STS, 12 de Junio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3992
Número de Recurso782/2005
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación núm. 1407/2004, formulado contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla, en autos núm. 192/2004, seguidos a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Dolores .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social Único de Melilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Dª Dolores, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de ATS/DUE. 2º) El actor ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondiente a la parte proporcional trabajada del año 1999 hasta el 30 de septiembre del año 2003, ambos inclusive, por una cuantía de 150,97 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto. 3º) Que con fecha 22 de junio de 1998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaban, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de revisión voluntaria u otras aportaciones análogas. 4º) Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandada solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada. 5º) La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el periodo apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo periodo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, correspondientes al período comprendido entre la parte proporcional de los días trabajados del año 1999 hasta el 30 de septiembre de 2003, ambos inclusive, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 150,97 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE actuando en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla con fecha 14 de mayo de 2004 en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 1967.3 del Código Civil . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de febrero de 2004, Rec. núm. 6504/2003.

CUARTO

Con fecha 14 de julio de 2005 se dictó providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de contenido casacional -art. 223 LPL -, pues la Sala en las STS de 21 y 23 de mayo de 2004 (rec. 3425 y 3702/2003), 8 de octubre de 2004 (3913/2003 ) y 22 de junio de 2004 (3014/2003), entre otras, afirma que el plazo de prescripción para la reclamación de cantidad por abono de las cuotas colegiales es el establecido en el art. 46 de la LGP . Óigase a la parte recurrente INGESA dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente. Ante mí." La parte recurrente no presentó escrito alguno en relación al traslado concedido, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 2007.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando se declare la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de esta litis. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios como ATS/DUE por cuenta de INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), antes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que reclama el reintegro de las cuotas satisfechas al Colegio profesional en el que está encuadrada.

Presentó demanda el 10 de febrero de 2004, referencial al pago de las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre el año 1999 y el 30 de septiembre de 2003. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda, recurriendo el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÖN SANITARIA en suplicación, alegando la prescripción de tres años de las cantidades reclamadas.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y frente a dicha resolución interpone el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 16 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual aplica al INSTITUTO de la prescripción regulado en el artículo 1967.3 del Código civil, de tres años.

SEGUNDO

Dada la fecha de interposición de la demanda . 10 de febrero de 2004, la Sala procedió a la apertura del trámite de audiencia, pues con carácter previo inclusive al análisis de la contradicción, debe dirimirse la cuestión relativa a la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la reclamación planteada, atendiendo a la condición estatutaria de la parte actora. Es de reiterar la doctrina de esta Sala de la que es exponente la sentencia de Sala General, de 16 de diciembre de 2005, Rec. núm. 1/39/2004, y las que le siguen, resumida en lo siguiente: "Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Eran las siguientes:

  1. Las relativas a la provisión de vacantes tanto por personal de nuevo ingreso como derivadas de los concursos de traslado, de personal fijo o interino, "la materia de selección de personal, en la que predomina siempre el carácter del poder público de la Administración que interviene en una actuación que está dirigida a todos los ciudadanos que reúnen las condiciones para participar en el correspondiente procedimiento de selección" (SS TS 17 de octubre de 1.991 (Rec. 591/91), 4 de diciembre de 1.992 (Rec. 578/92), de 3 de noviembre de 1.993 (Rec. 3636/92); 4 de junio de 1.993 (1439/92); 9 de marzo de 1.994 (Rec. 4218/92); 10 de noviembre de 1.995 (Rec. 1256/95); 20 de febrero de 1.996 (Rec. 2850/95); 9 de junio de 1.997 (4528/96); de 29 abril 1996 -RCUD 1403/95-, 25 de octubre de 2001 -RCUD 4421/1999 - y, posteriormente la ya citada Ley 30/1999 ).

  2. Materia disciplinaria (STS 15 junio 1987 y 5 noviembre 1993, RCUD 3663/1992 ).

  3. Impugnación de acuerdos colectivos (Sentencia de 29 abril 1996, Recurso de casación 1403/1995 ).

Por otra parte la doctrina jurisprudencial más reciente, rectificando criterio anterior, vino a declarar que en lo no previsto en los correspondientes estatutos se aplicaría como supletoria la legislación de los funcionarios públicos, tesis que vino reforzada por los mandatos de la Ley 30/1984 (sentencias de 22 septiembre 1998 -RCUD 249/98- y 11 de junio 2001 -RECUD 2980/2000 - entre otras).

Finalmente en el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos.

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  5. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) y Dª Dolores . En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • May 27, 2014
    ...199/04 , 21/12/05, rec. 4758/04 , 05/06/07, rec. 4826/05 , 07/06/07, rec. 3314/05 , 07/06/07, rec. 4316/05 , 11/06/07, rec. 4784/05 , 12/06/07, rec. 782/05 , 13/06/07, rec. 2452/05 , 13/06/07, rec. 4868/05 , 22/06/07, rec. 5257/05 , 26/06/07, rec. 3842/05 , 03/07/07, rec. 1263/06 , 11/07/07......
  • ATS, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • October 3, 2017
    ...199/04 , 21/12/05, rec. 4758/04 , 05/06/07, rec. 4826/05 , 07/06/07, rec. 3314/05 , 07/06/07, rec. 4316/05 , 11/06/07, rec. 4784/05 , 12/06/07, rec. 782/05 , 13/06/07, rec. 2452/05 , 13/06/07, rec. 4868/05 , 22/06/07, rec. 5257/05 , 26/06/07, rec. 3842/05 , 03/07/07, rec. 1263/06 , 11/07/07......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR