STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2552
Número de Recurso696/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 696/00 en la que se ha personado D. Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Resolución de 18 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución adoptada en fecha 26 de enero del mismo año sobre devolución de ingresos, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, con el que coincide en sus alegaciones la representación procesal del recurrente D. Germán .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló el día 23 del mes actual para la votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia que ahora nos ocupa es una más de las muchas resueltas por este Tribunal (Sentencias de 18 de abril, 6 de julio (dos), 11 de julio, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre (tres) de 2000, entre otras) en las que se ha declarado que la competencia objetiva para conocer de los recursos jurisdiccionales interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y no a los Juzgados Centrales de esta jurisdicción, esencialmente, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las referidas sentencias del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, corroborada por el artículo 13.a) de la misma Ley.

Como en este caso, la resolución administrativa impugnada emana de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, y no consta que la cuantía de la misma supere la referida cifra --el recurrente señala en el escrito inicial del proceso que la cuantía litigiosa asciende a 1.429.863 pesetas-- procede declarar, dando por reproducidos en lo menester los fundamentos jurídicos de las sentencias anteriormente reseñadas, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Germán contra la Resolución de18 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que antes se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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