STS 1260/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2001:10356
Número de Recurso1081/2001
ProcedimientoCIVIL - COMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución1260/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Cádiz, al de igual clase Número Uno de Barcelona, para conocer del Juicio de Cognición promovido por la entidad OCEANO GRUPO EDITORIAL, S.A., contra D. Carlos y su esposa Dª. Rita , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Andrés Estany Segalas, en nombre y representación de la entidad Océano Grupo Editorial, S.A., interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona, siendo parte demandada D. Carlos y Dª. Rita , alegando los hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago a la actora de la cantidad reclamada, así como de conformidad con los Arts. 1100 y 1. 108 del C. Civil, al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago d las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E. Civil.".

SEGUNDO

D. Carlos , presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Cádiz, formulando cuestión de competencia por inhibitoria solicitando se dictara Auto por el que se resuelva requerir al Juzgado de igual clase de Barcelona que se abstenga de conocer de la demanda de Juicio declarativo de Cognición interpuesta por la entidad Oceano Grupo Editorial, S.A.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó dictamen ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Cádiz, poniendo de manifiesto que ante la insuficiencia de documentación presentada no era posible conocer si existe sumisión expresa a Barcelona.

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Cádiz, dictó Auto con fecha 21 de enero de 2000, dando lugar a practicar el requerimiento de inhibición solicitado.

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Barcelona, dictó Auto con fecha 13 de febrero de 2001, declarando no haber lugar a la inhibición requerida, al haberse dictado sentencia estimatoria con fecha 17 de mayo de 2000, la cual ha adquirido firmeza.

Con fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Cádiz, dictó Auto insistiendo en el requerimiento de inhibición y acordando elevar las actuaciones ante la Sala Primera del Tribunal Supremo para resolver la cuestión planteada.

CUARTO

Ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal presentó dictamen declarando que procedía reconocer la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, con base en el artículo 76 de la LEC que impide proponer cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.

No habiéndose personado las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona se niega a inhibirse en el conocimiento de juicio de cognición seguido con el número 549/1999 a instancia Océano Grupo Editorial, S.A., en base, única y exclusivamente, a que en dicho juicio se había dictado sentencia, que ya era firme, cuando se recibió el oficio requiriéndole de inhibición y atendido el art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual no pueden promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados en autos o sentencia firme. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe a esta Sala, acepta la fundamentación del Juzgado de Barcelona.

Dice la sentencia de 17 de julio de 1996 que el art. 76 citado ha sido interpretado por constante y pacífica doctrina de esta Sala en el sentido de que cuando la parte interesada promueve correctamente, dentro de plazo hábil, la inhibitoria correspondiente, debe ser tramitada la cuestión de competencia, aunque el oficio requiriéndole de inhibición, por causas que sean totalmente ajenas a la parte que propuso la inhibitoria, lo reciba el Juez requerido después de haber dictado sentencia firme en el proceso al que el oficio inhibitorio se refiere (sentencias de 3 de febrero de 1969, 25 de marzo de 1971, 27 de mayo de 1972, 29 de abril de 1978, 5 de junio de 1979, 30 de junio de 1980, 3 de octubre de 1981, 14 de junio de 1995, entre otras muchas). Doctrina en la que abunda la sentencia de 19 de octubre de 1996. En el presente caso, emplazados los demandados el día 27 de octubre de 1999, éstos plantearon la cuestión de competencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz el día 18 de noviembre de 1999, dentro del término concedido para la contestación a la demanda y si bien es cierto que el oficio requiriéndole de inhibición fue recibido por el citado Juzgado de Barcelona cuando ya había dictado sentencia y ésta había ganado firmeza, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial el Juzgado requerido debió de examinar si le correspondía o no la competencia territorial para conocer del juicio de cognición, en vez de denegar, por las razones que expuso, la competencia del Juzgado requirente.

SEGUNDO

Rechazada la fundamentación en que el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona se basa para rechazar el requerimiento de inhibición que se le formuló, ha de examinarse a cual de los dos Juzgados corresponde la competencia para conocer del juicio de cognición de que deriva esta cuestión de competencia.

Es ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio, 14 de septiembre, 8 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1996, 1 de febrero de 1997, 13 de octubre de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000), influenciada por la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 5 de abril de 1993 que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, considerando como tales (art. 3º) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado contractualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba. Asimismo afirma esta doctrina jurisprudencial que el nuevo criterio aparecía anticipado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 10 c), 3º y 2), de manera que con independencia del tipo de letra y que la cláusula se incluye en su anverso o en el reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la Comunidad Económica Europea relativa a las "cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores".

En el presente caso, la cláusula de sumisión expresa no aparece destacada en el "contrato de venta" suscrito por la codemandada, sino incluida como un inciso de otra frase más extensa y expresiva de otros aspectos del contrato que facilita, unido al pequeño tamaño del tipo de letra empleado, en gran medida que la misma pase desapercibida para el consumidor, lo que contradice la exigencia del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la renuncia sean "clara y terminante" por su enmascaramiento; además, la cláusula merece el calificativo de abusiva por la evidente posición de desequilibrio en que quedan las partes al obligar al consumidor a desplazarse para litigar a la ciudad donde la actora tiene su domicilio, con el consiguiente ahorro económico que para ella supone en detrimento de sus clientes.

Por todo ello, de acuerdo con el art. 62.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe decidirse la competencia a favor del Juzgado número 9 de Cádiz, sin hacer especial condena en las costas, de conformidad con el art. 108, párrafos 1 y 4 de dicha Ley, entendiéndose de oficio las causadas en la competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Cádiz para el conocimiento del juicio de cognición promovido ante el Juzgado de igual clase número Uno de Barcelona, remitiéndose a aquél las actuaciones recaídas y poniendo en conocimiento del Juzgado número Uno de Barcelona lo resuelto, sin hacer expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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