Ley de creación de Diversos Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 15/2008, de 19 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente ley

Ley 15/2008, de 19 de diciembre, de creación de diversos cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la comunidad autónoma del país vasco

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sentó las bases de la ordenación y regulación de la función pública docente no universitaria vasca partiendo de una estructura fundamentada en la creación de cuerpos docentes propios acorde con la ordenación de cuerpos establecida en la legislación básica.

En el momento de su redacción, el sistema diseñado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogía la condición de catedrático como un mérito personal relativo a la carrera docente dentro de los cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño y Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas, por lo que las personas que adquirían tal condición continuaban en su cuerpo respectivo. Por otra parte, dicho sistema atribuía la realización de las funciones propias de la Inspección de Educación a funcionarios y funcionarias pertenecientes a cuerpos y escalas docentes que reunieran determinados requisitos de titulación y ejercicio profesional, de modo que, aunque desempeñaran puestos de la función inspectora, también permanecían en sus cuerpos de origen. Tales previsiones fueron reflejadas en la Ley 2/1993 antes citada, de forma que únicamente creó como cuerpos propios los que se correspondían con los entonces existentes. No obstante, con posterioridad diversas leyes fueron modificando el sistema de manera sustancial, mediante la creación de cuerpos específicos para el desarrollo de las funciones de la Inspección Educativa, y los de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas. Así, el Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación fue creado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, mientras que los otros tres nacieron por disposición de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y todos ellos persisten en la actualidad en la definición de las bases del régimen estatutario de la función pública docente que realiza la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Resulta preciso, por tanto, adecuar la configuración de los cuerpos docentes propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creando aquéllos que todavía no lo han sido, por medio de una ley específica a tal efecto.

ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.

Esta ley tiene como objeto la creación de los cuatro cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco que a continuación se indican, todos ellos pertenecientes al grupo A de clasificación: - Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 2 Ámbito de desempeño de funciones.
  1. El personal perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, juntamente con el personal del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria del País Vasco, desempeñará las funciones que la normativa le atribuye en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

  2. El personal perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, juntamente con el personal del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desempeñará las funciones que la normativa le atribuye en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

  3. El personal perteneciente al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, juntamente con el personal del Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desempeñará las funciones que la normativa le atribuye en las enseñanzas de idiomas.

  4. El personal perteneciente al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco desempeñará las funciones que la normativa atribuye a la Inspección de Educación sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo.

ARTÍCULO 3 Requisitos para el acceso.
  1. Para acceder al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria del País Vasco, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario o funcionaria de carrera de ese cuerpo, y estar en posesión del título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, o el título de grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el proceso selectivo.

  2. Para acceder al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesario pertenecer Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario o funcionaria de carrera de ese cuerpo, y estar en posesión del título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, o el título de grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el proceso selectivo.

  3. Para acceder al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesario pertenecer al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contar con una antigüedad mínima de ocho años como funcionario o funcionaria de carrera de ese cuerpo, y estar en posesión del título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, o el título de grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el proceso selectivo.

  4. Para acceder al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contar con una antigüedad mínima de seis años como funcionario o funcionaria de carrera en alguno de esos cuerpos y una experiencia docente de igual duración, y estar en posesión del título de doctor o doctora, licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, o el título de grado correspondiente o titulación equivalente, así como superar el proceso selectivo.

ARTÍCULO 4 Sistema de acceso.
  1. El acceso a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria del País Vasco, Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará mediante concurso, sin fase de prácticas. Las convocatorias correspondientes valorarán los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria artística de las personas candidatas. El número de funcionarios y funcionarias de los cuerpos citados en el primer párrafo de este apartado no superará, en cada caso, el 30 % del número total de funcionarios y funcionarias de cada cuerpo de origen.

  2. El acceso al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará mediante concurso-oposición, que incluirá un período de prácticas de carácter selectivo. Las convocatorias se atendrán a los siguientes criterios:

  1. En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de las personas candidatas y sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva, la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y catedráticas y el ejercicio, en su caso, de la función inspectora.

  2. La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa adecuada a la función inspectora, así como los conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.

  3. Eventualmente podrá reservarse hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos, destinado al personal docente que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora.

ARTÍCULO 5 Provisión de puestos.
  1. El personal de los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria del País Vasco, Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco participará en los concursos de provisión de puestos conjuntamente con el personal de los cuerpos de profesores y profesoras de los niveles correspondientes a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a aquellos cuerpos.

  2. El personal del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco participará en los concursos de provisión de puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. En los concursos de ámbito estatal podrán participar todos las funcionarios y funcionarias docentes cualquiera que sea la administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezca la Administración educativa vasca. A estos efectos, los puestos de la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán ser desempeñados por funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación cualquiera que sea la administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Integración del personal que dependa de la Comunidad Autónoma del País Vasco

El personal funcionario docente perteneciente a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño, de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, así como al Cuerpo de Inspectores e Inspectoras, que dependa de la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta ley, quedará automáticamente integrado en los respectivos cuerpos de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley.

Las personas integradas se incorporarán al nuevo cuerpo con la antigüedad que tuvieran en su respectivo cuerpo de origen y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando, incluidos, en su caso, los derechos económicos que tuvieran reconocidos. Asimismo, conservarán el régimen de previsión social que tuvieran originariamente.

La integración se hará efectiva en los puestos de trabajo que tengan asignados en el momento de la misma y con el mismo carácter con el que los desempeñen.

SEGUNDA Denominación del resto de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
  1. Las denominaciones oficiales en castellano de los cuerpos creados por la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptarán expresamente tanto la forma masculina como la femenina de las personas que los integran, por lo que en adelante serán las siguientes:

    - Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Profesores y Profesoras de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Profesores y Profesoras de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Maestros y Maestras de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    - Cuerpo de Profesores y Profesoras de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La denominación oficial en euskera del Cuerpo de Maestros y Maestras de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptará expresamente tanto la forma masculina como la femenina de las personas que lo integran.

TERCERA Régimen aplicable

En lo no previsto en esta ley serán de aplicación las normas que regulan la función pública docente, y en su defecto la normativa general en materia de función pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 30, 31 y 40 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las referencias a la condición de catedrático del capítulo IV del título III de la misma ley, su disposición adicional cuarta, las referencias a los servicios de la Inspección de Educación que aparecen en su disposición adicional decimosexta y en su disposición transitoria séptima , el apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2008.

El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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