STS, 30 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4654
Número de Recurso3099/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3099/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Salvador, representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia de 1 de marzo de 1.999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae que declaramos ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Salvador se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Nacional estime las pretensiones interesada en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se declare no haber lugar a él.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 23 de abril de 1996 del Ministro de Justicia e Interior impuso a Don Salvador, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, dos sanciones de separación del servicio, previstas en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como autor de dos faltas muy graves tipificadas en el artículo 27.3.b) de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de: "Cualquier conducta constitutiva de delito doloso".

La primera infracción se apreciaba por haber causado la muerte de su esposa y la segunda por originar la muerte a su suegra.

Esa resolución administrativa invocaba como fundamento de su decisión la condena impuesta por sentencia de 3 de noviembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada, "firme desde el 16 del mismo mes y año".

También hacía constar que esa sentencia penal condenaba al Sr. Salvador, como autor de un delito de parricidio y otro de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, por el primero a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta y por el segundo a la de seis años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución. En sus fundamentos de derecho rechazó los motivos de impugnación referidos a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y de proporcionalidad, y a la inexistencia de delito doloso por falta de intencionalidad del actor en la comisión de los hechos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone Don Salvador y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

Denuncia la infracción del principio de proporcionalidad, "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, así como el 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consagrado en la doctrina jurisprudencial en resoluciones de la Sala (...) como la sentencia de 16 de diciembre de 1994 (...) o la sentencia de 20 de marzo de 1995 (...)".

Postula que se case la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones que fueron interesadas en el escrito de demanda (en la que se pedía la anulación de la resolución recurrida y que sólo se impongan dos sanciones de suspensión de funciones de tres a seis años).

El argumento principal que se esgrime para ello es que las circunstancias de modificación de responsabilidad que acogió la sentencia penal impiden apreciar el dolo en toda su extensión, y que resulta desproporcinado imponer una sanción que sería la que correspondería al mismo delito base del expediente si se hubiera llevado a cabo sin la concurrencia de esas circunstancias.

TERCERO

No puede compartirse la vulneración del principio de proporcionalidad que se denuncia para sostener la actual casación.

Los hechos determinantes de la condena penal, descritos en la resolución administrativa y recordados en la sentencia contencioso-administrativa aquí recurrida, consistieron en haber causado la muerte a la esposa y a la suegra.

La conducta que materializan presenta un elevado nivel de gravedad que la hace incompatible con el grado de irreprochabilidad que resulta exigible en cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tanto para asegurar que su futura actividad profesional estará guiada por un correcto desempeño de las funciones atribuidas, como para que no se quiebre la confianza social en dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por lo cual, la sentencia recurrida razona con acierto cuando, para rechazar la concreta aplicación que se reclamaba del principio de proporcionalidad, declara, en primer lugar, que deben tenerse en cuenta, entre otras razones, la consideración social de la colectividad afectada así como la trascendencia y significación de los hechos cometidos y la apreciación de las condiciones psicológicas y conductuales al cometerlos; y también es correcto lo que más adelante señala sobre que los hechos probados, "relativos a los delitos de homicidio y parricidio, ambos crímenes mortales, adquieren una especial significación de reprochabilidad al ser el sujeto un funcionario de policía".

CUARTO

Sobre la significación de esos hechos hay que subrayar que encarnan un inequívoco desprecio al derecho fundamental a la vida de dos personas, y la concurrencia de las circunstancias modificativas que fueron apreciadas por el tribunal penal para atenuar la responsabilidad no significa que su nivel de reprochabilidad no siga siendo sumamente elevado.

El hecho de que un comportamiento pueda ser superado por otro en cuanto a su reprochabilidad no impide que por sí solo pueda alcanzar las cotas de gravedad que justifican la sanción de separación, y así sucede en el caso aquí enjuiciado. La muerte de dos personas, aunque se realice con las facultades intelectuales y volitivas parcialmente alteradas, pero sin que se encuentren anuladas, sigue evidenciando en el sujeto de esa conducta la presencia tanto del elemento de culpabilidad como de un muy alto componente de perversidad.

Por tanto, no puede acogerse que las sanciones de separación que fueron impuestas no guarden la debida proporción con la gravedad que corresponde a tales hechos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Salvador contra la sentencia de 1 de marzo de 1.999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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