El cuerpo humano, el cadáver. Reflexiones de orden legal

AutorFrancisco Lledó Yagu?e - Susana Infantes Esteban
Páginas25-42
I.
EL CUERPO HUMANO, EL CADÁVER.
REFLEXIONES DE ORDEN LEGAL
1 CONSIDERACIÓN JURÍDICA
El cuerpo humano no puede ser considerado una cosa en sentido completa-
mente jurídico. El derecho considera al cuerpo como esencia de la personalidad,
como parte integral de la misma y, por tanto, el derecho que hay sobre el cuerpo
humano tiene diferentes aspectos, siendo uno de esos derechos el hecho de que
nadie puede ser atacado en su integridad corporal, los atentados contra el cuerpo
humano son punibles, y la persona no puede disponer de su propia vida o cuerpo.
El cuerpo humano, en sentido estricto, no puede ser una cosa, porque es todo lo
contrario a la propia definición de ésta, ya que no es susceptible de apropiación por
parte de terceros, no es una cosa útil para otros y no tiene un valor apreciable en
dinero1. Por tanto no puede predicarse sobre él un carácter de patrimonialidad ni
alienabilidad, ni encaja en la clasificación del art 335 cc.
Y por tanto se ha comentado con razón que no podemos referirnos a él como
una cosa, ya que no se es dueño de sí mismo, ni otros pueden serlo, –de tener esa
posibilidad volveríamos a la esclavitud– no soy dueño, pero tengo la potestad sobre
el cuerpo2. No puede predicarse por tanto “derechos subjetivos sobre el cadáver…
2 PARTES ANATÓMICAS
Se podría decir, por tanto, que el cuerpo humano tampoco es un bien, pues,
aunque éste está apropiado y permanente a su titular, éste no tiene valoración
económica y nunca la podrá tener de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
1 VALENCIA ZEA, A. - ORTIZ, MONSALVE, A. Derecho Civil. Tomo I. Parte general y
personas. Ed. Temis, Bogotá 2011, pág. 353; también VARELA AGRELO, J.A. “El cuerpo humano
como medio de prueba: en especial las intervenciones corporales” En Boletín del Ministerio de
Justicia e Interior nº 1772, ISSN 0211-4267.
2 ALBANO, C.A. “El cuerpo humano, sus partes anatómicas y el cadáver como objeto de
actos jurídicos” En Número extraordinario de Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Sociales U.N.I.P., 2015, pág. 120.
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Se ve como algo “extrapatrimonial”, que es inherente a la persona humana. En es-
tos casos, se ha admitido, desde la antigüedad, que el acto sobre el propio cuerpo
o ajeno, se reconoce como acto fuera del comercio; sin embargo, podrá ser objeto
de relación jurídica, como valores no patrimoniales. El hecho de la disposición
del propio cuerpo tiene una visión amplia, esto es, que hay ciertos contratos que
pueden realizarse sobre la sangre, también el cabello y los gametos. Éstos, se ex-
plica en la doctrina, están contemplados en el ordenamiento jurídico (y por ello
su regulación y disponibilidad, si concurre un elemento de utilidad –singular y
social– y en modo alguno tiene carácter lucrativo). Como acabamos de mencio-
nar se argumenta (desde la doctrina) que merecen un distinto tratamiento las
partes anatómicas, fluidos, o partes del cuerpo que genera el mismo, como puede
ser la sangre, semen, etc., respecto de la cual se encuentra prohibida su comer-
cialización. Por ejemplo, las donaciones de sangre según el Real Decreto que las
regula, Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, debe ser “un acto volunta-
rio y altruista”. El hecho de que la participación sea voluntaria, según expone la
legislación, no es traba para que “deba garantizarse su calidad y seguridad para
evitar la transmisión de enfermedades”.3
Se explica desde la doctrina que tanto los órganos y partes separables ‹‹in
vivo›› del cuerpo humano, como el cadáver y sus órganos o partes obtenidas
‹‹post mortem›› son, en principio, ‹‹res extra commercium›› no susceptibles de
tráfico económico ni jurídico, contrario a la dignidad humana. Mas ello (se argu-
menta y reproducimos literalmente) no obsta para reconocer a la persona cierta
y condicionada disponibilidad de aquéllos para hacer partícipes a sus semejantes
deficientes o necesitados de forma altruista y dentro de unos márgenes estrictos y
tipificados legalmente, de aquellos órganos de que ella puede prescindir en vida,
o para después de su muerte (ya inútiles), beneficiando a otros (pero no debe
entenderse que se admita nunca un carácter “oneroso”, porque no tiene una con-
sideración stricto sensu de propiedad). Tal disponibilidad (que no tráfico de órga-
nos) no hiere la sensibilidad humana ni es contraria a la moral social imperante:
más bien al contrario; y está de acuerdo, además, con el interés social, máxime
habida cuenta de su designio humanitario. Finalmente, tampoco es incompatible
con el derecho a la integridad física o personal, por la voluntariedad de la cesión
de órganos y los principios que la rigen (licitud, altruismo, beneficio claro al re-
ceptor necesitado).4
3 ALBANO, C.A. Op. cit., pág. 120. También TEIJEIRA ÁLVAREZ, R. “Aspectos legales
del trasplante y la donación – Legal aspects of transplant and donation”. En Anales del Sistema
Sanitario de Navarra, nº 29, supl. 2, 2006, pág. 26.
4 LACRUZ BERDEJO, J.L. – SANCHO REBULLIDA, F. – LUNA SERRANO, A. –
DELGADO ECHEVERRIA, J. – RIVERO HERNÁNDEZ, F. – RAMS ALBESA, J. “Comienzo y

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