Tratamiento fiscal del contrato de cuentas en participación ante el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

AutorJosé Menéndez
Páginas797-808

El Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales asimila fiscalmente la cuenta en participación a las sociedades a efectos tributarios. Ello plantea en algunos supuestos concretos dificultades de adaptación de una a otra figura, puesto que la similitud es un tanto forzada, ya que en la cuenta en participación el gestor puede ser una sociedad o una persona física. Sin embargo, en las normas del Texto Refundido se soslaya la dificultad por el sencillo procedimiento de considerar como sociedad al gestor de la cuenta en participación. Conviene resaltar este detalle porque, a nuestro modo de ver, la similitud fiscal entre la cuenta en participación y la sociedad presenta a veces perfiles muy rebeldes. . .

El Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones en el artículo 57 contiene esta esquemática disposición: «A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de sociedades los contratos de cuentas en participación».

Esta alusión tan somera significa que tenemos que integrar este artículo 57 en el sentido de aplicar a las cuentas en participación los preceptos referentes a sociedades de la forma más factible. Por ello tendremos que examinar los supuestos de actos sujetos, los tipos de la tarifas aplicables y la base imponible.

Page 7981.° En cuanto al hecho imponible, nos dice el artículo 54 del Texto Refundido que están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales los siguientes conceptos:

a) La constitución de sociedades.

En este supuesto la similitud fiscal no plantea ningún problema, por lo que, tratándose de las cuentas en participación, el acto sujeto estará constituido por el contrato en virtud del cual las partes establezcan las respectivas obligaciones que modalizan este especial convenio.

b) El aumento de capital de las sociedades.

El correlativo acto sujeto estará constituido por el pacto en virtud del cual el partícipe convenga en incrementar su participación en el negocio del gestor.

c) La disminución del capital de las sociedades.

Es también un acto jurídico perfectamente transparente en su significado; implicará que el asociado convendrá con el titular del negocio en restringir la cuantía de su participación, percibiendo, en consecuencia, parte de la suma inicialmente aportada (salvo que la disminución venga impuesta por los resultados adversos de la explotación mercantil).

d) La prórroga de las sociedades.

La prórroga se hace tributar porque en alguna medida, concluido el plazo inicialmente previsto, su alargamiento viene a significar una especie de nueva constitución de la cuenta en participación.

e) La modificación de sociedades.

Las modificaciones tanto pueden ser cuantitativas como cualitativas. Tratándose de la cuenta en participación es difícil presentar un supuesto de modificación que no pueda subsumirse en cualquiera otro de los conceptos sujetos que venimos examinando. Porque si la modificación es cuantitativa se traducirá en un aumento o en una disminución de capital. Y si la modificación es cualitativa vendrá representada por una prórroga del plazo de duración. Tratándose de sociedades, el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales se refiere como concepto autónomo a la modificación de la sociedad por separación de alguno de los socios. Esto también podría acontecer en los supuestos en que la cuenta en participación haya significado la presencia de multitud de asociados que ponen dinero a disposición de las operaciones mercantiles que realiza el asociante. Pero si la cuenta en participación es de ámbito limitado, de tal forma que sólo intervienen en ella dos personas, no podría darse el supuesto autónomo de separación del asociado, porque ello significaría una forma de extinción de la cuenta que daría lugar a disolución de la misma, lo que constituye un supuesto autónomo dentro de los mencionados en el propio artículo 54.

Page 799f) La transformación de las sociedades.

El Reglamento del Impuesto de Derechos Reales considera como supuestos tributables por el concepto de transformación el cambio de naturaleza, o de forma de la sociedad, o la variación de objeto, o la ampliación del mismo.

Lógicamente no puede tener cabida en el contrato que examinamos la transformación por cambio de naturaleza o de forma. Este tipo de transformación tiene perfecta aplicación cuando existe personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y entonces el ente social puede realizar determinada mutación, como, por ejemplo, cuando una sociedad anónima se convierte en sociedad de responsabilidad limitada o cuando una sociedad colectiva se trueca en sociedad comanditaria. Pero estos supuestos, por la propia configuración de la cuenta en participación son inaplicables al contrato que estamos analizando.

Por ello cabría tributar bajo la fórmula de la transformación en los supuestos de variación de objeto o ampliación del mismo con respecto del tipo de operaciones mercantiles o al que viniera dedicándose el participante o complementario.

g) La disolución de sociedades.

Bajo este supuesto habrá que incluir los casos de extinción del contrato de cuentas en participación (mutuo acuerdo, transcurso del tiempo prefijado, conclusión de la empresa, que constituye su objeto...

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