Cuentas anuales. Verificación por auditor

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La verificación de las cuentas exige que previamente se hayan formulado por el órgano de administración. Respecto a ello, el contenido de las cuentas y el proceso, véase el tema Cuentas anuales. Obligación de la administración, contenido y proceso.

Nota: puede verse al final del tema las normas para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 que se han dictado en puntos que afectan a este tema.

Contenido
  • 1 Verificación de las cuentas
    • 1.1 Regla general sobre la verificación de cuentas
    • 1.2 Auditor voluntariamente nombrado y auditor exigido por la minoría
    • 1.3 Nombramiento obligatorio de auditor
    • 1.4 El informe
    • 1.5 Depósito
  • 2 Normas por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
  • 3 Correspondencias LSC y LSA
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 Formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Verificación de las cuentas

La verificación de las cuentas anuales, cuando ello es exigible, corresponde al auditor.

Véase:

Regla general sobre la verificación de cuentas

Se podría decir que la regla general es que toda sociedad debe verificar sus cuentas; siguiendo el art. 263 LSC, tenemos la referida regla general: las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas; si una sociedad está obligada a auditar sus cuentas, aunque estando en concurso esté abierta la fase de liquidación y declarada su disolución, sigue siendo exigible que sus cuentas estén debidamente auditadas, así como que se acompañe la correspondiente certificación de que las cuentas presentadas se corresponden con las auditadas. (Resolución de la DGRN de 6 de julio de 2016). [j 1]

La excepción de la obligación general de auditar la contempla el art. 263 LSC, redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que dice:

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.»

Sin embargo, como destaca la Resolución de la DGRN de 15 de marzo de 2016 [j 2] inscrito el nombramiento de auditor voluntario, el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación, luego en estos casos será obligatoria la verificación.

Analizamos, ahora, únicamente su actuación concreta en relación a las cuentas anuales y cuando el nombramiento de auditor es obligatorio, ya que hay que diferenciar dos supuestos:

a).- Auditor que debe ser nombrado, es decir cuando su nombramiento es una obligación legal. A este se refiere en general la LSC estableciendo sus requisitos de tiempo y duración.

b).- Auditor nombrado voluntariamente por la sociedad o exigido por la minoría.

Auditor voluntariamente nombrado y auditor exigido por la minoría

1.- Derecho de la minoría a nombrar auditor:

La Ley de sociedades de capital habla del derecho de la minoría a nombrar un auditor previo a la aprobación de las cuentas. Art. 272.3 de la LSC.

En realidad, este derecho no tiene aplicación:

  • Cuando no existe interés protegible porque el socio ha dejado de serlo,
  • Cuando hay renuncia del socio al derecho reconocido,
  • Cuando la posición jurídica del socio está debidamente protegida en un momento en el que su interés se agota, como es el caso de la liquidación económica de su participación en la sociedad,
  • Cuando hay el nombramiento por la sociedad hecha en forma voluntaria, si, como señala la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2015 [j 3] se cumplen las condiciones concurrentes: a) Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que sólo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.

Sobre este caso, dice la citada Resolución de 20 de febrero de 2018:

Si, como consecuencia de la jubilación del auditor en su día designado e inscrito, el órgano de administración promueve su cese y la inscripción de un nuevo auditor en nada se altera la anterior ecuación pues, como afirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo transcrita más arriba, lo trascendente es que la verificación se lleve a cabo con independencia de la persona concreta que emita el informe; informe que es obligatorio, que debe ser emitido por auditor inscrito en el Registro especial y que debe estar emitido de forma independiente y objetiva bajo los principios de escepticismo y juicio profesional (artículos 5, 8, 13 y 14 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas).

Es importante este tema, ya que como dice la Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 4] si hay indeterminación del estado del Registro por discutirse si quien solicitó la auditoria es o no socio, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza y no puede inscribir acuerdos sociales, como una ampliación de capital.

2. Auditor voluntariamente nombrado:

2.1. Supuestos: hay dos supuestos:

a) Nombramiento por la Junta:

Toda sociedad, aunque no esté obligada a ello, puede nombrar auditor de forma voluntaria; y puede hacerlo, como dice, la Resolución de la DGRN de 20 de junio de 2016, [j 5] en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio auditable y su nombramiento no tiene límite máximo ni mínimo, todo ello a diferencia del auditor que deba ser obligatoriamente nombrado. Doctrina que reitera la Resolución de la DGRN de 26 de julio de 2016. [j 6]

b). Nombramiento por el órgano de administración:

Cuando la sociedad no está obligada al nombramiento de auditor, el órgano de administración es competente para el nombramiento; como dice la Resolución de la DGRN de 20 de febrero de 2018 [j 7] de los artículos 263, 264 y 265 de la Ley de Sociedades de Capital resulta ineludiblemente que la competencia de la junta general para proceder al nombramiento de auditor de cuentas, así como los términos para realizar dicho nombramiento y su duración, solo son de obligado cumplimiento en aquellas sociedades que no pueden presentar en el Registro Mercantil sus cuentas en forma abreviada y que, por tanto, están obligadas por ley a la verificación contable. La razón es que la sociedad puede, a través de su órgano de administración, contratar los servicios de un auditor de cuentas, si lo considera necesario para la buena marcha de la empresa, pues este acto tiene la naturaleza propia de un acto de gestión y buena administración cuando se trata de sociedades no sujetas por ley a la obligación de auditar sus cuentas anuales y sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pueda incurrir si en el ejercicio de su cargo ha faltado a los deberes al mismo inherentes (artículos 209 y 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital).

Es importante tener en cuenta que el nombramiento de auditor por el órgano de administración es un acto de representación orgánica - no de representación externa -, por ello, en una sociedad regida por varios administradores mancomunados, la determinación sobre el sometimiento a auditoría voluntaria de las cuentas anuales exige acuerdo de todos los administradores mancomunados; no hay caso en una SA en que sólo puede haber dos mancomunados, pero en una SL puede haber varios mancomunados (por ejemplo, 3 o más, debiendo actuar al menos dos de ellos); pues bien, esta será la forma de actuación o representación externa, pero el nombramiento voluntario de auditor es una actuación orgánica que se exige el acuerdo de todos. (Resolución de 5 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 8]

2.2. Efectos del nombramiento voluntario:

Si hay un nombramiento voluntario de auditor ocurre que:

Queda enervado el derecho de la minoría a exigir el nombramiento de un auditor (Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2016). [j 9]

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 28 de febrero de 2018 [j 10] afirma que no cabe el depósito de cuentas sin el informe del auditor solicitado por la minoría, con resolución firme del registrador acordando su procedencia, aunque no haya habido nombramiento efectivo a favor de persona alguna, ni inscripción de dicho nombramiento, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito.

Según dice la Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2015 [j 11] el nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración no se encuentra entre las excepciones al cierre del folio registral por falta de depósito de las cuentas sociales; por tanto, no es posible la inscripción del auditor voluntario designado cuando se da la circunstancia de que la hoja social se encuentra cerrada por falta de depósito de las...

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