STSJ Canarias 5456, 25 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2005:5456
Número de Recurso206/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5456
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Ponente) , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000206/2005 , interpuesto por Mapfre Vida S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000267/2004 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso , en sustitución de la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Trinidad , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado Transportes Canarios Mary S.A. y Mapfre Vida S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 15 de diciembre de 2004 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D.ª Trinidad prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa contra la empresa TRANSPORTES CANARIOS MARY, S.A., ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. SEGUNDO.- El día 01-03-00 inició una proceso de IT por enfermedad común. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 14-11-01 en la que reconoció a la demandante una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos desde 13-11-01, susceptible de revisión de calificación por mejoría a partir del 13-11-02. TERCERO.- En Autos nº 638/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife fue dictada sentencia de 12-02-03 en la que fue desestimada la misma pretensión que se ejerce en este juicio debido a que la incapacidad permanente total reconocida era revisable por mejoría y el mejora convencional refiere al supuesto de incapacidad permanente parcial que suponga la pérdida del puesto de trabajo. Se consideró que todavía la actora no había perdido el puesto de trabajo. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 20-01-04 (rec. nº 468/03). CUARTO.- Según el artículo 26. I del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera : "I. Seguros sobre la salud: las empresas se obligan a concertar a su cargo una Póliza Colectiva de seguros que cubra a sus trabajadores en las siguientes contingencias: Invalidad Permanente Total para su profesión habitual que suponga la pérdida del puesto de trabajo o Invalidez Absoluta (ambos conceptos en los términos que se definen en materia de la Seguridad Social) y muerte del trabajador por cualquier causa, la cuantía para todos los supuestos será de 2.000.000 pts., a finales del año 2001. Las pólizas deberán ser suscritas por las empresas en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente convenio. Cuando en la contratación del seguro se excluya por la aseguradora a algún trabajador, la empresa cumplirá con lo pactado en este artículo, con la entrega, al trabajador de la parte de prima que le corresponda proporcionalmente."

QUINTO

En resolución de 22-01-03 de la Dirección Provincial del INSS se decidió que el estado de la demandante no determinaba la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido (folio 22).

SEXTO

La empresa TRANSPORTES CANARIOS MARY, S.A. tenía concertada una póliza de seguro colectivo de vida con la entidad de seguros MAPFRE VIDA, suscrita con efecto de 31-10-96 (póliza nº 117-96.0413260.0). Dicha póliza era de duración anual prorrogable y garantiza incapacidad profesional total y permanente con un capital asegurado de 1.500.000 pesetas. La demandante figura incluida en el colectivo asegurado (folio 56).

En las condiciones generales del seguro de grupo que se acompañan a la póliza suscrita, en el art. 7.2 se establece que: "En el condicionado Particular podrá convenirse el cobro de los recibos de prima por medio de cuentas abiertas en Bancos o Cajas de Ahorro. En este supuesto se aplicarán las siguientes normas: a)

El tomador entregará a la Entidad carta dirigida al establecimiento bancario o Caja de Ahorros, dando la orden oportuna al efecto. b) La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que, intentando el cobro dentro del plazo de gracia, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del Tomador. En este caso se pondrá en conocimiento del Tomador que habrá de satisfacer la prima en el domicilio de la Entidad. c) Si la entidad dejase transcurrir el plazo de gracia sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en las cuentas del Tomador, aquélla estará obligada a notificar tal hecho al mismo por carta certificada o un medio indubitado, teniendo un plazo de un mes natural para que pueda satisfacer su importe en el domicilio de cobro pactada en las Condiciones Particulares. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al Asegurador". SÉPTIMO.- Los cargos de la prima de la póliza se pagaban en la cuenta nº 3076.0010.02.1004282321 de la Oficina Principal de la Caja Rural de Tenerife. Los recibos de las primas de la póliza de 2000 y 2001 no se debitaron en cuenta y tampoco resultaron devueltos, según certificado del Director de la Oficina Principal de la Caja Rural (folio 67). OCTAVO.- La entidad de seguros MAPFRE VIDA anuló la póliza de seguro colectivo por impago con efecto de 31-10-00. La comunicación de anulación de la póliza fue en carta dirigida a la empresa de fecha 24-04-02,...

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