Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5 al artículo 780

AutorManuel López Jara
Páginas986-996

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Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5 al artículo 780, que quedan redactados como sigue:

«1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe como su defensor para que les represente.

  1. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.»

5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.

Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Secretario Judicial acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.

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COMENTARIO

Manuel López Jara

Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia

I Introduccion. alcance de la reforma

Varias e importantes son las modificaciones que introduce la reforma en el artículo 780 LEC. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se introduce un nuevo apartado 5. La reforma se concreta en: a) la unificación de los dos plazos hasta ahora existentes para formular oposición a la resolución administrativa, que era de tres meses para las resoluciones que declarasen la situación de desamparo del menor y de dos meses en los restantes supuestos. Ahora el plazo será en todo los casos de oposición de dos meses 1; b) la Ley recoge expresamente las personas y entidades legitimadas para accionar este procedimiento de oposición; también se prevé y regula la personación de "terceros interesados"; c) reconocimiento expreso del derecho del menor a ser oído y a ser parte en el proceso; d) menciones de carácter necesario en el escrito de oposición, debiendo el recurrente indicar fecha de la notificación e indicación de otros procedimientos existentes en relación con el mismo menor; e) final-mente se regula con detalle la acumulación de los distintos procesos de oposición a resoluciones administrativas que puedan existir sobre el mismo menor para su resolución conjunta en el más antiguo.

Sin perjuicio de incidir con más detalle en las novedades introducidas por la reforma es objeto de comentario por razones sistemáticas y de coherencia expositiva la totalidad del artículo.

II Ausencia de reclamación administrativa previa y plazo para iniciar el procedimiento
1. Ausencia de reclamación previa a la vía administrativa

El apartado 1º del artículo 780 LEC, reformado, mantiene la previsión de la innecesariedad de la reclamación previa en vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional 2. Lo cierto es que, tras la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

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del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación previa a la vía civil y laboral ha desaparecido como requisitos necesario para reclamar a la Administración en los tribunales civiles, siendo muy limitado su ámbito en la vía lobaral 3. Esta ausencia de reclamación previa se justifica en la agilidad reclamada a estos procedimientos dados los derechos e intereses que se ventilan en el mismo y constituye, según el preámbulo de la Ley, una manifestación del principio de celeridad que los inspira. Pese a que la Ley parece mantenerlo como algo facultativo "no será necesaria...", dice la Ley, lo cierto es que al haber desaparecido esta institución para demandar a la Administración en vía civil, si los interesados acuden a ella y no directamente a la vía judicial, ello no supondrá suspensión alguna del plazo para acudir a los tribunales, pudiendo ver precluido su derecho. Así pues, frente a la resolución Administrativa se debe accionar directamente ante los Tribunales de Justicia.

2. Unificación de los plazos para la impugnación de la resolución administrativa ante los Tribunales de Justicia

Antes de la reforma, el artículo 780 LEC establecía dos plazos diferentes para impugnar la resolución administrativa ante los tribunales. Así para las resoluciones que declarasen el desamparo de un menor era de tres meses, mien-tras que para las restantes resoluciones en materia de protección de menores se acortaba a dos meses. Estos plazos no deben confundirse con los establecidos en el Código Civil para la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad que sigue siendo de dos años. Ahora, tras la reforma se establece un plazo único de dos meses, cualquiera que sea el objeto de la resolución administrativa. Esta reducción del plazo para impugnar las resoluciones que declaren el desamparo, se enmarca en las medidas para hacer efectiva la celeridad que debe regir en estos procesos para evitar que una demora exce-siva en la resolución definitiva de la situación del menor consolide finalmente situaciones indeseadas o injustas, pero sobre todo la unificación de plazo viene al solventar el problema que se presentaba cuando junto a la declaración de desamparo la resolución contenía otros pronunciamientos distintos también para la protección del menor, surgiendo la duda entonces de si el plazo de tres meses comunicaba también a los otros pronunciamientos o, por el contrario, éstos debían ser impugnados en el plazo de dos meses.

Sobre el cómputo de este plazo, al estar fijado por meses será de fecha a fecha y para determinar el día de vencimiento se partirá del día en que se practicó la notificación y no desde el siguiente al de la notificación, salvo que

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en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, en cuyo caso el plazo se entenderá finalizado el último día del mes. Si el día de vencimiento fuese inhábil se entenderá prorrogado al primero hábil siguiente (artículos 185 LOPJ, 133 LEC y 5.1 CC). El plazo de dos meses es de caducidad 4 lo que supone que transcurrido el mismo precluirá la posibilidad ya de impugnar en vía jurisdiccional la previa resolución administrativa, no admitiendo suspensiones 5 y pudiendo ser apreciado de oficio.

El artículo 172 CC impone la obligación a la Administración de notificar la resolución que declare la situación de desamparo a los interesados en el "plazo máximo de cuarenta y ocho horas" y "en legal forma". Para el resto de resoluciones habrá que estar a la regla general en materia de notificaciones administrativas recogida en el artículo 40 de la Ley 39/2015.

III Legitimación activa e intervencion de terceros interesados
1. La concreción de los legitimados activamente ¿Numerus clausus?

Otra novedad que se recoge en el apartado 1º del...

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