Cuatro lustros de ley francesa de arbitraje comercial internacional

AutorJuan Antonio Cremades
CargoAbogado

CUATRO LUSTROS DE LEY FRANCESA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

JUAN ANTONIO CREMADES

Abogado

El 14 de mayo de 1981, el Journal Officiel de la República Francesa publicaba un Decreto nº 81-500 de 12 de mayo de 1981 por el que se introducían en el Nuevo Código de Procedimiento Civil los dos libros III, sobre las disposiciones particulares a determinadas materias, y IV, sobre arbitraje.

Se completaba casi así la renovación de la ley procesal francesa, que había comenzado en 1971 dando a luz sucesivamente a los dos primeros Libros del Nuevo Código de Procedimiento Civil: el I sobre las disposiciones comunes a todas las jurisdicciones y el II sobre las disposiciones particulares a cada jurisdicción.

Y, sin embargo, se sigue denominando Nuevo Código de Procedimiento Civil a una compilación cuyas disposiciones más recientes van a cumplir cuatro lustros.

Queda todavía pendiente de adoptar, en efecto, el último Libro, el V, sobre las vías de ejecución. Esta temática ha sido profundamente modificada por la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991. Pero no se ha procedido a su codificación y, además, siguen todavía vigentes un cierto número de disposiciones del Código de Procedimiento Civil de 1806.

I. EL LIBRO IV DEL NCPC SOBRE ARBITRAJE

Las disposiciones del Libro IV del Nuevo Código de Procedimiento Civil sobre arbitraje fueron adoptadas en dos tandas sucesivas: los cuatro primeros Títulos de dicho libro reproducían con algunas modificaciones y, naturalmente, con distinta numeración, los artículos de un Decreto de 14 de mayo de 1980, que había reformado el derecho francés del arbitraje interno. Los dos últimos Títulos son específicos del arbitraje internacional y fueron introducidos directamente en el Nuevo Código de Procedimiento Civil por el Decreto de 12 de mayo de 1981. El Título V está dedicado al «arbitraje internacional» y el VI al «reconocimiento, ejecución forzosa y vías de recurso en relación con los laudos arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje internacional».

No deja de ser significativo el hecho de que se procediera en dos etapas para la renovación del derecho del arbitraje. Todos estaban de acuerdo en que había que modificar su viejo régimen legal, que databa de 1806. Pero ciertos autores alegaban que no convenía legislar sobre el arbitraje internacional, pues la Jurisprudencia y los Tratados Internacionales le habían dotado de un régimen que funcionaba de manera conveniente y era preferible no modificarlo unilateralmente1.

La Jurisprudencia ha asumido ciertamente un papel importante en Francia en el desarrollo del Derecho Internacional Privado: las decisiones de la Corte de Casación han tenido una influencia mayor en la evolución de las normas sobre conflictos de leyes que las propias leyes. Hay que confesar que es una materia donde la actividad creadora de las sentencias judiciales se ve incentivada por el contacto con las múltiples realidades de la vida internacional, que plantea cada día nuevos problemas antes de que el legislador haya podido pensar en ellos.

Por otra parte, Francia había ratificado desde 26 de junio de 1959 el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Todos los especialistas franceses en arbitraje insistían en la conveniencia de que nada en la legislación francesa pudiera implicar una ruptura con esa comunidad internacional del arbitraje, donde hoy se integran más de 120 países en los que está vigente dicho Convenio.

Sin embargo, estas sesudas razones tuvieron que inclinarse ante una posición de naturaleza cuasi comercial: se había modificado recientemente la legislación sobre arbitraje comercial internacional en Inglaterra o Suiza para hacer más atractivas las plazas de Londres, Ginebra o Zurich como sedes de arbitrajes internacionales. Francia no quería estar a la zaga evitando que París fuera eliminada en el momento de elegir una ciudad para la celebración de un procedimiento. Y Jean Robert recurrió a una frase impactante cuando afirmó que a las empresas que recurren al arbitraje comercial internacional es más fácil venderles una buena ley que una buena jurisprudencia...

La ley francesa es anterior a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985. De ser posterior, el legislador francés hubiera seguido muy probablemente las directrices de la Ley Modelo, por su deseo de incorporar al máximo el derecho de arbitraje francés a las exigencias de la comunidad internacional.

II. EL ARBITRAJE INTERNO EN FRANCIA

El arbitraje tiene una larga tradición en Francia, pero no se puede decir que haya tenido un régimen privilegiado.

En el siglo XVI2, la práctica del arbitraje —muy extendida hasta entonces por influencia del derecho romano— comenzó a conocer restricciones en cuanto a su ámbito de aplicación: la Doctrina de los autores y la Jurisprudencia trataron de integrar el arbitraje dentro de la vida judicial; los árbitros eran abogados y los jueces controlaban el conjunto de la institución del arbitraje por la vía del recurso de apelación contra los laudos arbitrales.

Quizás eso motive que, durante la Revolución Francesa, se produjera un fenómeno inverso: para los Constituyentes el arbitraje es un elemento esencial de la justicia natural, que traduce en el terreno judicial el ideal de fraternidad entre los seres humanos. La ley de 16 y 24 de agosto de 1790 proclamaba: «Siendo el arbitraje el medio más razonable de acabar con las diferencias entre los ciudadanos, los legisladores no podrán adoptar ninguna disposición que tienda a disminuir el favor o la eficacia de los compromisos». Por ello se prohibía apelar los laudos arbitrales, a menos que las partes se hubieren reservado en el compromiso el derecho de recurrir ante la jurisdicción ordinaria.

El siglo XIX reacciona contra esta actitud revolucionaria. El legislador napoleónico consagra algunas disposiciones sucintas al arbitraje. El Código Civil se limita a mencionar, por ejemplo, en uno de sus tres artículos dedicados al tema, la validez del compromiso.

La consecuencia es que una sentencia de la Corte de Casación de 10 de julio de 18433 y proclamó la nulidad de las cláusulas compromisorias, ya que éstas no incluían los requisitos previstos para la validez del compromiso: nombre de los árbitros y objeto del litigio.

Uno de los considerandos de la Sentencia de la Corte de Casación es significativo del cambio de estado de ánimo: «no se encuentra entre los árbitros las calidades que uno tiene la seguridad de encontrar entre los magistrados: la probidad, la imparcialidad, la competencia, la delicadeza de sentimientos necesarios para dictar sentencias».

La cláusula compromisoria sólo era válida en ciertos ámbitos, como por ejemplo en materia de seguros marítimos (4).

Hubo que esperar hasta una ley de 31 de diciembre de 1925 para que se admitiera la validez de la cláusula compromisoria en materia mercantil. Hoy en día sigue siendo nula, en principio, la cláusula compromisoria para los litigios que no son de la competencia de los Tribunales de Comercio, es decir, en materia civil. Se está tramitando, sin embargo, un proyecto de ley para dar validez a la cláusula compromisoria en materia civil.

La reforma de 1980 tuvo un triple objetivo: afirmar la primacía de la voluntad de las partes, proclamando la autonomía del contrato de arbitraje; subrayar el carácter jurisdiccional de la misión de los árbitros dando a su decisión valor de cosa juzgada y permitiéndoles pronunciarse sobre su propia competencia; y reorganizar las vías de recurso, simplificándolas.

III. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Tradicionalmente, y a pesar de la Jurisprudencia hostil a la cláusula compromisoria, se admitía la validez de la misma en los contratos cuyo carácter internacional no podía ser discutido.

Sabido es que no hay auge del arbitraje sin trato de favor a la cláusula compromisoria: la jurisprudencia permisiva de esta última en el ámbito internacional tuvo por consecuencia que, frente al escaso papel del arbitraje interno, se constatara un desarrollo considerable del arbitraje internacional en el ordenamiento jurídico francés.

La Cámara de Comercio Internacional, creada poco después de la primera Guerra Mundial para tratar de incrementar las relaciones económicas entre los países y fomentar así una paz duradera, fijó en París la sede de uno de sus organismos que más éxito iba a tener en el futuro: la Corte de Arbitraje. Su implantación parisina —a pesar de que la Corte es un organismo de administración de arbitraje realmente internacional, como lo demuestra el hecho de que hoy esté integrada por miembros de más de sesenta y cinco países— tuvo una doble incidencia: París se transformó en una de las primera plazas mundiales del arbitraje comercial internacional; pero, además, la tradición jurídica francesa ha ejercido una gran influencia durante todas estas décadas en la creación del derecho del arbitraje internacional.

Hoy en día se sigue constatando la importancia de París como plaza de arbitraje mercantil internacional. Por ejemplo, en los arbitrajes administrados durante el año 1999 por la Corte Internacional de Arbitraje5, se señaló Francia (y casi siempre París) como lugar del arbitraje en 112 procedimientos: 89 por acuerdo en tal sentido de las partes y 23 por decisión de la Corte. Sigue de lejos Suiza, con 84 arbitrajes, Inglaterra con 48, Estados Unidos con 44, Alemania con 21, Austria con 13, Singapur con 12, Bélgica, India, Holanda y Suecia con 9, etc.6. Hay que precisar, en cambio, que sólo fueron nombrados 90 árbitros franceses, cuando hubo 138 suizos y 107 ingleses7.

Y, si el ordenamiento jurídico francés —más especialmente el derecho procesal que contiene peculiaridades considerables— ha tenido gran influencia en el derecho mundial del arbitraje, hay que reconocer que la evolución de éste en otros países también se ha traducido...

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