De las cuatro causas a la división de poderes. Las provincias mexicanas: 1786-1835

AutorLuisa Beatriz Rojas
CargoInstituto Dr. José M.ª Luis Mora. México
Páginas295-328
AHDE, tomo XC, 2020
De las cuatro causas a la división de poderes.
Las provincias mexicanas: 1786-1835
RESUMEN
Durante largo tiempo la historiografía dio por sentado que la división de poderes
era un componente de la monarquía española y que esta división se perdió con la llega-
da del absolutismo. Aquí se trata de mostrar cómo esto no era así y cómo la adopción
de un gobierno constitucional, en donde la separación de poderes se volvió un axioma,
tuvo serias dificultades para imponerse en el ámbito provincial, debido a la persistencia
en el texto, en las leyes constitucionales y en la práctica de una serie de elementos cons-
titutivos del gobierno tradicional, que impidieron que la separación llegara a feliz tér-
mino. Circunstancia que permaneció en el México independiente durante varios dece-
nios.
PALABRAS CLAVE
Economía política. Gubernativo. Contencioso. Constitución. División de poderes.
Jefe político. Ayuntamiento. Alcaldes. Estados. Ejecutivo. Consejo de Gobierno
ABSTRACT
During a long time the historiography acepted the idea that the división of powers
was part of the Spanish monarchy, and that this división was lost with the Absolutism.
The idea is to intent to demostration that thes not was like thet. The adoption of a cons-
titucionel gouvernment, whit the axiomatic divison of powers, met serious difficulties in
the provinces in the text, the constitutionel lows and the practic of many constitutive
elements of the traditionel gouvernment. For such reasons, the división of powers coult
not be fully realized. That was case for independent Mexico during various decades.
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Luisa Beatriz Rojas
AHDE, tomo XC, 2020
KEY WORDS
Political Economy. Gouvernment. Contencious. Constitution. Division of Powers.
Political Boss. Town Council. Mayor. States. Govern in Council.
Recibido: 29 de marzo de 2020.
Aceptado: 10 de mayo de 2020.
S: I. División de poderes: el problema. II. Antecedentes de la transición.
II.1 La versión de León del Arroyal; II.2 Economía política; II.3 Las provin-
cias frente a la crisis. III. La Constitución y la separación de poderes: III.1 El
gobierno: entre gubernativo y contencioso; III.2 ¿Que recuperamos de esta Cons-
titución?; III.3 ¿Separación de poderes? IV. El México independiente: IV.1 Lo
gubernativo y contencioso en las constituciones estatales; IV.2 Providencias
gubernativas. V. Reflexión final.
«La suprema autoridad está repartida en una multitud de consejos, juntas
y tribunales, que todos obran sin noticias unos de otros» 1.
«No hay en la Constitución de Cádiz un sistema de división de poderes pese
a todas las apariencias en su capítulo del Gobierno» 2.
«Se han fijado las bases del régimen municipal sobre un principio tan claro
como justo, y se han separado las atribuciones administrativas y judiciales con-
fundidas antes en los funcionarios subalternos» 3.
I. DIVISIÓN DE PODERES: EL PROBLEMA
La historiografía sobre los primeros años de vida independiente de la nación
mexicana generalmente da por sentado que la «división de poderes» se efectuó
tan solo con el hecho de plasmarla en la Constitución; también asume que la
división ya existía y que únicamente era necesario establecer controles para
evitar que se cayera en un gobierno «absolutista» como el que había imperado
bajo la monarquía española. Hay que señalar que, aunque los contemporáneos
en sus alegatos abordaron el asunto, lo utilizaron con el fin de señalar la necesi-
dad de «una reforma al orden institucional» y si bien apelaron a la necesidad de
reordenar los poderes, no queda muy claro el trasfondo de esta demanda ni
cómo la anclaban a la situación por la que atravesaba la monarquía española.
1 A, León de, Cartas político-económicas al Conde de Lerma, estudio preliminar de
Antonio Elorza, Madrid, 1968, p. 68, 25 de enero de 1786.
2 C, Bartolomé, «Cádiz como Constitución», en Constitución Política de la Monar-
quía Española, vol.II, Sevilla, Estudios, 2000, pp.77-265, p. 212.
3 «Preámbulo de la Constitución del Estado de Chihuahua de 1847» en Chihuahua, textos de
su historia, vol.II, México, Instituto Mora, 1988, la ref. en la p. 546.
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Muy posiblemente, como sugiere A. Agüero, su discurso era más bien retó-
rico. No obstante, tanto por las apreciaciones de los contemporáneos, como por
la forma en que la historiografía las acogió, nos lleva a plantearnos qué sucedió
realmente al adoptarse un sistema de gobierno, plasmado en un texto escrito, el
primer texto constitucional español, redactado por la representación nacional,
reunida apresuradamente en la Isla de San Fernando en agosto de 1810 y jurada
con solemnidad en la ciudad de Cádiz el 19 de marzo de 1812 4. Fue en este
texto donde por primera vez se estableció la separación de poderes; hasta enton-
ces el gobierno de la monarquía española se asentaba sobre bases diferentes,
por mucho que algunos contemporáneos vieran signos de este sistema en el rey
y las Cortes 5.
Ya hacia finales del siglo  no faltó quien calificara la conformación
política de la monarquía española como un gobierno en el cual los poderes exis-
tían, pero estaban mal repartidos. Estas apreciaciones sin duda surgieron no
solo de la lectura de textos de carácter político, sino también de las similitudes
que creían encontrar con los gobiernos de otras naciones. En los postreros años
del siglo , la Independencia de las colonias inglesas y la Revolución Fran-
cesa marcaron el ambiente político. No era extraño escuchar en los corrillos de
las audiencias y cabildos de las grandes ciudades comentarios sobre estos acon-
tecimientos. La expulsión de los pocos franceses residentes en la Nueva Espa-
ña, aunque se trató de hacerla con discreción, fue notoria; tampoco faltó la cir-
culación de los llamados libros prohibidos. Sin embargo, hasta ahora, resulta
imposible saber cómo la circulación de noticias y novedades influyeron en la
difusión de las nuevas corrientes de pensamiento político, aunque sin duda cír-
culos cercanos al gobierno fueron los más permeados 6.
A pesar de esas apreciaciones, el sistema político español se asentaba en
otros fundamentos; el gobierno seguía siendo un gobierno tradicional, en donde
el monarca administraba justicia, el conglomerado corporativo le daba cuerpo y
el derecho se estableció como un reclamo de justicia, no existe ningún signo
que manifieste la existencia de poderes 7. Como señala B. Clavero «el núcleo
4 Como puede comprenderse, la bibliografía sobre lo que Lorente y Portillo han llamado El
momento gaditano, es inabarcable, vaya a prueba la reseña que Fernando M realizó sobre
un compendio dirigido por: Escudero, José Antonio (dir.), Cortes y Constitución de Cádiz. 200
años. Introducción de José Antonio Escudero. Presentación de José Bono Martínez. Presentación
de Teófila Martínez Saiz. Madrid: Espasa Libros, 2011. 3 volúmenes.
5 Para la diferencia entre un sistema de gobierno de antiguo régimen y un sistema constitu-
cional, véase G, Carlos, «Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen», Istor.
Revista de Historia Internacional, núm. 16 (marzo 2004), pp.13-44, y G, Carlos, Historia
y Constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México, 2010.
6 M, José, Las ideas y las instituciones políticas mexicana: primera parte 1519-
1820, México, 1978; P M, Monelisa, Dos etapas ideológicas del siglo
XVIII
en
México a través de los papeles de la Inquisición, México, 1945; R, Beatriz, «El francés sata-
nizado en la Nueva España», Alfil, núm. 10, julio de 1989, pp.52-59.
7 G, Carlos, «Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos  y )», Revista
de Historia del Derecho, núm. 34, 2006, pp.67-160; H, Antonio Manuel, En vísperas del
Leviatán. Instituciones y poder político, Madrid, 1989; C, Bartolomé, Razón de Estado,
razón de individuo, razón de historia, Madrid, 1991; A, León del, Cartas político-econó-
micas.; F A, Pablo, Fragmentos de Monarquía. Trabajos de historia políti-

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