Los cuasicontratos en el reglamento de Roma II. El régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual

AutorJosé María Espinar Vicente/José Ignacio Paredes Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Alcalá/Profesor Asociado de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas279-328
CAPÍTULO SÉPTIMO
Los cuasicontratos en el Reglamento de Roma II.
El régimen jurídico
de la responsabilidad extracontractual
Sumario: I. Los cuasicontratos: 1. El enriquecimiento injusto en el Reglamento de Roma
II. A) El supuesto de hecho. B) La determinación del Derecho aplicable. 2. La ges-
tión de negocios ajenos. A) El supuesto de hecho. B) La determinación del Derecho
aplicable. 3. La culpa in contrahendo. A) El supuesto de hecho. B) La determina-
ción del Derecho aplicable. C) Consideraciones críticas en torno al artículo 12 del
Reglamento de Roma II. II. La competencia judicial civil internacional: 1. El fo-
rum damni en el Reglamento de Bruselas I (bis). 2. La interpretación de la norma
de competencia judicial contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. La rela-
ción entre el Tribunal competente y la Ley aplicable en el Reglamento de Roma II.
A) Aspectos generales. B) La responsabilidad del fabricante. C) Competencia des-
leal, actos restrictivos de la competencia; daños medioambientales, infracción de
los derechos de propiedad intelectual y conflictos colectivos. D) Competencia judi-
cial y Derecho aplicable en los supuestos de residencia habitual común, en la cláu-
sula de salvaguardia y en los mecanismos de elección de Ley. 3. La relación entre el
Tribunal competente y la Ley aplicable en materia cuasi contractual. III. La cons-
trucción de la respuesta jurídica: 1. El ámbito de la Ley aplicable en relación con
las partes y con su legitimación procesal. 2. El ámbito de la Ley aplicable en rela-
ción con el fondo del asunto. 3. El ámbito de la Ley aplicable en relación con las me-
didas cautelares y de aseguramiento. 4. El ámbito de la Ley aplicable en relación con
la extinción, prescripción y caducidad de la obligación extracontractual. 5. El ámbi-
to de la Ley aplicable en relación con la carga de la prueba. 6. La aplicación de los co-
rrectivos funcionales. 7. El juego de las leyes imperativas y de las normas de policía.
A) La diferencia entre las “normas imperativas” y las “normas de policía. B) “Normas im-
perativas” y “normas de policía” en el Reglamento de Roma II. 8. El juego de las normas
de seguridad y comportamiento. 9. La residencia habitual en el Reglamento de Roma II.
I. LOS CUASICONTRATOS
Como ya hemos visto, el artículo 1887 del Código Civil español los define
como “(…) hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su
autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesa-
dos”. En nuestro Sistema jurídico sólo se contemplan, como categorías específi-
280 Dr. José María Espinar Vicente / Dr. José Ignacio Paredes Pérez
cas, la gestión de negocios ajenos505 y el cobro de lo indebido506 y su regulación
se lleva a cabo en el primer Capítulo de la misma rúbrica donde el Código Civil
encuadra a todas “las obligaciones que se contraen sin convenio, incluidas las
nacidas de la culpa o negligencia. Sin embargo, al establecer las fuentes de las
obligaciones, su artículo 1089 diferencia netamente a esta tipología, tanto de
lo que son los contratos, como de lo que es la responsabilidad extracontractual.
Frente a la parquedad de supuestos cuasi contractuales tipificados, hay que
tener en cuenta que muchas de las relaciones en cuya base puede generarse un
enriquecimiento indebido o una relación similar a la convencional, se hallan es-
pecíficamente reguladas en otras secciones del Código donde reciben un trata-
miento concreto507. Así por ejemplo, en el ámbito de las donaciones, el artículo
636 del Código Civil las limita al máximo de lo que el donatario pudiera recibir
por herencia, considerando inoficiosa la que pudiera exceder de esta medida.
De esta forma, el enriquecimiento del donatario a costa de los derechos legi-
timarios de los herederos del donante queda regulado para evitar que pueda
producirse esa transferencia patrimonial “injusta”. Lo mismo ocurre en otros
ámbitos cuasicontractuales como la tutela508, la aceptación de la herencia509
(cuestiones excluidas del Reglamento) o en relación con el abuso del derecho o
su ejercicio antisocial510.
505 El artículo 1894 del Código Civil incluye los alimentos pagados por alguien diferente al
obligado y los gastos funerarios sufragados por personas distintas a las que en vida del difunto
hubiesen tenido la obligación de alimentarle. Pero téngase en cuenta que el artículo 1.2 excluye
del ámbito de aplicación del Reglamento “a) las obligaciones extracontractuales que se deriven (…)
incluida la obligación de alimentos”.
506 Sobre estos aspectos véase Diez-Picazo, “La doctrina del enriquecimiento…”, loc. cit, passim.
507 Piénsese que la tutela y la curatela, la comunidad de bienes, el pago de lo indebido, la
aceptación de la herencia, las donaciones o la gestión de negocios ajenos, constituyen instituciones
que manifiestan claras afinidades con los contratos sin participar plenamente de su naturaleza.
508 El artículo 279 del Código Civil establece que: “El tutor al cesar en sus funciones deberá
rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de
tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa”; y su artículo
280 añade: “Principio del formulario
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al
curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos”.
509 El artículo 988 del Código Civil dispone que: “La aceptación y repudiación de la herencia
son actos enteramente voluntarios y libres”; y su artículo 1002 añade: “Los herederos que hayan
sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con
el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir”.
El artículo 1001 prevé lo siguiente: “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios
acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. La acep-
tación solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El ex-
ceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a quienes
corresponda según las reglas establecidas en este Código”.
510 El artículo 7.2 del Código Civil establece en su segundo inciso que: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por el objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar
El régimen jurídico de las obligaciones en Derecho Internacional Privado 281
La primera parte de la descripción establecida en el artículo 1887 del
Código Civil: “hechos lícitos y voluntarios, no siempre se compagina coherente-
mente con el modo en el que se producen los cuasi contratos. La voluntariedad
y licitud del hecho se puede apreciar fácilmente en un determinado tipo de ges-
tión oficiosa de los negocios de otro o en el pago de alimentos realizados por
un extraño que se propone reclamarlos al verdadero deudor. Sin embargo, en el
cobro de lo indebido, aunque podría presumirse que quién acepta un bien “que
no había derecho a cobrar” actúa bajo los efectos de una confusión razonable, no
cabe descartar tampoco que, bajo ciertas circunstancias, pudiera intuirse una
cierta inconsistencia en su comportamiento. Por la misma razón, tampoco tiene
por qué descartarse la negligencia culposa de quien, por error, entrega indebi-
damente la cosa.
Por otra parte, la propia descripción de la relación jurídica que realiza el
artículo 1887, requiere de alguna precisión. Cuando en ella se alude a la obliga-
ción que asume su autor “para con un tercero y a veces una obligación recíproca
entre los interesados, es preciso tener muy en cuenta que el término “tercero
se refiere a la persona que llega a ser parte de una relación de la que no fue su-
jeto al iniciarse, pero que no es totalmente ajeno a ella; de ahí que el “tercero”
pase a ser unos de los “interesados” cuando se establece la obligación cuasicon-
tractual. El dueño del negocio ignora la gestión que pueda estar realizando otro
individuo a su favor, pero deja de ser “tercero” cuando esa actividad le cause un
perjuicio o le reporte un beneficio. Así pues, en la gestión de negocios la respon-
sabilidad se asigna al gestor oficioso frente al dueño del negocio511 y viceversa.
En el cobro de lo indebido el perceptor tiene la obligación de restituir la cosa
entregada por error a su dueño512. Por lo tanto, la referencia al “tercero” viene
a subrayar la ausencia de una relación “formalizada” entre el gestor y el dueño
del negocio; y entre el que entrega la cosa y el que la recibe indebidamente. Pues
bien, esta previa posición de “tercero” de una de las partes en el cuasicontrato,
como más adelante veremos, no siempre se corresponde con los supuestos re-
gulados en el Reglamento de Roma II.
Finalmente, es preciso tomar en consideración que el “cobro de lo indebido
y el “enriquecimiento injusto” no son conceptos sinónimos. La actitud pasiva del
que recibe injustificadamente la cosa (de forma torticera o no) o la posición de
quién entrega erróneamente un bien, es muy distinta de la de quién se aprove-
a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que
impidan la persistencia en el abuso”.
511 El artículo 1892 del Código Civil establece que “La ratificación de la gestión por parte
del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso, de lo que resultaría la obligación
recíproca a la que alude el artículo 1887.
512 En el pago de alimentos no debidos, quién debía prestarlos debe reembolsárselos al ex-
traño que los suministró sin su conocimiento (primer párrafo del artículo 1894 del Código civil).
Quienes en vida del difunto hubiesen tenido obligación de alimentarle quedan obligados frente a
quien hubiese satisfecho los gastos funerarios “proporcionados a la calidad de la persona y a los
usos de la localidad” (segundo párrafo del ya citado artículo 1894).

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