El proceso cuasi-arbitral en conflictos relativos a nombres de dominio
Autor | Martí Ballés Botey |
Cargo | Abogado |
EL PROCESO CUASI-ARBITRAL EN CONFLICTOS RELATIVOS A NOMBRES DE DOMINIO
MARTÍ VALLÉS BOTEY
Abogado
MOCHALES-PALACIOS BALAGUER-MORERA
I. INTRODUCCIÓN
El fenómeno de Internet brinda grandes posibilidades y plantea también cuestiones o problemas jurídicos derivados de su acceso, uso y abuso, y con ello la necesidad o conveniencia de establecer procesos para resolver determinado tipo de conflictos con rapidez.
Este trabajo tiene por finalidad introducir al lector en un procedimiento diseñado para resolver conflictos relativos a nombres de dominio y que tiene su origen en la tradición americana de los ADR (alternative dispute resolution). No se pretende analizar el régimen jurídico aplicable al fondo de este tipo de conflictos1, 2, sino únicamente describir en qué consiste este proceso, que dentro de nuestra tradición jurídica puede incluso sorprendernos.
Ya se trate de relaciones jurídicas de ámbito nacional o internacional, las personas someten voluntariamente sus discrepancias presentes o futuras a arbitraje por una razón que tiene su consecuencia. La razón es la posibilidad de obtener una resolución dictada por un tercero imparcial, que pone fin a la disputa, que goza del beneficio de la cosa juzgada y que es susceptible de ser implementada aún contra la voluntad del obligado (arts. 37 y 57 y ss L.A. y art. III Convenio de Nueva York, entre otros). La consecuencia es la exclusión, o posibilidad de exclusión, del acceso a la jurisdicción ordinaria para resolver el conflicto (arts. 11 L.A., 65.2 L.E.C. y art. VI Convenio de Ginebra).
Dicho de forma simple, acudimos al arbitraje porque queremos (arts. 1 y 5 L.A.) y porque es un proceso excluyente de otros disponibles, estimado a priori eficaz para resolver y zanjar discrepancias o conflictos.
Pretendemos analizar un procedimiento alternativo de resolución de discrepancias que presupone necesariamente un proceso civil contradictorio y un resultado en forma de resolución dictada por un tercero imparcial, pero que no es un arbitraje ni goza de sus efectos y ventajas, por cuanto: (i) no necesariamente supone el fin del conflicto, ya que la resolución que le pone fin no disfruta del beneficio de la cosa juzgada; y (ii) tampoco excluye la posibilidad de acceso a la jurisdicción —la que corresponda—, ya sea de forma posterior o simultánea a este procedimiento.
Este proceso tan huérfano de beneficios jurídicos, paradójicamente se ha revelado como un instrumento eficiente y económico para resolver la tipología de conflictos apuntada.
II. NOMBRES DE DOMINIO DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL (gTLDs Y ccTLDs)
Sin ser tampoco nuestro propósito describir el origen3 y el sistema actual de administración y asignación de nombres de dominio, es útil resumir qué es un nombre de dominio, para qué sirve y qué organismos conceden su registro.
Las empresas u organizaciones precisan en Internet un domicilio (un site) y un código que permita su acceso. La finalidad del código es facilitar y ordenar el acceso a las páginas de Internet. Simplificando la cuestión, los nombres de dominio son un sistema nemotécnico de conversión de números en letras, ordenados de izquierda a derecha, denominados dominios de primer nivel, segundo nivel y así sucesivamente. Un nombre de dominio se asemeja a un número de teléfono pero que, para facilitar su uso, se expresa mediante letras y palabras y sirve para identificar ordenadores interconectados.
Los dominios de primer nivel con las terminaciones genéricas «.com», «.net» y «.org» son asignados y administrados por la Corporación de Asignación de Nombres y Números (ICANN)4. A estos dominios de primer nivel se les denomina gTLDs, que significa generic Top Level Domains.
El siguiente paso lógico es el dominio de segundo nivel —el nombre de dominio propiamente dicho— que se atribuye a particulares previa solicitud. Su concesión permite al titular su uso exclusivo para las distintas aplicaciones que permite la red. El mecanismo de solicitud y registro es sencillo y se contrata con cualquiera de las empresas proveedoras del servicio de registro homologadas por la ICANN (denominadas «el registrador»). Existe un organismo denominado CORE (Internet Council of Registars) que en virtud de su acuerdos con la ICANN establece los términos y condiciones que las distintas empresas registradoras imponen a los solicitantes.
Mediante la adhesión a un formulario (el «contrato de registro» que se establece con la entidad registradora contratada) el solicitante manifiesta un conjunto de declaraciones y garantías sobre la buena fe, legalidad de uso y otros extremos en relación al nombre de dominio solicitado. Entre otras cuestiones, el solicitante se somete al mecanismo de resolución de conflictos.
El acceso a los datos de los titulares de nombres de dominio registrados (nombre, domicilio, datos de contacto, etc) es público y accesible a través de la base de datos de la ICANN.
Es importante tener en cuenta dos factores, en mi opinión relevantes: (i) el elemento volitivo del formulario es cuestionable o casi nulo, por cuanto los nombres de dominio de segundo nivel con terminaciones gTLDs son asignados exclusivamente por la ICANN a través de las empresas registradoras homologadas, sin posibilidad de alternativa; y (ii) en el proceso de solicitud y obtención de nombres de dominio apenas existe control previo, sino únicamente un rastreo de la base de datos preexistente para comprobar que el nombre de dominio solicitado no se encuentra ya registrado. En cuanto a su concesión rige un férreo principio de prioridad (first come first served).
Este mecanismo tan flexible y económico ha provocado una auténtica explosión de solicitudes y registros, lo que ha permitido un rápido desarrollo de la red. Consecuente con esta flexibilidad, el sistema de no control y adhesión a condiciones generales es terreno abonado para la obtención de registros de mala fe o para, en el mejor de los casos, la existencia de...
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