Comunicación de 6 de febrero de 2009, de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

MarginalBOE-A-2009-2356
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
  1. Alcance de la Comunicación

    1. La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC en adelante), regula en su título V (artículos 61 a 70) el régimen sancionador. En concreto, el artículo 63 establece la competencia de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC en adelante) para imponer sanciones a quienes infrinjan lo dispuesto en la LDC. En el ejercicio de esta potestad sancionadora, la CNC dispone de cierto margen de apreciación en aplicación del principio de proporcionalidad, dentro de los límites previstos en la propia LDC. 2. La disposición adicional tercera de la LDC establece que la CNC podrá publicar Comunicaciones aclarando los principios que guían su actuación en aplicación de la misma Ley. Y en particular, en las que se refieran a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley será oído el Consejo de Defensa de la Competencia, en el que están representadas las autoridades de competencia de las Comunidades Autónomas. 3. Mediante esta Comunicación sobre la cuantificación de las sanciones aplicables a los infractores de las normas de competencia, la CNC pretende establecer unas Directrices que, con carácter general, guíen su actuación. Con ello se pretende contribuir a mejorar la transparencia y la objetividad en el cálculo de la sanción, potenciar su efecto disuasorio y favorecer la seguridad jurídica de los operadores económicos. 4. La metodología general para la cuantificación de las multas contenida en la presente Comunicación será aplicada con carácter general. Excepcionalmente, la CNC podrá encontrar necesario, para cumplir con el objetivo sancionador, la aplicación circunstancial de otros criterios, que deberán estar suficientemente motivados. Razones como la dificultad de alcanzar los objetivos de la Comunicación contenidos en el punto 3 o la imposibilidad material de aplicar la metodología general por ausencia de información, pueden hacer necesario el empleo de otros criterios no explicitados en la presente Comunicación y conformes en todo caso con lo establecido en la Ley. 5. La presente Comunicación es de aplicación a los casos de infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE en adelante). 6. En los casos de clemencia, una vez calculado el importe de la sanción según las disposiciones de la presente Comunicación, la CNC aplicará las normas relativas a su programa de clemencia, cuando así corresponda y de conformidad con lo que disponen los artículos 65 y 66 de la LDC, el Reglamento de Defensa de la Competencia y las Indicaciones de la CNC para la tramitación de las solicitudes de exención y reducción del importe de la multa sobre el importe de la sanción. 7. A la luz de la experiencia acumulada durante la...

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