Orden de 14 de enero de 1986 por la que se fijan las cuantías de las retribuciones para el año 1986 correspondientes al personal de las Fuerzas Armadas y personal civil del Ministerio de Defensa.

MarginalBOE-A-1986-1221
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 fija en su artículo 15 la cuantía de las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, disponiendo en lo que respecta a las complementarias, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad del Estado, que experimentarán un incremento total del 7,2 por 100 respecto de las establecidas en 1985.

Asimismo, el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 dispone que cuando el sueldo se hubiera percibido en 1985 en cuantía inferior al establecido con carácter general se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios civiles pertenecientes a los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Defensa y de aquellos que perteneciendo a otros Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado presten servicio en este Departamento, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las reconocidas para 1985 en la Orden 3/1985, de 29 de enero, hasta tanto se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, todo ello según lo establecido en la disposición transitoria segunda en relación con el artículo 20.2 de dicha Ley.

En su virtud, de conformidad con el Ministerio de Economía y Hacienda, este Departamento ha tenido a bien disponer:

Retribuciones básicas

Artículo 1

º Uno.- Las retribuciones básicas mensuales del personal militar incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de las Clases de Tropa de índices de proporcionalidad 4 y 3, así como las de los funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa y de los que, perteneciendo a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado, presten servicios en este Departamento, serán para el ejercicio económico de 1986, las fijadas en el anexo I de la presente Orden.

Dos.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el sueldo del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, por encontrarse en situación específica, percibió durante 1985 el sueldo de su correspondiente proporcionalidad en cuantía reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, lo percibirá durante dicho ejercicio en las cuantías que se fijan en el anexo II de esta Orden.

Retribuciones complementarias

Art. 2

º Uno.- El complemento de destino por razón de empleo y el incentivo establecidos en el artículo 4.º, apartados 3 y 6, respectivamente, de la Ley 20/1984, el complemento de destino de las Clases de Tropa con índices de proporcionalidad 4 y 3; el del personal acogido a la Ley 5/1976, que pueda tener derecho al mismo por no haber pasado a la situación específica, así como el complemento de destino por especial responsabilidad, derivado de la función en las Fuerzas Armadas, e incentivos de los funcionarios civiles de los Cuerpos y Escalas dependientes del Ministerio de Defensa y de los pertenecientes a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado que presten servicios en este Departamento, se fijan para el año 1986 en las cuantías mensuales que figuran en el anexo III de esta Orden.

Dos.- El complemento de destino por razón de empleo que devengue el personal militar acogido a la Ley 20/1984, de 15 de junio, se percibirá en la cuantía del empleo que ostente, con independencia del puesto de trabajo o destino que se ocupe. Dicho complemento de destino se percibirá, asimismo, por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso.

Tres.- El incentivo se percibirá por el personal militar acogido a la Ley 20/1984, que desempeñe su función con sujeción al horario general establecido en el ámbito del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la determinación de las condiciones que deben reunir, los puestos de trabajo a los que el mismo corresponda.

El incentivo se devengará, también con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses, por quienes se encuentren en la situación militar de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.

No obstante, cuando el personal militar sea designado para la realización de determinados cursos y dicho nombramiento lleve consigo la baja en el destino de procedencia, a efectos retributivos se considerará a dicho personal como destinado en el Organo que para cada caso se determine.

Cuatro.- Hasta que el Gobierno, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, determine el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, éstas experimentarán un incremento del 7,2 por 100 respecto de las reconocidas en 1985.

Art. 3

º El complemento de peligrosidad o penosidad especial establecido en el artículo 4.4 de la Ley 20/1984, de 15 de junio, retribuirá, dentro de los créditos específicos consignados para estas atenciones, los puestos de trabajo con dichas características singulares en las condiciones fijadas en el artículo 5.º del Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, y sus importes para 1986 serán los que se fijan en el anexo IV de esta Orden.

Art. 4 º Uno.-...

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