Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complementó de Destino de los funcionarios de los cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.

MarginalBOE-A-1992-28170
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Regulado el régimen de retribuciones complementarías de los funcionarios al Servicio de la administración de justicia por los reales Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre y 1377/1991, de 13 de septiembre, se hace necesario modificar determinados artículos con el fin de dar cobertura normativa a la distribución de los fondos adicionales asignados al personal funcionario de la administración de justicia por el acuerdo administración-Sindicatos de 16 de noviembre de 1991, determinado normativamente en la disposición adicional vigésima cuarta de La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1616/1989, incrementando la cuantía de los puntos por el concepto del ‹carácter de la función›, lo que supone el aumentó anual de 22.020 pesetas, en Doce pagas mensuales, que determina el punto 5 del capítulo 10 de los citados acuerdos.

Para la distribución del resto de los fondos adicionales asignados, no habiéndose llegado a acuerdo en el seno de la Mesa Sectorial de negociación de la administración de justicia, corresponde al Gobierno, según lo establecido en el artículo 37 de La Ley 7/1990, de 19 de Julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, determinar su aplicación para la consecución de los objetivos previstos en el citado acuerdo de mejora de los servicios públicos, del rendimiento en su prestación y de modernización de la administración. Para ello se hace necesario modificar los artículos 6, 7, 9 y 10 del citado Real Decreto 1616/1989, e introducir una nueva disposición adicional.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de La Ley 17/1980, de 24 de abril, por el que se aprueba el régimen retributivo de los funcionarios al Servicio de la administración de justicia, a propuesta del ministro de economía y Hacienda e iniciativa del de justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 18 de diciembre de 1992,

Dispongo

Artículo 1.

El artículo 5 del Real Decreto 1616/1989, queda redactado en los términos siguientes:

‹Artículo 5. Por el carácter de la función se acreditarán.

1. A los miembros del cuerpo de secretarios judiciales.

A) 28,0532 puntos, secretarios judiciales de Primera categoría.

B) 24,0532 puntos, secretarios judiciales de segunda categoría.

C) 23,0532 puntos, secretarios judiciales de tercera categoría.

2. A los miembros del cuerpo de médicos forenses y técnicos facultativos del Instituto Nacional de toxicología.

2.1 en régimen de dedicación a tiempo completó:

A) 24,0532 puntos si prestan sus servicios en una agrupación de juzgados, algunos de los cuáles es servido por magistrado o si son titulares de una Especialidad o cargo directivo en Instituto de Medicina legal conjuntamente con un juzgado.

B) 23,0532 puntos si prestan sus servicios en agrupaciones no incluídas en el párrafo anterior.

C) 23,0532 puntos a los técnicos facultativos del Instituto Nacional de toxicología y a los médicos forenses destinados en él.

2.2 en régimen de dedicación normal: 10,5532 puntos.

3. Funcionarios del cuerpo técnico de Tribunales a extinguir: 10,5532 puntos.

4. Secretarios de juzgados de paz a extinguir y oficiales de la administración de justicia nombrados para las secretarías de dichos juzgados:

10,3032 puntos.

5. Oficiales de la administración de justicia: 9,8032 puntos.

6. Auxiliares de la administración de justicia: 8,3032 puntos.

7. Agentes de la administración de justicia: 6,3032 puntos.›

Artículo 2.

El apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1616/1989, se modifica en lo establecido para los Grupos quinto y sexto, que quedan redactados de la forma siguiente:

‹Grupo quinto: Restantes capitales de Provincia y poblaciones con juzgados de Primera instancia e instrucción o con juzgados de lo penal.

Grupo sexto: Poblaciones o agrupaciones de localidades con juzgados de paz.›

Artículo 3.

El artículo 7 del Real Decreto 1616/1989 se modifica en los términos siguientes:

1. Se suprime el Grupo sexto de los apartados a), b) y c).

2. El apartado d), queda redactado en los términos siguientes:

‹D) miembros del cuerpo de secretarios de paz a extinguir y de los cuerpos de oficiales, Auxiliares y agentes de la administración de justicia:

Grupo primero: Cuatro puntos.

Grupo segundo: Tres puntos.

Grupo tercero: 2,5 puntos.

Grupos cuarto y quinto: Dos puntos.

Grupo sexto: Un punto.›

Artículo 4.

El artículo 9 del Real Decreto 1616/1989, queda redactado de la forma siguiente:

‹Artículo 9. Por la penosidad del puesto de trabajo.

1.1 por la mayor penosidad que llevan consigo las funciones propias de un Servicio común de notificaciones y embargos que fueren creados en los órgans judiciales se acreditarán:

A) cinco puntos: A los secretarios y oficiales de la administración de justicia.

B) tres puntos: A los agentes de la administración de justicia.

C) dos puntos: A los Auxiliares de la administración de justicia.

1.2 además, en los servicios comunes de notificaciones y embargos de Madrid, barcelona, Bilbao, Sevilla, valenciá, málaga y Zaragoza, por realización de diligencias efectuadas fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a Cabo por ausencia del implicado, se acreditarán:

A) 6,5 puntos a los oficiales de la administración de justicia.

B) 5,5 puntos a los agentes de la administración de justicia.

Estás percepciones se acreditarán cómo máximo al 15 por 100 de la plantilla de estos cuerpos de cada uno de los servicios comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación expedida por El Secretario del Servicio común, de haber realizado dichas diligencias.

1.3 en el Servicio de comunicaciones de lo penal de Madrid, por realización de diligencias previamente negativas por ausencia del implicado, fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada, se acreditarán 6,5 puntos a los secretarios, oficiales, Auxiliares y agentes de la administración de justicia.

Estás percepciones se acreditarán, cómo máximo, al 10 por 100 de la plantilla del Servicio de comunicaciones, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación expedida por el titular o secretario de dicho Servicio de haber realizado dichas diligencias.

2. En los juzgados de vigilancia penitenciaria, por la mayor penosidad que lleva consigo la realización de funciones por salidas a los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo se acreditarán:

A) 2,75 puntos a los secretarios judiciales.

B) 2,45 puntos a los oficiales.

C) 2,15 puntos a los Auxiliares.

D) 1,85 puntos a los agentes.

Estás percepciones únicamente se acreditarán a un funcionario de cada uno de los cuerpos de oficiales, Auxiliares y agentes por órgano judicial, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación expedida por El Secretario respecto de las salidas efectuadas.

El Secretario, para percibir estos puntos, deberá justificar la correspondiente salida mediante certificación expedida por el titular del órgano.

3. Por la mayor penosidad y peligrosidad que lleva consigo el trabajo a realizar en el Instituto Nacional de toxicología, institutos anatómicos forenses y clínicas médico-Forenses, se acreditarán 2,45 puntos a los técnicos facultativos del Instituto Nacional de toxicología y a los oficiales, Auxiliares y agentes de las Escalas administrativas y de laboratorio de estos órganos.

4. Los funcionarios de los cuerpos de oficiales, Auxiliares y agentes de la administración de justicia que sirvan en servicios de Apoyo de extensión territorial variable acreditarán, por la penosidad de la función durante los períodos en que se desplacen a la sede de un órgano judicial distinto de la audiencia respectiva, 10, 8 y 6 puntos, respectivamente.

Cuándo los funcionarios mencionados permanezcan prestando Servicio en la audiencia respectiva, no devengarán puntos por esté concepto.

Estos puntos solamente podrán percibirse por un período no superior a séis meses en la sede del órgano judicial al que se desplazaren a prestar Servicio. Si sobrepasará dicho período el devengo de estos puntos, requerirá resolución expresa de la dirección general de relaciones con la administración de justicia.

5. Los puntos que se devenguen conforme a esté artículo absorberán los correspondientes a sustitución y a desempeño conjunto de otros Puestos de trabajo.

6. Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en esté artículo.›

Artículo 5.

El apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, queda redactado en los términos siguientes:

‹5. En el casó a que se refiere el apartado d) del número anterior, en los juzgados de Primera instancia e instrucción con sede en poblaciones con número de habitantes inferior a 175.000, los médicos forenses que sirvan en agrupación de dos o tres juzgados percibirán en concepto de guardia de disponibilidad cuatro puntos por cada juzgado en que estén de guardia.›

Artículo 6.

Se introduce en el Real Decreto 1616/1989 una nueva disposición adicional, que queda redactada de la forma siguiente:

‹Disposición adicional novena.

Dentro de los órganos judiciales con mayor volumen de trabajo y con la finalidad de mejorar está circunstancia, adecuándola a las cargas competenciales medias, el Ministerio de justicia, previó informe del Consejo General del Poder Judicial, seleccionará cada año, de forma objetiva, sin que el coste de su realización pueda superar las cantidades presupuestadas para esté programa, un número determinado de órganos judiciales, acreditándose a los funcionarios designados, que podrán pertenecer o no a la plantilla de los órganos seleccionados, los siguientes puntos:

A) quince puntos a los secretarios judiciales.

B) Doce puntos a los oficiales de la administración de justicia.

C) nueve puntos a los Auxiliares de la administración de justicia.

D) séis puntos a los agentes de la administración de justicia.

Para la percepción de esté complementó, se requerirá resolución de la dirección general de relaciones con la administración de justicia y certificación a mes vencido, a efectos de su inclusión en nómina, expedida por el titular o secretario del órgano de haber colaborado en la consecución de los fines citados mediante la prestación de funciones fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada.

El Ministerio de justicia recabará los informes que considere oportunos y tendrá la facultad de suspender la aplicación del programa de cualquiera de los órganos seleccionados si no se cumplieran los objetivos establecidos.›

Disposición final Primera.

Se faculta a los ministros de justicia y de economía y Hacienda para que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹boletín Oficial del estado›, produciendo efectos económicos a partir de las fechas que se indican:

A) desde el 1 de enero de 1992, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.

B) desde el 1 de octubre de 1992, lo establecido en el artículo 6.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalan

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR