DECRETO 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carnés de cualificación individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.

EmisorIndustria, Comercio y Turismo; Educacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

Mediante Decreto 175/1994, de 17 de mayo, se unifica el procedimiento para la obtención de los carnés profesionales y se definen las exigencias para las empresas autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial.

El referido Decreto se ampara en el marco competencial que se deriva de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que establece en su artículo 10.30 que esta Comunidad Autónoma "tiene competencia exclusiva en materia de industria con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera."

La competencia aparece delimitada por una potestad normativa propia del Estado que puede dictar normas "por razones de seguridad industrial" y por unas potestades propias de las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria que podrán dictar disposiciones complementarias a las del Estado, carácter al que responde la presente norma.

Es evidente que la regulación de los carnés profesionales y de las empresas autorizadas pertenece al ámbito normativo propio de la seguridad industrial, máxime si tenemos en cuenta que, la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, y la protección contra accidentes y siniestros, siendo la intervención de este tipo de agentes una garantía y un sistema de control de esa seguridad industrial.

Por su parte, la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, (BOE 23 julio 1992), establece que los Reglamentos de Seguridad regularán, entre otras cuestiones, "las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales" (artículo 12.1.d).

Así mismo, se establece el apartado b), punto 1 del artículo 13, que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, se probará, entre otros posibles medios, por "Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente".

Por último y con carácter fundamental, se determina que "las autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán ámbito estatal" (artículo 13.3).

Por otra parte, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su artículo 11 recoge la posibilidad de que la vía reglamentaria regule, además de aspectos sectoriales, otros de carácter general como procedimiento, instaladores o empresas.

Por último, en el artículo 14, dedicado a la regulación de los agentes colaboradores de la Administración Industrial, reconoce la calificación de agentes colaboradores a los técnicos titulados competentes y los profesionales o empresas autorizadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas, remitiendo al órgano competente en materia de industria para determinar reglamentariamente:

  1. Los requisitos y condiciones que deban cumplir los referidos agentes.

  2. Los campos reglamentarios en los que la referida intervención se pueda producir.

  3. Los procedimientos y sistemas de control a los que tales agentes se deban someter.

El presente Decreto dentro del referido marco, partiendo de la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 175/1994, respetando las diversas reglamentaciones que, con el carácter de básicas, se han aprobado en el ámbito estatal, así como, los desarrollos normativos procedentes de la Unión Europea, pretende regular, actualizar y clarificar el régimen jurídico aplicable, en esta Comunidad Autónoma, a los carnés de cualificación individual y a las empresas autorizadas.

Mediante este Decreto se regula el sistema de acceso al carné de cualificación individual, estableciéndose expresamente el nivel o grado de formación reglada que resulte exigible en función de la adaptación de este tipo de formación a las necesidades de la seguridad industrial; se crean nuevos sistemas de acceso, incluida la posibilidad de acceso directo, a los carnés de cualificación individual de acuerdo con la realidad de las enseñanzas regladas impartidas.

Con esta norma se agiliza y simplifica el procedimiento para la realización de las pruebas de conocimientos teórico-prácticos exigidos para la obtención de los carnés profesionales, estableciendo los instrumentos que permitan y faciliten la intervención en estos procesos, de entidades de formación, publicas o privadas, reservando para la Administración las correspondientes funciones de control y supervisión.

Así mismo, teniendo en cuenta las necesidades formativas establecidas para el ejercicio de funciones técnicas dentro del campo de la seguridad industrial, se prevén los instrumentos de colaboración necesarios entre los Departamentos de Educación, Universidades e Investigación y el de Industria, Comercio y Turismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo y del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 14 de marzo de 2006, DISPONGO: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 – Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular:

  1. Los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales y empresas autorizadas en el ámbito de la seguridad industrial.

  2. Los sistemas de acceso al carné de cualificación individual.

  3. Los requisitos y condiciones que deben cumplir las Entidades Reconocidas que soliciten ser reconocidas para impartir cursos para la formación y evaluación de profesionales autorizados.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es aplicable, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la obtención, mantenimiento y control de los carnés de cualificación individual y certificados de empresas autorizadas, así como a la autorización y control de las entidades reconocidas para impartir cursos de formación para la obtención de los citados carnés.

Artículo 3 – Definiciones.

Profesional Autorizado.– Es toda persona física que, acreditada mediante el correspondiente carné de cualificación individual, está autorizada para realizar las operaciones y funciones que se le atribuyen en el presente Decreto y en la correspondiente reglamentación técnica.

Carné de cualificación individual.– Es el documento administrativo, de carácter individual e intransferible, que acredita que su titular posee los conocimientos teórico-prácticos adecuados para el ejercicio profesional y conoce la reglamentación técnica aplicable a su especialidad, acreditándole frente a la Administración y frente a terceros para ejercer como instalador o profesional autorizado.

Empresa autorizada.– Es la persona física o jurídica que dispone de la correspondiente autorización administrativa que le habilita para la realización de funciones dentro del ámbito de la seguridad industrial: ejecución, reparación, mantenimiento, revisión o control de instalaciones.

Certificado de empresa autorizada.– Es el documento administrativo que acredita que la entidad, a...

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