Orden de 28 de diciembre de 1989 por la que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

MarginalBOE-A-1989-30599
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La Regulacion del procedimiento de valoración catastral venía establecida en las órdenes de 22 de septiembre de 1982 y 3 de Julio de 1986 y en las órdenes de 13 de junio de 1983 y 6 de abril de 1988 sobre cuadro-Marco de valores del suelo y de las construcciones.

De la experiencia adquirida en la Aplicación de dichas normas se ha comprobado su eficacia tanto en lo referente a la fijación de valores catastrales cómo en la Coordinacion de los mismos. No obstante se hace necesario modificar la normativa de valoración hasta ahora vigente para adecuar la misma a la nueva Regulacion constituída por La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, asi cómo para atender a la Dinamica actual del Mercado inmobiliario.

Por otra parte resulta conveniente recoger en un Unico Texto toda la normativa relativa al procedimiento Tecnico de valoración catastral y al cuadro-Marco de valores.

En está nueva Regulacion, que debe configurarse cómo una normacion del Procedimiento Administrativo de elaboración de las ponencias de valores, dirigida esencialmente a los Organos a los que la propia ley atribuye tal función, se articula sobre un instrumento de trabajo, el módulo m, que se fijará anualmente a partir de la Variacion experimentada por las coordenadas económicas del sector inmobiliario urbano. Ello va a permitir la adecuación correlativa de los módulos de valores, de forma que posibilite una determinación o modificación de valores catastrales, cuándo ello resulte aconsejable o sea exigible de acuerdo con las previsiones contenidas en La Ley 39/1988, dotada de la Maxima fidelidad a las exigencias legales de referencia al valor de Mercado.

Debe quedar claro, sin embargo, que las variaciones que puedan practicarse sobre el módulo m no van a incidir sobre todos los valores catastrales, lo que no resultaría posible por la insuficiencia de la presente Norma para ello, sino sólo sobre los módulos de valores precisos para la elaboración de las ponencias de valores, que se llevará a Cabo cuándo se produzcan los supuestos de hecho que se encuentran previstos en los artículos 70 y 71 de la citada ley.

Finalmente se establece una Metodologia de valoración que se centra en la Obtencion del valor del suelo por el método residual y en la atribución a las construcciones de su valor de reposición, refiriendo uno y otro al Mercado.

En consecuencia, previó estudió de La Comisión superior de Coordinacion inmobiliaria de urbana y a propuesta de La Dirección general del Centro de Gestion catastral y cooperación tributaria,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro-Marco de valores de suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que figuran cómo Anexo a la presente orden, y en su Disposición final Primera.

Segundo. El Centro de Gestion catastral y cooperación tributaria por conducto de su Presidente aprobará anualmente, a propuesta debidamente justificada del Director General y oído El Consejo superior de la propiedad inmobiliaria, un módulo de valor (m) que servirá de basé a los del suelo y construcción en los términos previstos en la Norma 16 de las normas técnicas de valoración y cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y cuya incidencia en los valores catastrales se producirá en los supuestos previstos en los artículos 70 y 71 de La Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales.

El módulo m, asi fijado, recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado, en el valor de Mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los Analisis de Mercado que al efecto se realicen.

Tercero.

En el casó de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluídas en el Anexo a la presente orden, se individualizara en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de Aplicación.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las órdenes de 22 de septiembre de 1982, 13 de junio de 1983, 31 de Julio de 1985, 3 de Julio de 1986 y 6 de abril de 1988, y cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera. Para el año 1990, el módulo de valor (m) al que se hace referencia en el artículo segundo de la presente orden se fija en 72.000 pesetas/m

En función de la Dinamica actual del Mercado inmobiliario y teniendo en cuenta que los costes y beneficios varían con los distintos tipos de Promocion, se establece una oscilación para el factor de Localizacion del suelo, de 2,80 a 0,18 y una oscilación para el factor de Localizacion de la construcción, de 1,30 a 0,80, definidos ámbos en la Norma 16 del Anexo a la presente orden, que dan cómo resultado los siguientes valores:

Valores de repercusión de suelo:

Mbr1=42.300 pesetas/m 2

Mbr2=30.200 pesetas/m 2

Mbr3=21.900 pesetas/m 2

Mbr4=15.100 pesetas/m 2

Mbr5= 8.300 pesetas/m 2

Mbr6= 5.000 pesetas/m 2

Mbr7= 2.700 pesetas/m 2

Valor de las construcciones:

Mbc1=46.800 pesetas/m 2

Mbc2=43.200 pesetas/m 2

Mbc3=39.600 pesetas/m 2

Mbc4=36.000 pesetas/m 2

Mbc5=34.200 pesetas/m 2

Mbc6=32.400 pesetas/m 2

Mbc7=28.800 pesetas/m 2

Segunda. La presente orden entrará en vigor el dia 1 de enero de 1990.

Madrid, 28 de diciembre de 1989.

Solchaga Catalan

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres.

Secretario General de Hacienda, Director General del Centro de Gestion catastral y cooperación tributaria y Director General de Coordinacion con las haciendas territoriales.

Anexo

Normas técnicas de valoración y cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana

Capítulo primero

ámbito de Aplicación y definiciones

Norma 1. ámbito de Aplicación. Las presentes normas serán de Aplicación para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyos datos y descripciones constituyen el catastro inmobiliario urbano.

Norma 2. Definiciones. 1. A los efectos de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el valor catastral es el incluído en el catastro inmobiliario urbano.

  1. Se denomina normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, al conjunto de conceptos, reglas y Directrices que han de regir para la valoración de dichos bienes y que se establecen por la presente orden.

  2. Se denomina cuadro Marco de valores del suelo y de las construcciones al conjunto de reglas, criterios y valores básicos que permiten calcular los valores del suelo y de las construcciones en actuaciones valorativas masivas, garantizan una adecuada Coordinacion de los mismos y hacen posible su Obtencion por Medios Informaticos.

Capítulo ii

Normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana

Norma 3. Metodologia general. 1. Para el cálculo del valor catastral se tomará cómo referencia el valor de Mercado, sin que, en ningún casó, pueda exceder de esté. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas.

  1. El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones, si las hubiere.

    Norma 4.

    Suelo. A los efectos de su calificación cómo bienes inmuebles úrbanos y su consiguiente inclusión en el catastro inmobiliario urbano, tendrán la consideración de suelo:

    1. el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado y el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, todo ello de acuerdo con las definiciones comprendidas en la legislación urbanística vigente.

    2. los que no estando incluídos en el apartado anterior, dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de água, suministro de Energia eléctrica y alumbrado público.

    3. los ocupados por construcciones de naturaleza urbana definidas en la Norma siguiente.

    4. los que se fraccionen en contra de la legislación Agraria vigente, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso Agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos distintos de los catastrales.

      Norma 5.

      Construcciones. A los mismos efectos de la Norma precedente tendrán la consideración de construcciones:

    5. los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, incluso cuándo por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuándo el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción.

    6. las Instalaciones comerciales o industriales, tales cómo diques, tanques, cargaderos, etc., Que sean asimilables al concepto de Edificio, y no al de máquinas, aparatos o artefactos.

    7. las obras de urbanización y de mejora, cómo las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose cómo tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aíre libre, los Campos e Instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las...

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