García-­Cruces González, José Antonio/López Sánchez,Javier: La Reforma de la Ley Concursal. Una primera lectura del Real Decreto-Ley 3/2009, Aranzadi thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2009, 215 pp.

AutorJosé Ramón García Vicente
CargoUniversidad de Salamanca
Páginas355-360
García-Cruces González, José Antonio/López Sánchez,Javier: La Reforma de la Ley Concursal Una primera lectura del Real Decreto-Ley 3/2009, Aranzadi thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2009, 215 pp
  1. El libro del que ahora se da cuenta es obra de José antonio GarcíaCruces y Javier lópez sánchez, reputados profesores de la universidad de Zaragoza, mercantilista el primero y procesalista el segundo, ambos enfrascados en el estudio del derecho concursal, disciplina ésta que exige un conocimiento cabal del conjunto del ordenamiento, conocimiento del que este libro es una buena muestra. En él se aborda, como se afirma en el subtítulo y en el capítulo preliminar, una «primera lectura» de la reforma de la ley Concursal en virtud del Capítulo III del real decreto ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE de 31 de marzo, convalidado por resolución de 23 de abril de 2009, BOE de 29 de abril).

    El juicio general que les merece la reforma de la novísima ley concursal es, para los autores, el siguiente: «... quienes venimos mostrando interés por el estudio y análisis de nuestro derecho Concursal habíamos mostrado cierta confianza en que la reforma atendería algunos de los muchos problemas que suscita la aplicación práctica de las disposiciones de la lC. sin embargo, laPage 356lectura de los preceptos de este rdl 3/2009 ha generado una innegable decepción, pues la destacada urgencia no parece corresponderse con la realidad ni, tampoco, el contenido de la reforma parece haber sido el más acertado, tanto en lo que hace a los aspectos concretos que se modifican como al sentido en que se hace la reforma normativa» (p. 12).

    En definitiva no son afortunados ni el qué, ni el para qué ni tampoco el cómo. Pese a este contundente juicio crítico se empeñan con las mejores herramientas y en un ejercicio de notable honestidad intelectual, en el estudio de tales normas. así afirman: «las nuevas normas, con independencia de sus aciertos y carencias, han de ser aplicadas y constituyen un instrumento para resolver los conflictos de intereses que han de ser atendidos. no podemos quedarnos sólo en la consideración -en su casocrítica de estas normas sino que ya es necesario proceder a su mejor interpretación y aplicación» (p. 14).

    Esta reforma ha dado lugar a una ya abundante literatura, sobre todo concentrada en la que se quiso la principal reforma (me refiero a los acuerdos de refinanciación, artículo 8 rdl 3/2009, aunque la interpretación casi unánime de la norma la deja en los márgenes del fracaso, o dicho de otro modo, hay una desarmonía entre los fines de la norma y su plasmación técnica) y de la que entresaco estas referencias: Cinco años de aplicación de la Ley concursal, Emilio Beltrán y María luisa sánchez PaREDEs (Thomson reuters Cívitas, 2009), los trabajos recogidos en el libro Implicaciones financieras de la Ley concursal (la ley, 2009), dirigido por alberto alonso ureba y Juana Pulgar Ezquerra; el monográfico sobre la reforma de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal 11 (2009), o la actualización (y desarrollo) en las materias concernidas en el libro de Ángel Carrasco Perera: Los derechos de garantías en la Ley concursal (Cívitas Thomson reuters, 2009, 4.ª edición). una excelente exposición de conjunto de la reforma puede verse en Emilio Beltrán: «la reforma -inarmónicade la ley concursal», Actualidad Jurídica Aranzadi 775 (2009).

  2. El libro se divide en dos partes precedidas de un capítulo preliminar. En el breve capítulo «preliminar» los autores dan cuenta de los propósitos del libro y sitúan al lector en el contexto y propósitos de la reforma en su conjunto. vierten interesantes reflexiones de las que cabe subrayar las siguientes: por un lado, las razones que justifican la crítica a la reforma (probablemente el legislador falla en las dos tareas que le corresponden, qué hacer y cómo hacerlo); por otro lado, constatan la desconfianza del legislador hacia el derecho concursal y la ausencia de una cultura concursal en España que probablemente encubre una defectuosa cultura económica (el remedio a nuestra ignorancia depende también de trabajos como el que ahora se examina); y, por último, la inclinación del legislador a reformar las leyes para asegurar su interpretación auténtica en detrimento de disputas jurisprudenciales, libradas, en materia concursal, en los tribunales de instancia (apenas hay jurisprudencia en sentido propio, artículo 1. 6 CC), asunto éste que tiene una doble faz: por un lado, expresa la desconfianza en los operadores jurídicos, por otra, es una muestra de debilidad que priva del respaldo de racionalidad de que deben gozar las normas. véase en este punto, por ejemplo, la controversia que está en la raíz de la modificación del artículo 71. 5. 3.º lC (en la p. 18 se justifica cumplidamente como tal solución hubiera podido alcanzarse sin reformar el precepto), aunque tal vez sea más notable esta inclinación en materia procesal, como acredita el exhaustivo estudio del dr...

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