Crónica legislativa

AutorF. de Cossío Corral
Páginas87-98

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Ley sobre fusión de Sociedades Anónimas acogidas al régimen de acción concertada o que disfruten de beneficios fiscales
I Su discusión en las Cortes

En el Boletín Oficial del Estado de 7 de diciembre de 1968 se publicó la Ley expresada con el número 83/1968, de 5 de diciembre.

Defendió en las Cortes el dictamen de la Comisión el Procurador Gómez de Aranda, exponiendo los fundamentos del mismo que a continuación se extractan, y que se refieren a los siguientes temas: estructuras jurídicas, mejora de las unidades productivas, la fusión en el derecho español, el derecho de separación, la valoración de las acciones y derecho de los acreedores a oponerse a la fusión.

Como consecuencia o como condición del desarrollo económico se hacen indispensables transformaciones estructurales y, entre ellas, figuran los cambios de estructuras jurídicas, pues la regulaPage 88ción legislativa puede quedarse anticuada o inservible o por lo menos constituir una remora o un verdadero bloqueo del desarrollo. Además, el derecho puede y debe adelantarse a los acontecimientos dictando normas que favorezcan y estimulen aquél, removiendo obstáculos que lo dificultan y garantizando la justicia en la distribución de los resultados previstos. Esta tendencia hoy se acentúa por el carácter que ha adquirido el Estado de planificador de la sociedad, atendiendo a exigencias sociales objetivas, por requerirlas la naturaleza de las cosas y por demanda activa de los mismos individuos y grupos que concurren al movimiento social. Así, toda política económica se basa en la eficacia del derecho para transformar las estructuras económicas existentes en otras más idóneas para un determinado momento del desarrollo histórico.

Bien conocido es como tema de actualidad el gap tecnológico entre Europa y Norteamérica, originado por la pequenez de las unidades europeas comparadas con las americanas, tanto en las estructuras como en los equipos, y lo mismo puede decirse respecto al desnivel de nuestras empresas en relación con las dé los países de la Europa occidental, con la que tenemos que convivir y, eventualmente, integrarnos. Se impone la mejora de nuestras unidades productivas, y en este sentido se manifiestan la doctrina económica y la opinión, así como las conclusiones del I y II Congresos Sindicales de 1961 y de 1962. Se pide la coordinación de las unidades productivas, pero también se aconseja llegar a la fusión de esas unidades, con el objeto de que alcancen dimensiones suficientes.

Hasta ahora eran escasas en el Derecho español las facilidades para la fusión. El Código de Comercio no las regulaba, y las normas del Reglamento del Registro Mercantil de 1919 no pudieron colmar la laguna existente en el derecho sustantivo. La Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre ordenación de la industria nacional dispone que se fomentará la fusión o asociación de las empresas industriales, si así conviniera al interés nacional. Asimismo en una serie de disposiciones de contenido fiscal se tratan diferentes aspectos de la fusión, pero sin poder naturalmente regular esta figura jurídica. La Ley de Sociedades Anónimas representa un considerable avance, similar en este extremo al movimiento de reajuste de estructuras jurídicas, motivado por la crisis de los años treinta y que realizaron Suiza, Alemania, Italia, Inglaterra y Francia. No obstante, la opor-Page 89 tunidad de la Ley que se comenta resulta evidente, pues si en 1951 reglamentar la fusión era una exigencia de la técnica jurídica, considerándola un acto más de la libertad mercantil de las Sociedades, hoy debe atender a la necesidad de remediar la pulverización de las unidades productivas; sobre este problema, de uniones y asociaciones de empresas, sin...

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