Crónica internacional y comunitaria.

AutorYolanda Maneiro Vázquez
CargoProfesora contratada doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santiago de Compostela.
Páginas143-167
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONA-
LES EN MATERIA SOCIAL
1.1. Seguridad y salud en el trabajo
Convenio C 187Convenio sobre el marco
promocional para la seguridad y salud
en el trabajo, 2006
E
l 5 de mayo de 2009 España ratificó
el Convenio sobre el marco promocio-
nal para la seguridad y salud en el
trabajo. Es éste uno de los cuatro convenios
ratificados por España desde 2000 (los otros
tres son los siguientes: C182 Convenio sobre
las peores formas de trabajo infantil de 1999,
en 2001; C180 Convenio sobre las horas de
trabajo a bordo y la dotación de los buques de
1996, en 2004; C169 Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales de 1989, en 2007).
Su finalidad es dar cumplimiento a uno de
los objetivos fundamentales de la OIT, cual es
la protección de los trabajadores contra las
enfermedades, sean éstas profesionales o no,
y contra los accidentes del trabajo. Con tal
objetivo se definen en él una serie de concep-
tos empleados en el Convenio, como «política
nacional», «sistema nacional de seguridad y
salud en el trabajo» o «sistema nacional»,
«programa nacional de seguridad y salud en
el trabajo» o «programa nacional», y «cultu-
ra nacional de prevención en materia de
seguridad y salud».
El objetivo a cumplir tiene un triple conte-
nido, que aparece detallado en su artículo 2.
Por una parte, la promoción de la mejora con-
tinua de la seguridad y salud en el trabajo con
143
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
* Comprende la normativa aprobada desde el 1 de
julio de 2008 al 30 de junio de 2009.
** Profesora contratada doctora de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santia-
go de Compostela.
Crónica internacional y comunitaria*
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ**
SUMARIO: 1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES EN MATERIA SOCIAL.
1.1. Seguridad y salud en el trabajo.2. CONVENIOS BILATERALES. 2.1. Con-
venio en materia de Seguridad Social con Japón. 2.2. Convenio de Seguridad Social
con Rumanía. 2.3. Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Se-
guridad Social entre la República del Perú y el Reino de España.3. RELACIÓN
SISTEMÁTICA DE NORMAS Y ACTOS COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL.
3.1. Tratado de Lisboa. 3.2. Libre circulación. 3.2.1. Reconocimiento de cualifica-
ciones profesionales. 3.4. Política de inmigración. 3.4.1. Formal. 3.4.2. Material.
3.5. Trabajo en el mar. 3.6. Empleo. 3.7. Fondo Social Europeo. 3.8. Espacio
común europeo de justicia. 4.RELACION SISTEMÁTICA DE NORMAS Y ACTOS
INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
el fin de prevenir las lesiones, enfermedades
y muertes ocasionadas por el trabajo median-
te el desarrollo de una política, un sistema y
un programa nacionales, en consulta con las
organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores. En segundo
lugar, la adopción de medidas activas con
miras a conseguir de forma progresiva un
medio ambiente de trabajo seguro y saluda-
ble mediante un sistema nacional y progra-
mas nacionales de seguridad y salud en el
trabajo, teniendo en cuenta los principios
recogidos en los instrumentos de la Organiza-
ción Internacional del Trabajo pertinentes
para alcanzar el marco promocional para la
seguridad y salud en el trabajo. Y, en tercer
lugar, «promover, de acuerdo con las condicio-
nes y práctica nacionales y en consulta con
las organizaciones más representativas de
empleadores y trabajadores, principios bási-
cos tales como: evaluar los riesgos o peligros
del trabajo; combatir en su origen los riesgos
o peligros del trabajo; y desarrollar una cul-
tura nacional de prevención en materia de
seguridad y salud que incluya información,
consultas y formación».
A su vez, el Convenio indica cuáles son los
contenidos que, cuando así proceda, habrán
de figurar en el sistema nacional de seguri-
dad y salud en el trabajo. Se señalan, entre
otros, los siguientes: a) un órgano u órganos
consultivos tripartitos de ámbito nacional
para tratar las cuestiones relativas a la
seguridad y salud en el trabajo; b) servicios
de información y asesoramiento en materia
de seguridad y salud en el trabajo; c) forma-
ción en materia de seguridad y salud en el
trabajo; d) servicios de salud en el trabajo,
de conformidad con la legislación y la prácti-
ca nacionales; e) la investigación en materia
de seguridad y salud en el trabajo; f) un
mecanismo para la recopilación y el análisis
de los datos relativos a las lesiones y enfer-
medades profesionales, teniendo en cuenta
los instrumentos de la OIT pertinentes;
g) disposiciones con miras a la colaboración
con los regímenes pertinentes de seguro o de
Seguridad Social que cubran las lesiones y
enfermedades profesionales; y h) mecanis-
mos de apoyo para la mejora progresiva de
las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo en las microempresas, en las
pequeñas y medianas empresas, y en la eco-
nomía informal.
Por otra parte se indica la obligación de
todo Estado miembro de elaborar, aplicar,
controlar y reexaminar periódicamente un
programa nacional de seguridad y salud en el
trabajo en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de
trabajadores. Tal programa, que será
ampliamente difundido y, en la medida de lo
posible, respaldado y puesto en marcha por
las más altas autoridades nacionales, debe
cumplir varias finalidades, entre otras: pro-
mover el desarrollo de una cultura nacional
de prevención en materia de seguridad y
salud; contribuir a la protección de los traba-
jadores mediante la eliminación de los peli-
gros y riesgos del trabajo o su reducción al
mínimo, en la medida en que sea razonable y
factible, de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, con miras a prevenir
las lesiones, enfermedades y muertes ocasio-
nadas por el trabajo y a promover la seguri-
dad y salud en el lugar de trabajo; elaborarse
y reexaminarse sobre la base de un análisis
de la situación nacional en materia de segu-
ridad y salud en el trabajo, que incluya un
análisis del sistema nacional de seguridad y
salud en el trabajo; incluir objetivos, metas e
indicadores de progreso, y ser apoyado, cuan-
do sea posible, por otros programas y planes
nacionales de carácter complementario que
ayuden a alcanzar progresivamente el objeti-
vo de un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable1.
LEGISLACIÓN
144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
1Sobre este Convenio, véase RODRÍGUEZ MARTÍN-
RETORTILLO, R.M., Convenio OIT, núm. 187/2006, sobre
el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el
Trabajo: razones de su previsible ratificación por España,
Actualidad Laboral, 5, 2009, pp.2 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
2. CONVENIOS BILATERALES
2.1. Convenio en materia de Seguridad
Social con Japón
Convenio de Seguridad Social
entre España y Japón, hecho en Tokio
el 12 de noviembre de 2008
(BOE de 30 de septiembre de 2009)
Los 33 artículos que componen el Convenio
se distribuyen en cinco Títulos dedicados,
respectivamente, a la regulación de las
siguientes disposiciones: «generales» (I),
«legislación aplicable» (II), «prestaciones»
(III), «diversas» (IV) y, en último lugar, las
«transitorias y finales» (V).
Como es habitual, el Convenio comienza
ofreciendo la definición, a efectos de su apli-
cación e interpretación, de lo que debe enten-
derse en cada uno de los respectivos ordena-
mientos jurídicos afectados por «legislación»,
«nacional», «autoridad competente», «institu-
ción competente», «período de seguro» y
«prestación» (artículo 1), se concreta el campo
de aplicación material y se detallan las pres-
taciones concretas afectadas tanto en el siste-
ma japonés (artículo 2.1), como en el español
(artículo 2.2). También se indica, con poste-
rioridad, a qué ordenamiento quedan someti-
dos el cónyuge y los hijos que acompañan a la
persona que trabaja en territorio de Japón
(artículo 12).
Para el pago de prestaciones en el extran-
jero el artículo 5 establece la inaplicación de
las disposiciones españolas a las personas
que residen habitualmente en territorio
japonés, y viceversa, cuando tales normas
restrinjan el derecho o el pago de prestacio-
nes por el único motivo de la falta de resi-
dencia habitual. No obstante, se establece
que, tal inaplicación «no afectará a las dispo-
siciones de la legislación japonesa que exi-
gen que una persona de 60 años o más, pero
menor de 65 años, en la fecha de su primer
examen médico o de su muerte resida habi-
tualmente en el territorio de Japón para la
adquisición del derecho a la Pensión Básica
de Discapacidad o a la Pensión Básica de
Supervivencia».
Junto a las previsiones generales, se reco-
gen otras específicas para los trabajadores a
bordo de buques marítimos o aeronaves
(artículo 8), así como para miembros de
misiones diplomáticas, consulares y funcio-
narios (artículo 9), además de disposiciones
especiales relativas a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales (artículo 11),
tanto para los trabajadores por cuenta ajena
o por cuenta propia.
En cuanto a las prestaciones japonesas, se
prevé la totalización de los períodos de seguro
(artículo 14), en el caso de que una persona no
disponga de los suficientes al efecto de cum-
plir los requisitos necesarios para causar
derecho a prestaciones japonesas junto a
determinadas disposiciones especiales relati-
vas a las prestaciones de incapacidad y pres-
taciones de supervivencia (artículo 15) y
cálculo de la cuantía de las prestaciones.
Por su parte, los preceptos que regulan las
prestaciones españolas se ocupan de recoger
previsiones generales y condiciones específi-
cas para el reconocimiento del derecho a pres-
taciones en determinadas profesiones sujetas
a régimen especial, además de determinar
las reglas para el cómputo de las prestaciones
o el grado de incapacidad y la base regulado-
ra de las prestaciones.
Las controversias que puedan surgir entre
España y Japón en orden al pago de las pres-
taciones se resolverán mediante consultas
entre las autoridades competentes, sin perjui-
cio de que pueda crearse una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambos
Estados, que se encargará del seguimiento de
la aplicación del Convenio (artículo 30).
Este Convenio se encuentra en vigor desde
el 1 de octubre de 20092y resulta de aplica-
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
145
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
2BOE de 30 de septiembre de 2009 y corrección de
errores en el BOE de 9 de noviembre de 2009.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción a todas las personas que estén o hayan
estado sujetas a la legislación de cualquiera
de los dos países, así como a sus causahabien-
tes.
2.2. Convenio en materia de Seguridad
Social con Rumanía
Instrumento de Ratificación del Convenio
de Seguridad Social entre España
y Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero
de 2006 (BOE de 15 de agosto de 2008)
El 15 de agosto de 2008 se publica la ratifi-
cación del Convenio de Seguridad Social sus-
crito entre España y Rumanía, hecho en
Madrid el 24 de enero de 2006, el cual está ya
en vigor desde el mes de septiembre de 2009 y
cuya duración se prevé por tiempo indefinido
(artículo 44.1).
Son cuatro los Títulos que componen este
Convenio, dedicados, respectivamente, a
regular «disposiciones generales» (Título I),
sobre la «legislación aplicable» (Título II),
relativas a «la asistencia sanitaria, a las pres-
taciones y a las pensiones» (Título III) y, en
fin, «Disposiciones diversas, transitorias y
finales» (Título IV).
El presente Convenio es de aplicación, por
parte de España, a la legislación relativa a
las prestaciones del Sistema español de Segu-
ridad Social, con excepción de los regímenes
de funcionarios públicos, civiles y militares,
en lo que se refiere a: a) Asistencia sanitaria,
en los casos de enfermedad común o profesio-
nal, accidente sea o no de trabajo y materni-
dad. b) Prestaciones por incapacidad tempo-
ral en los casos de enfermedad común y acci-
dente no laboral. c) Prestaciones por materni-
dad y riesgo durante el embarazo. d) Presta-
ciones de incapacidad permanente, jubilación
y supervivencia. e) Subsidio por defunción.
f) Prestaciones familiares por hijo a cargo de
pago periódico. g) Prestaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesio-
nal. h) Prestaciones por desempleo.
Por parte de Rumanía, se aplica a la legis-
lación relativa a: a) Asistencia sanitaria en
caso de enfermedad común y maternidad.
b) Asistencia sanitaria en caso de enfermedad
profesional y accidente de trabajo. c) Indemni-
zaciones por incapacidad temporal laboral en
casos de enfermedad común o profesional y
accidente sea o no de trabajo. d) Indemniza-
ciones por maternidad. e) Indemnizaciones
por crianza y por cuidado de hijos enfermos.
f) Pensiones de jubilación, pensiones anticipa-
das, pensiones de discapacidad y pensiones de
supervivencia. g) Subsidio por defunción.
h) Subsidio estatal para los hijos. i) Subsidio
por desempleo. También resulta de aplica-
ción, tanto a la legislación que en el futuro
complete o modifique la anteriormente indica-
da, como a la que establezca un nuevo Régi-
men o una nueva rama de Seguridad Social
cuando ambos países así lo acuerden.
Este Convenio se aplica a los trabajadores
que hayan estado sujetos a una o a ambas
legislaciones afectadas, así como a los miem-
bros de sus familias y supervivientes (artícu-
lo 3). Con carácter general, los trabajadores a
los que les resulte de aplicación este Conve-
nio, estarán sujetos a la legislación del Esta-
do en cuyo territorio ejerzan la actividad, si
bien se les aplicarán las excepciones previs-
tas en los artículos 9 y 10 en el caso de que se
encuentren en alguna de las situaciones en
ellas relacionadas.
El Convenio prevé las reglas para la totali-
zación de los períodos de seguro cumplidos
con arreglo a la legislación del otro o de
ambos Estados firmantes (artículo 5). Adicio-
nalmente, se recogen las reglas que regu-
larán la concesión de prestaciones no contri-
butivas, para las que únicamente se tomará
en consideración los períodos de residencia
acreditados en el Estado que las reconoce
(artículo 6), así como la conservación de los
derechos adquiridos y pago de prestaciones
en el extranjero (artículo 7).
El Título III, dedicado a las disposiciones
relativas a la asistencia sanitaria, prestacio-
LEGISLACIÓN
146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
nes y pensiones, se estructura en 3 capítulos
que regulan, respectivamente, la asistencia
sanitaria de los trabajadores y de sus fami-
lias, así como el reembolso de los gastos de
asistencia sanitaria, y los supuestos en los
que procederá el suministro de prótesis y
grandes aparatos y tratamientos de rehabili-
tación (artículos 13 al 16). El artículo 17, úni-
co que integra el segundo Capítulo, regula los
prestaciones por incapacidad temporal,
maternidad y riesgo durante el embarazo e
indemnizaciones por incapacidad temporal
laboral, maternidad y crianza y cuidado de
hijos enfermos. Las prestaciones por incapa-
cidad permanente, jubilación y supervivencia
se regulan en los artículos 18 a 25, que com-
ponen el tercer Capítulo del Convenio. A con-
tinuación, el Convenio se ocupa de las presta-
ciones familiares por hijo a cargo (Capítulo
4), subsidio por defunción (Capítulo 5), pres-
taciones por desempleo (Capítulo 6), y, en fin,
prestaciones por accidente de trabajo y enfer-
medad profesional (Capítulo 7).
El Título IV y último atiende a las disposi-
ciones diversas, transitorias y finales, entre
ellas las atribuciones y obligaciones de las
autoridades competentes o modalidades
(artículo 34) y garantías del pago de las pres-
taciones (artículo 39).
2.3. Convenio de Seguridad Social
entre Perú y España
Acuerdo Administrativo
para la aplicación del Convenio
de Seguridad Social entre la República
del Perú y el Reino de España
En el BOE de 1 de julio de 2008 se publica
el Acuerdo Administrativo para la aplicación
del Convenio de Seguridad Social suscrito
entre la República del Perú y el Reino de
España, hecho en Madrid el 18 de abril de
2007, cuya entrada en vigor está prevista
para esta misma fecha.
Al igual que el anterior, se estructura en
cuatro Títulos, dedicados cada uno de ellos a
regular las Disposiciones generales (artículos
1 a 6), las particulares (artículos 7 a 19), las
diversas (artículos 20 a 23) y la final (artícu-
lo 24).
El Título II se estructura, a su vez, en 5
capítulos, cuya regulación se destina a los
siguientes aspectos: prestaciones de asisten-
cia sanitaria (Capítulo 1), prestaciones econó-
micas por incapacidad temporal, maternidad,
lactancia, riesgo durante el embarazo y sepe-
lio (Capítulo 2); prestaciones por incapacidad
permanente, invalidez, jubilación y supervi-
vencia (Capítulo 3); prestaciones familiares
(Capítulo 4); y, en fin, prestaciones económi-
cas por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales (Capítulo 5).
El segundo Capítulo del Título IV se ocupa
de las Disposiciones relativas al Sistema de
Pensiones basado en el Régimen de Capitali-
zación Individual, recogiendo los principios
rectores del sistema privado de pensiones
peruano, en relación con los regímenes de
pensión autogenerados, regímenes de pen-
sión con garantía estatal, regímenes de
cobertura de invalidez, sobrevivencia y gas-
tos de sepelio, totalización de períodos y
transferencia o traslado de fondos.
3. RELACIÓN SISTEMÁTICA
DE NORMAS Y ACTOS
COMUNITARIOS EN MATERIA
SOCIAL
3.1. Tratado de Lisboa
Tratado de Lisboa por el que se modifican
el Tratado de la Unión Europea
y el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, firmado en Lisboa
el 13 de diciembre de 2007
Aunque por su ámbito temporal pertenez-
ca a la próxima crónica y vaya a ser además
objeto de un análisis más exhaustivo en esta
misma Revista, no puede dejarse de mencio-
nar la entrada en vigor del Tratado de Lisboa
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
147
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
el 1 de diciembre de 2009, con el ánimo de
reformar el, hasta ahora, denominado «Dere-
cho comunitario».
Las novedades principales del Tratado se
pueden reducir probablemente a tres. La pri-
mera es la reordenación del «marco institucio-
nal» después del fuerte impacto de las últimas
ampliaciones o incorporaciones de nuevos
Estados miembros. La segunda es la búsque-
da de soluciones operativas a determinados
problemas detectados en el funcionamiento de
de las propias instituciones europeas. La ter-
cera es la dotación de una mayor consistencia
y estabilidad a las bases jurídicas y políticas
en que se asienta la construcción europea3. El
elemento central del sistema normativo es
ahora el Tratado de la Unión Europea (TUE),
mientras que el Tratado de la Comunidad
Europea (TCE) se transforma en Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea
(TFUE), recogiendo y reformando la mayor
parte de las materias anteriormente regula-
das en el TCE al que modifica y sustituye.
Las principales novedades institucionales
aportadas por el Tratado de Lisboa son, segu-
ramente, la distinción neta entre el «Consejo»
y el «Consejo Europeo», formado el primero
por representantes de los Gobiernos y el
segundo por los Jefes de Estado o de Gobierno
de los Estados miembros. La Presidencia de
este último organismo se atribuye a un órgano
de nueva creación: el Presidente del Consejo
Europeo, elegido por éste «para un mandato
de dos años y medio, que podrá renovarse una
sola vez» (artículo 15.5 TUE); las competen-
cias de esta Presidencia se enumeran en el
artículo 15.6 TUE. Se crea, además, para la
política exterior, la figura del Alto Represen-
tante de la Unión para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad (artículo 18 TUE), que
participará también en los trabajos del Conse-
jo Europeo (artículo 15.2 TUE).
El artículo 2 TFUE contiene una triple cla-
sificación de las competencias de la Unión
Europea como exclusivas, compartidas, y
complementarias. Entre las primeras, se dis-
pone que «sólo la Unión podrá legislar y adop-
tar actos jurídicamente vinculantes, mien-
tras que los Estados miembros, en cuanto
tales, únicamente podrán hacerlo si son
facultados por la Unión o para aplicar actos
de la Unión». En el caso de las competencias
complementarias, cuyo ejercicio no priva a los
Estados de ninguna atribución central, el
papel de la Unión es secundario y se traduce
en «apoyo, coordinación o complemento». En
las materias incluidas, entre las que figura la
formación profesional, la competencia legis-
lativa pertenecerá a los Estados miembros
con carácter exclusivo.
Aparece como un dato importante el reco-
nocimiento y promoción por la Unión del
papel de los interlocutores sociales en su
ámbito (artículo 152 TFUE), atendiendo a la
diversidad de los sistemas.
3.2. Libre circulación - Reconocimiento
de cualificaciones profesionales
La labor de permanente actualización que
requiere el sistema de reconocimiento de cua-
lificaciones profesionales para el correcto
funcionamiento de la Directiva 2005/36/CE,
de la que se ha venido dando noticia en cróni-
cas anteriores, ha continuado en el presente
periodo.
En tal sentido, hay que señalar el Regla-
mento (CE) nº 755/2008 de la Comisión, de 31
de julio de 2008, por el que se modifica el ane-
xo II de la Directiva 2005/36/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo relativa al reco-
nocimiento de cualificaciones profesionales.
En segundo lugar, se encuentra el Regla-
mento (CE) nº 279/2009 de la Comisión, de 6
de abril de 2009, por el que se modifica el ane-
xo II de la Directiva 2005/36/CE del Parla-
mento Europeo y del Consejo, relativa al reco-
nocimiento de cualificaciones profesionales.
LEGISLACIÓN
148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
3MARTÍN VALVERDE, A. y MIRANDABOTO, J.M. El Trata-
do de Lisboa y el modelo social de la Unión Europea.
Derecho de los negocios (en prensa).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
A través de esta modificación el anexo II.1
de la citada Directiva, se añade en Eslova-
quia la cualificación profesional de protésico
dental, «que representa una educación y for-
mación de no menos de 14 años, de los cuales
8 o 9 años de estudios primarios, 4 años de
escolaridad a nivel secundario, seguidos de 2
años de enseñanza postsecundaria en una
escuela secundaria especializada en salud,
sancionada con un examen teórico-práctico
para obtener el certificado final de estudios
secundarios».
3.3. Condiciones de trabajo
El periodo ahora reseñado muestra clara-
mente algunas de las tendencias más nota-
bles del Derecho social comunitario en los
últimos años: la escasa actividad creadora y
la revisión formal de contenidos.
En este último sentido, hay que señalar la
aparición de dos textos que unifican Directi-
vas anteriores. Por un lado, la Directiva 2008/
94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de octubre de 2008, relativa a la protec-
ción de los trabajadores asalariados en caso
de insolvencia del empresario (versión codifi-
cada)4.
Se derogan la Directiva 80/987/CEE del
Consejo, esto es, el texto original; la Directiva
87/164/CEE del Consejo, aprobada para refle-
jar la incorporación de España a la entonces
Comunidad Económica Europea; y la Directi-
va 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, que había modificado la original de
1980, pero sin derogarla expresamente. El
presente texto, pues, no ofrece novedad mate-
rial alguna, pero permite disponer de un úni-
co documento legislativo donde se contiene
todo lo referente a este ya clásico ámbito de
actuación comunitario.
Por otro, se encuentra la Directiva 2009/
38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de
un comité de empresa europeo o de un proce-
dimiento de información y consulta a los tra-
bajadores en las empresas y grupos de empre-
sas de dimensión comunitaria (versión refun-
dida)5.
Esta Directiva modifica sustancialmente
la anterior Directiva 94/45/CE del Consejo,
de 22 de septiembre de 1994, sobre la consti-
tución de un comité de empresa europeo o de
un procedimiento de información y consulta a
los trabajadores en las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria. Como
señala la nueva Directiva, el objetivo de esta
reforma no es otro que modernizar la legisla-
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
149
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
4Cfr. MIRANDA BOTO, J.M. Las competencias de la
Comunidad Europea en materia social, Thomson-Aran-
zadi, Cizur Menor, 2009, p.251: «La Decisión de la
Comisión de 1 de abril de 1987 creó el método de codi-
ficación, recogido posteriormente por las Conclusiones
del Consejo Europeo de Edimburgo de 1992». En ellas
se señaló la importancia de la codificación oficial «pues-
to que determina con seguridad jurídica la ley aplicable
a una determinada materia en un momento dado» y
«sustituye a la existente sin cambiar su contenido». Este
documento plasmó claramente la distinción entre la
consolidación oficiosa, «consistente en un montaje
redaccional [sic], al margen de todo procedimiento
legislativo, de los fragmentos dispersos de legislación
sobre un tema determinado, que carece de efecto legal
y respeta la vigencia de la totalidad de dichos fragmen-
tos» y la codificación oficial, que ahora nos ocupa, «rea-
lizada mediante la adopción de un acto legislativo
comunitario formal por los procedimientos correspon-
dientes y la simultánea derogación de todos los textos
anteriores». El Acuerdo interinstitucional de 20 de
diciembre de 1994 entre el Parlamento, el Consejo y la
Comisión, «sobre un método de trabajo acelerado con
vistas a la codificación oficial de los textos legislativos»,
proporcionó el marco de operaciones necesario para la
puesta en práctica de este método, definido como «el
procedimiento mediante el cual los actos que se codifi-
can son derogados y reemplazados por un acto único que
no contiene ningún cambio sustantivo de dichos actos».
5Ibidem: «La refundición es una herramienta consi-
derablemente más poderosa que la codificación ().
Con base en el Acuerdo interinstitucional de 28 de
noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a
la técnica de la refundición de los actos jurídicos, este
método de simplificación modifica y codifica simultáne-
amente las normas existentes».
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
ción comunitaria en esta materia con el fin de
dar efectividad a los derechos de información
y consulta transnacional de los trabajadores,
incrementar la proporción de comités de
empresa europeos, resolver los problemas
observados en la aplicación práctica de la
Directiva 94/45/CE y poner remedio a la inse-
guridad jurídica derivada de algunas de sus
disposiciones u omisiones, así como mejorar
la articulación de los instrumentos legislati-
vos comunitarios en materia de información y
consulta a los trabajadores.
Con tal finalidad, se aclaran los conceptos
de «información» y «consulta», a través de la
modificación introducida en los artículos 1,
apartados 3 y 4, así como en el artículo 2,
letras f) y g). También se define qué es lo que
ha de entenderse por «dirección central» a
efectos de la aplicación de esta Directiva (ar-
tículo 4.3) y se especifican las funciones de la
comisión negociadora, añadiéndose a tal efec-
to determinadas indicaciones sobre la actua-
ción de ésta (artículo 5, apartados 2.b) y 4).
En cuanto al contenido del acuerdo, las
novedades residen en la obligación de alcan-
zar una representación equilibrada de los tra-
bajadores por categorías y sexos [art. 6.2.b)],
establecer modalidades de articulación entre
la información y consulta al comité de empre-
sa europeo y a los órganos nacionales de
representación de los trabajadores [artículo
6.2.c)] y establecer, en su caso, la composi-
ción, las modalidades de designación, las atri-
buciones y las modalidades de reunión del
comité restringido constituido dentro del
comité de empresa europeo [art. 6.2.e)].
Varias modificaciones sufre también el
artículo 10, dedicado al cometido y protección
de los representantes de los trabajadores,
puesto que, además de establecerse el dere-
cho de los miembros del comité de empresa
europeo a disponer de todos los medios nece-
sarios para aplicar los derechos derivados de
esta Directiva (apartado 1), también se les
reconoce la obligación de informar a los repre-
sentantes de los trabajadores o, en su defecto,
a éstos, sobre el contenido y resultados del
procedimiento de información y consulta
(apartado 2). Se incorpora la previsión que
permite a los representantes de los trabaja-
dores, «cuando sea necesario para su función
representativa en un entorno internacional»,
recibir formación sin pérdida del salario
(apartado 4).
El anterior artículo 13 pasa ahora a ser el
14, puesto que se añade un nuevo artículo 13,
con el título de «Adaptación», previsto para
los supuestos en los que «se produzcan modi-
ficaciones significativas en la estructura de la
empresa o del grupo de empresas de dimen-
sión comunitaria y no existan disposiciones
previstas por los acuerdos vigentes o se pro-
duzcan conflictos entre las disposiciones de
dos o más acuerdos aplicables»6.
En el balance de la «escasa actividad crea-
dora», figura la Directiva 2008/104/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008, relativa al trabajo a
través de empresas de trabajo temporal.
Dentro de la Unión Europea, la utilización
de las empresas de trabajo temporal y la
situación jurídica, el estatuto y las condicio-
nes de trabajo de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal se caracterizan
por una gran diversidad. La cesión de traba-
jadores por empresas de trabajo temporal
responde, no solo a las necesidades de flexibi-
lidad de las empresas, sino también a las
necesidades de conciliar la vida privada y
profesional de los trabajadores, dado que con-
tribuye a la creación de puestos de trabajo y a
la participación e inserción en el mercado de
trabajo. A través de esta Directiva se preten-
de establecer un marco de protección no dis-
criminatorio, transparente y proporcionado
para los trabajadores cedidos por empresas
LEGISLACIÓN
150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
6Sobre ella, GÓMEZ GORDILLO, R., La eficacia del sis-
tema de articulación normativa previsto en la Directiva
sobre el Comité de Empresa Europeo.Comunicación en
el XX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Logroño, 2009.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de trabajo temporal, a la vez que respetuoso
con la diversidad de los mercados laborales y
las relaciones industriales. Como no puede
ser de otro modo, se indica que las condicio-
nes esenciales de trabajo y de empleo aplica-
bles a los trabajadores cedidos por empresas
de trabajo temporal deben ser al menos las
que se aplicarían a dichos trabajadores si fue-
ran contratados directamente por la empresa
usuaria para ocupar el mismo puesto. Aun
cuando se entiende que la forma general de
relación laboral son los contratos de trabajo
de duración indefinida, en el caso de los tra-
bajadores vinculados a la empresa de trabajo
temporal por un contrato indefinido, se consi-
dera preciso prever la posibilidad de contem-
plar excepciones a las normas aplicables en la
empresa usuaria.
Para cumplir los objetivos indicados, los
Estados miembros podrán permitir a los
interlocutores sociales que definan las condi-
ciones de trabajo y empleo, siempre que con
ello se respete el nivel general de protección
de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal. Además, en algunas cir-
cunstancias específicas, los Estados miem-
bros, basándose en un acuerdo celebrado por
los interlocutores sociales a escala nacional,
deben poder desviarse, con límites, del princi-
pio de igualdad de trato, siempre que se ofrez-
ca un nivel de protección adecuado.
La mejora de la base de protección de los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal requiere la revisión de las restric-
ciones o prohibiciones que podrían afectar a
la cesión temporal de trabajadores. Solo pue-
den justificarse tales restricciones o prohibi-
ciones por el interés general relativo, en par-
ticular, a la protección de los trabajadores por
cuenta ajena, las exigencias de salud y segu-
ridad en el trabajo y la necesidad de garanti-
zar el buen funcionamiento del mercado de
trabajo, incluida la necesidad de evitar posi-
bles abusos. Así pues, esta Directiva no afec-
ta a la autonomía de los interlocutores socia-
les ni a las relaciones entre estos, incluido el
derecho a negociar y celebrar convenios colec-
tivos de conformidad con la legislación y las
prácticas nacionales, dentro del respeto de la
legislación comunitaria vigente. Las disposi-
ciones de la presente Directiva relativas a las
restricciones o prohibiciones al recurso a la
cesión temporal de trabajadores por empre-
sas de trabajo temporal se entienden sin per-
juicio de las legislaciones o prácticas naciona-
les que prohíben sustituir a trabajadores en
huelga por trabajadores cedidos por empre-
sas de trabajo temporal.
Los Estados miembros deben establecer
procedimientos administrativos o judiciales
para salvaguardar los derechos de los traba-
jadores cedidos por empresas de trabajo tem-
poral, así como sanciones efectivas, disuaso-
rias y proporcionadas en los casos de incum-
plimiento de las obligaciones derivadas de la
presente Directiva. Dado que el objetivo de
establecer un marco de protección para los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal que esté armonizado a escala comu-
nitaria no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a la dimensión o los efec-
tos de la acción, puede lograrse mejor a esca-
la comunitaria, la Comunidad puede adoptar
medidas, de acuerdo con el principio de subsi-
diariedad consagrado en el artículo 5 del Tra-
tado.
La Directiva consta de 11 artículos dividi-
dos en tres Capítulos, los cuales se dedican,
respectivamente, a regular las disposiciones
generales, las condiciones de trabajo y de
empleo, y las disposiciones finales. Todo ello,
con el objeto de garantizar la protección de los
trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal y mejorar la calidad de estas empre-
sas garantizando el respeto del principio de
igualdad de trato, según se establece en el
artículo 5, reconociéndolas como empleado-
res, al tiempo que se tiene en cuenta la necesi-
dad de establecer un marco apropiado de uti-
lización de la cesión de trabajadores por
empresas de trabajo temporal para contribuir
eficazmente a la creación de empleo y al desa-
rrollo de formas flexibles de trabajo.
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
151
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Entre las disposiciones generales, el ar-
tículo 1 establece el ámbito de aplicación de
esta Directiva, determinado por «los trabaja-
dores que tengan un contrato de trabajo o una
relación laboral con una empresa de trabajo
temporal, y que se pongan a disposición de
empresas usuarias a fin de trabajar de mane-
ra temporal bajo su control y dirección».
Igualmente se aplicará a las empresas públi-
cas y privadas que son empresas de trabajo
temporal o empresas usuarias y ejercen una
actividad económica, independientemente de
que tengan o no fines lucrativos. No obstante,
se establece la salvedad de que, tras consul-
tar a los interlocutores sociales, los Estados
miembros podrán disponer que la presente
Directiva no se aplique a los contratos de tra-
bajo o relaciones laborales realizados en el
marco de un programa, ya sea público o apo-
yado por los poderes públicos, de formación,
inserción y reconversión profesionales.
Los Estados miembros «no podrán excluir
del ámbito de aplicación de esta Directiva a
los trabajadores, los contratos de trabajo o las
relaciones laborales únicamente por el hecho
de que se trate de trabajadores a tiempo par-
cial, de trabajadores con contrato de duración
determinada o de personas que tienen un
contrato de trabajo o una relación laboral con
una empresa de trabajo temporal» (artículo
2). Se contiene, también, una revisión de las
prohibiciones o restricciones al recurso a la
cesión temporal de trabajadores por empre-
sas de trabajo temporal, que quedan restrin-
gidas, exclusivamente, a «razones de interés
general relativas, sobre todo, a la protección
de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal, a las exigencias en materia
de salud y seguridad en el trabajo o a la nece-
sidad de garantizar el buen funcionamiento
del mercado de trabajo y de evitar posibles
abusos».
Así mismo, también se regula la posibili-
dad de los Estados miembros de establecer
excepciones «cuando los trabajadores cedidos
por empresas de trabajo temporal, vinculados
a la empresa de trabajo temporal por un con-
trato indefinido, continúen siendo remunera-
dos en el período de tiempo comprendido
entre la ejecución de dos misiones» (artículo
5.2).
El artículo 6 regula las reglas del acceso al
empleo, a las instalaciones comunes y a la
formación profesional. Entre otras cuestiones
además de prohibir la exigencia a los traba-
jadores el pago de honorarios, a cambio de las
gestiones realizadas para su contratación, así
como el derecho de los trabajadores cedidos a
disfrutar de los servicios comunes de la
empresa usuaria se ordena a los Estados
miembros adoptar las medidas adecuadas o
promover «el diálogo entre los interlocutores
sociales, de conformidad con sus tradiciones y
prácticas nacionales, con vistas a mejorar el
acceso de los trabajadores cedidos por empre-
sas de trabajo temporal: a) a la formación y a
los servicios de guardería infantil en las
empresas de trabajo temporal, incluso duran-
te los períodos comprendidos entre las misio-
nes, a fin de promover el desarrollo de su
carrera profesional y su aptitud para el
empleo; b) a la formación disponible para los
trabajadores de las empresas usuarias».
Los artículos 7 y 8 regulan la representa-
ción de los trabajadores cedidos por empresas
de trabajo temporal, así como la información
que la empresa usuaria debe proporcionar a
estos representantes.
Destaca, dentro de las Disposiciones fina-
les, la regulación de las sanciones, que
habrán de ser «efectivas, proporcionadas y
disuasorias», se deja en manos de los Estados
miembros, si bien éstos deben garantizar
«que disponen de procedimientos judiciales o
administrativos adecuados para hacer cum-
plir las obligaciones derivadas de la presente
Directiva» (artículo 10)7.
LEGISLACIÓN
152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
7GALA DURÁN, C., La Directiva sobre empresas de
trabajo temporal y su impacto en España, Temas Labora-
les, 102, 2009, pp.13 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
En el contexto de la crisis económico finan-
ciera, no pueden pasarse por alto dos reco-
mendaciones de la Comisión. Téngase en
cuenta que la Recomendación constituye un
instrumento de acción indirecta, pero de
notable contenido político a pesar de no ser
vinculante, que busca orientar y promover un
comportamiento en un sentido determinado.
En los últimos tiempos estas fuentes blandas
están siendo empleadas para intervenir en
campos donde la competencia no puede ser
ejercida de otra manera, ya sea por razones
políticas o estrictamente jurídicas. Es de pre-
ver que, con el paso del tiempo y dadas las cir-
cunstancias actuales, vayan ganando impor-
tancia y se transformen en uno de los instru-
mentos principales de actuación comunitaria
en materia social.
En primer lugar, conviene destacar la
Recomendación de la Comisión, de 30 de abril
de 2009, sobre las políticas de remuneración
en el sector de los servicios financieros.
La asunción de riesgos excesivos en el sec-
tor de los servicios financieros y, particular-
mente, en los bancos y empresas de inversión
ha contribuido a la crisis de algunas entida-
des financieras y a la aparición de problemas
tanto en los Estados miembros como a nivel
mundial. Estos problemas se han propagado
al resto de la economía, produciendo altos
costes para la sociedad.
En principio, si los sistemas de gestión y
control de riesgos fueran sólidos y altamente
efectivos, los incentivos para la asunción de
riesgos ofrecidos por las prácticas de remune-
ración de las entidades serían coherentes con
sus niveles de tolerancia de riesgos. Se obser-
va, sin embargo, que, debido a la creciente
complejidad de los riesgos y a la variedad de
formas en que pueden ser contraídos, no hay
ningún sistema de gestión y control que
carezca de limitaciones: como ha demostrado
la actual crisis financiera, todos los sistemas
pueden fallar cuando se trata de hacer frente
a los riesgos creados por unos incentivos ina-
decuados. Por consiguiente, es necesaria,
aunque ya no suficiente, una simple separa-
ción funcional entre las unidades de negocio y
el personal responsable de los sistemas de
gestión y control de riesgos. Dada la presión
de la competencia en el sector de los servicios
financieros y teniendo en cuenta que muchas
entidades financieras realizan operaciones
transfronterizas, es importante garantizar
que los principios que rigen la solidez de la
política de remuneración se apliquen unifor-
memente en todos los Estados miembros. Se
reconoce, no obstante, que, para poder ser
más efectivos, esos principios tendrían que
aplicarse de forma coherente a nivel mundial.
Esta Recomendación establece un conjunto
de principios generales para la política de
remuneración del sector de los servicios
financieros, que han de aplicarse a todas las
entidades financieras que operan en dicho
sector.
En el caso de las entidades financieras
cuyos valores estén admitidos a cotización en
un mercado regulado de uno o más Estados
miembros con arreglo a la Directiva
2004/39/CE, esta Recomendación debe apli-
carse junto con otras dos: la Recomendación
2004/913/CE de la Comisión, de 14 de diciem-
bre de 2004, relativa a la promoción de un
régimen adecuado de remuneración de los
consejeros de las empresas con cotización en
bolsa, y la Recomendación 2009/385/CE de la
Comisión, de 30 de abril de 2009, que comple-
menta las Recomendaciones 2004/913/CE y
2005/162/CE, en lo que atañe al sistema de
remuneración de los consejeros de las empre-
sas que cotizan en bolsa.
La política de remuneración de cada enti-
dad financiera debe corresponderse también
con el tamaño de ésta y con la naturaleza y
complejidad de sus actividades. Se considera
necesario adoptar una política de remunera-
ción que descarte la exposición a riesgos exce-
sivos y favorezca una gestión efectiva. La
política de remuneración debe atender a las
categorías profesionales cuyas actividades
puedan repercutir en el perfil de riesgos de su
entidad financiera, mediante una regulación
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
153
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
de su remuneración que evite incentivos por
la asunción de excesivos riesgos. La política
de remuneración debe tender a alinear los
objetivos propios de los miembros del perso-
nal con los intereses a largo plazo de su enti-
dad financiera. La valoración de los compo-
nentes de la remuneración basados en el ren-
dimiento debe centrarse en los resultados a
largo plazo y ha de tener en cuenta los riesgos
más importantes asociados a esos resultados.
La evaluación de estos últimos tiene que ins-
cribirse en un marco plurianual (por ejemplo,
de entre tres y cinco años), para poder garan-
tizar que en ella se atienda a los resultados a
largo plazo y que el pago efectivo de los com-
ponentes basados en el rendimiento se repar-
ta a lo largo del ciclo económico de la entidad.
Como principio general, los pagos efectua-
dos contractualmente por la terminación anti-
cipada de un contrato no deben en ningún
caso recompensar los fallos de sus destinata-
rios. En el caso de los consejeros de entidades
financieras que coticen en bolsa, deben apli-
carse las disposiciones especiales sobre los
pagos por rescisión del contrato establecidas
en la Recomendación 2009/385/CE.
El órgano de gobierno de cada entidad
financiera ha de ser en última instancia el
responsable de establecer la política de remu-
neración del conjunto de la entidad y de
supervisar su aplicación. No obstante, para
poder beneficiarse de la experiencia necesa-
ria, es conveniente que también participen en
el proceso el servicio encargado de las funcio-
nes de control así como, en su caso, el depar-
tamento de recursos humanos y otros exper-
tos. En concreto, es necesario que ese servicio
intervenga también en el diseño de la política
de remuneración y en el seguimiento de su
aplicación y que la pertenencia al mismo sea
adecuadamente recompensada con el fin de
atraer a él a personal cualificado y de garan-
tizar su independencia respecto de las unida-
des de negocio por él controladas. Dentro de
los límites a los que están sujetos los deberes
de información actuales, el auditor legal ha
de notificar al consejo de administración (de
vigilancia) o al comité de auditoría cuantas
deficiencias importantes detecte en el segui-
miento de la aplicación de la política de
remuneración.
La Recomendación contiene cinco seccio-
nes, dedicadas, cada una de ellas, a regular
los siguientes aspectos: ámbito de aplicación
y definiciones (Sección I), política de remune-
ración (Sección II), difusión de información
(Sección III), supervisión y disposiciones
finales (Sección IV).
En segundo lugar, debe señalarse la Reco-
mendación de la Comisión, de 30 de abril de
2009, que complementa las Recomendaciones
2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al
sistema de remuneración de los consejeros de
las empresas que cotizan en bolsa.
La Recomendación contiene cinco seccio-
nes, estructuradas con el siguiente contenido:
ámbito de aplicación y remuneraciones (Sec-
ción I), política de remuneración (Sección II),
comité de remuneraciones (Sección III) y dis-
posiciones finales (Sección IV). En ella se soli-
cita a los Estados miembros que adopten las
medidas necesarias para hacer cumplir estos
fines antes del 31 de diciembre del pasado
2009.
Aunque la forma, nivel y estructura de la
remuneración de los consejeros sigan siendo
competencia primordial de las empresas, de
sus accionistas y, en su caso, de los represen-
tantes de los empleados, la Comisión conside-
ra necesario establecer nuevos principios que
regulen la estructura de la remuneración de
los consejeros fijada en la política de remu-
neración de las empresas así como el proce-
dimiento de determinación de las remunera-
ciones y el control de ese procedimiento.
Se considera que la estructura remunera-
tiva aplicable a los consejeros debe favorecer
la sostenibilidad de las empresas a largo pla-
zo y garantizar que la remuneración de aque-
llos se base en los resultados. Por lo tanto, los
componentes variables de la remuneración
LEGISLACIÓN
154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
han de ir vinculados a unos criterios de rendi-
miento incluidos de carácter no financiero
que sean predeterminados y medibles. Asi-
mismo, es preciso imponer límites a esos com-
ponentes y disponer que, de ellos, los más sig-
nificativos se aplacen un determinado tiempo
(por ejemplo, de tres a cinco años) para com-
probar si se cumplen o no las condiciones de
rendimiento establecidas. Además, las
empresas deben poder reclamar el reembolso
de los componentes variables de la remunera-
ción que se hayan pagado atendiendo a unos
datos cuya inexactitud quede demostrada
después de forma manifiesta.
Es necesario garantizar que los pagos por
rescisión los llamados «paracaídas de oro»
no representen una recompensa del fracaso y
que se respete su función esencial como red
de seguridad en caso de terminación antici-
pada de un contrato. Para ello es necesario
que esos pagos se limiten de antemano a una
determinada duración o un determinado
importe por lo general no más de la remune-
ración anual de dos años (calculada sobre la
base exclusiva de sus componentes fijos) y
que no se paguen si la rescisión obedece a lo
inadecuado de los resultados conseguidos o
en caso de que el consejero abandone la
empresa por decisión propia. Esto no excluye
las indemnizaciones por despido en los casos
en que se ponga fin a un contrato antes de
tiempo como consecuencia de los cambios
operados en la estrategia de la empresa o en
situaciones de fusión y/o absorción de socie-
dades.
En el Capítulo II, dedicado a la política de
remuneración, se contienen las siguientes
cuestiones: estructura de la política de remu-
neración de los consejeros; remuneración en
acciones; información sobre la política de
remuneración de los consejeros y voto de los
accionistas.
Se dispone la creación de un Comité de
remuneraciones, encargado de revisar perió-
dicamente la política de remuneración aplica-
da a los consejeros ejecutivos o gerentes,
incluida la seguida para la remuneración en
acciones, y su aplicación.
3.4. Política de inmigración
Reglamento (CE) nº 856/2008 del Consejo,
de 24 de julio de 2008, que modifica
el Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que
se establece un modelo uniforme de visado,
en lo que se refiere a la numeración
de los visados
El sistema de numeración actualmente
vigente no admite incorporar un número de
caracteres suficiente en los visados emitidos
por los Estados miembros para grandes can-
tidades de solicitudes. Por tanto, se considera
fundamental disponer de un sistema de
numeración para las etiquetas de visado
adhesivas que sea coherente y único para su
comprobación en el visado. Con tal finalidad,
se modifica el Reglamento (CE) nº 1683/95,
para incluir el siguiente párrafo: «podrá deci-
dirse que las especificaciones mencionadas
en el artículo 2 sean secretas y no se publi-
quen. En ese caso solo tendrán acceso a las
mismas los organismos designados por los
Estados miembros como responsables de la
impresión y las personas debidamente auto-
rizadas por un Estado miembro o por la
Comisión».
Además, se indica que el nuevo Reglamen-
to desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen en relación con Islandia, Noruega,
Suiza, Liechtenstein, Reino Unido e Irlanda.
Directiva 2008/115/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008, relativa a normas
y procedimientos comunes en los Estados
miembros para el retorno de los nacionales
de terceros países en situación irregular
El objetivo de ésta es el establecimiento de
normas comunes sobre retorno, expulsión,
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
155
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
uso de medidas coercitivas, internamiento y
prohibición de entrada. Para ello establece
un conjunto de normas, que integran un «pro-
cedimiento justo y transparente», aplicable a
todos los nacionales de terceros países que no
cumplen o que han dejado de cumplir las con-
diciones de entrada, estancia o residencia en
un Estado miembro. En previsión de que los
Estados no puedan alcanzar por sí solos estos
objetivos, se reconoce que la Comunidad pue-
de adoptar medidas de conformidad con el
principio de subsidiariedad establecido en el
artículo 5 del Tratado, sujetándose, en todo
caso, al principio de proporcionalidad.
Se reconoce que es legítimo que los Esta-
dos miembros hagan retornar a los naciona-
les de terceros países en situación irregular,
siempre y cuando existan sistemas de asilo
justos y eficientes que respeten plenamente
el principio de no devolución. Así pues, se pro-
cura en esta Directiva que todas las fases de
retorno (artículos 6 a 10) o de prohibición de
entrada (artículo 11) de ciudadanos de terce-
ros Estados en situación irregular se funden
en el principio de cooperación internacional,
que habrá de regir todas las fases de retorno,
prefiriéndose el retorno voluntario al forzoso,
y concediéndose un plazo para la salida
voluntaria (artículos 12 y 14). Para tales
fines, se prevé que los Estados proporcionen
mayor asistencia y asesoramiento para el
retorno, ofrezcan mejores posibilidades de
financiación de éste a través del Fondo Euro-
peo para el Retorno y prevean en sus respec-
tivas legislaciones nacionales los supuestos
en los que se considere necesaria la asistencia
jurídica. Para el supuesto de aquellos nacio-
nales de terceros Estados que, aun encontrán-
dose en situación irregular, no puedan ser
expulsados, se prevé la creación de un docu-
mento de confirmación escrita de su situa-
ción, a efectos de control administrativo
interno, cuya forma y contenido será determi-
nada por cada Estado. Además, se prevén
vías de recurso (artículo 13) para el afectado
contra las decisiones de retorno o solicitando
la revisión de éstas.
De resultar necesario, el uso de las medi-
das coercitivas se subordina claramente a los
principios de proporcionalidad y eficacia en
cuanto a los medios utilizados y a los objeti-
vos perseguidos. Además, se recuerda que la
Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de
abril de 2004, relativa a la organización de
vuelos conjuntos para la expulsión, desde el
territorio de dos o más Estados miembros, de
nacionales de terceros países sobre los que
hayan recaído resoluciones de expulsión,
establece unas garantías mínimas para el
desarrollo del retorno forzoso.
Para el mejor funcionamiento de los objeti-
vos previstos en esta Directiva, se reconoce,
además, que los Estados miembros deben
poder acceder rápidamente a la información
sobre prohibiciones de entrada expedidas por
otros Estados miembros. Este intercambio de
información debe efectuarse de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Par-
lamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, sobre el establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de
Información de Schengen de segunda genera-
ción.
La presente Directiva sustituye las dispo-
siciones de los artículos 23 y 24 del Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen, por lo
que se prevén excepciones para los Estados
de Dinamarca, Gran Bretaña, Irlanda, Liech-
tenstein y Suiza8.
También, en este ámbito, ha de tenerse en
cuenta la Directiva 2009/50/CE del Consejo,
de 25 de mayo de 2009, relativa a las condi-
ciones de entrada y residencia de nacionales
de terceros países para fines de empleo alta-
mente cualificado.
La presente Directiva pretende contribuir
a establecer gradualmente un espacio de
LEGISLACIÓN
156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
8Ampliamente, MOYA, D., La nueva Directiva de
retorno y la armonización comunitaria de las medidas de
alejamiento de extranjeros, Revista de Derecho Consti-
tucional Europeo, 10, 2008, pp. 101 y ss.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
libertad, seguridad y justicia y a combatir la
escasez de mano de obra mediante la admi-
sión y la movilidad para fines de empleo
altamente cualificado de nacionales de ter-
ceros países para estancias superiores a tres
meses, a fin de que la Comunidad se convier-
ta en un destino más atractivo para estos tra-
bajadores procedentes de todo el mundo, y
contribuir a la competitividad y el crecimien-
to económico. Para alcanzar estos objetivos es
necesario facilitar la admisión de trabajado-
res altamente cualificados y de sus familias
mediante el establecimiento de un procedi-
miento de admisión abreviado y reconocién-
doles unos derechos económicos y sociales
iguales a los que disfrutan ámbitos. Asimis-
mo es necesario tener en cuenta las priorida-
des, las necesidades del mercado laboral y las
capacidades de acogida de los Estados miem-
bros. Todo lo anterior se entiende sin perjui-
cio de la competencia de los Estados miem-
bros de mantener o crear nuevos permisos de
residencia nacionales con cualquier fin de
empleo, o de determinar los volúmenes de
admisión de nacionales de terceros países
que entran en su territorio con fines de
empleo altamente cualificado. Esto también
debe incluir a los nacionales de terceros paí-
ses que desean permanecer en el territorio de
un Estado miembro para ejercer una activi-
dad económica remunerada y que residen
legalmente en dicho Estado miembro al
amparo de otros regímenes, tales como los
estudiantes o investigadores.
Dos son los objetivos de esta Directiva. En
primer lugar, establecer las condiciones de
entrada y residencia por más de tres meses
en el territorio de los Estados miembros de
nacionales de terceros países para fines de
empleo altamente cualificado como titulares
de una tarjeta azul UE y de los miembros de
sus familias. En segundo lugar, determinar
las condiciones de entrada y residencia de
nacionales de terceros países y miembros de
sus familias en Estados miembros distintos.
No obstante, no se aplicará esta Directiva a
quienes se encuentren en alguna de las diez
circunstancias detalladas en el segundo apar-
tado del artículo 3.
Determinados los criterios y los volúmenes
de admisión, el artículo 8 especifica las cau-
sas de denegación de la tarjeta azul UE y, en
el artículo siguiente, se regulan las causas de
retirada o no renovación de ésta, todo ello con
las garantías procesales que se relacionan en
el artículo 11. A tal efecto, se indica que el
desempleo no constituirá por sí mismo una
causa de retirada de la tarjeta azul UE, a
menos que el período de desempleo sea supe-
rior a tres meses consecutivos o la situación
de desempleo se produzca en más de una oca-
sión durante el período de validez de la tarje-
ta azul UE.
Una vez que el Estado miembro decida
admitir a un nacional de un tercer país que
cumpla los criterios correspondientes, el
nacional de un tercer país que solicite una
tarjeta azul UE recibirá el permiso de resi-
dencia específico que dispone la presente
Directiva, que le dará acceso de manera pro-
gresiva al mercado laboral y derechos de resi-
dencia y movilidad a él y su familia. En el pla-
zo para examinar la solicitud de la tarjeta
azul UE no debe computarse el necesario
para el reconocimiento de las titulaciones
profesionales ni para expedir un visado, en
caso necesario. Todo lo anterior se entiende
sin perjuicio de los trámites nacionales de
reconocimiento de los títulos.
Los artículos 16 y 17 regulan, como un
supuesto específico, el del residente de larga
duración. En esta misma línea, el Capítulo V
(artículos 18 y ss.) regulan las condiciones de
residencia en otros Estados miembros del
trabajador altamente cualificado y los miem-
bros de su familia.
No obstante, la presente Directiva no debe
conferir al titular de la tarjeta azul UE más
derechos de los ya previstos en el Derecho
comunitario existente en materia de Seguri-
dad Social para los nacionales de terceros paí-
ses cuyo estatuto presente elementos trans-
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
157
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
fronterizos entre los Estados miembros.
Además, la presente Directiva no debe conce-
der derechos con respecto a situaciones que
no pertenezcan al ámbito del Derecho comu-
nitario, como, por ejemplo, la situación en la
que los miembros de la familia residan en un
tercer país.
Finalmente, también se quiere destacar la
Directiva 2009/52/CE del Parlamento Euro-
peo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por
la que se establecen normas mínimas sobre
las sanciones y medidas aplicables a los
empleadores de nacionales de terceros países
en situación irregular.
En el marco de la prohibición general del
empleo de nacionales de terceros países que
no tengan derecho a residir en la Unión Euro-
pea, y en la imposición de sanciones a los
empleadores que no la respeten, esta Directi-
va prohíbe el empleo de nacionales de terce-
ros países que se encuentren en situación
irregular con el fin de combatir la inmigra-
ción clandestina. A tal fin, establece unas
normas comunes y mínimas sobre las sancio-
nes y medidas aplicables en los Estados
miembros a los empleadores que no respeten
dicha prohibición.
Las disposiciones de esta Directiva no son
aplicables a los nacionales de terceros países
que residan legalmente en un Estado miem-
bro, con independencia de que tengan permi-
so para trabajar en su territorio. Tampoco
debe aplicarse a las personas que gozan del
derecho de libre circulación en la Comunidad,
ni a los nacionales de terceros países que se
encuentren en una situación al amparo del
Derecho comunitario, como aquellos que
estén trabajando legalmente en un Estado
miembro y sean destinados por un contratis-
ta a otro Estado miembro en el marco de una
prestación de servicios. La presente Directiva
debe aplicarse sin perjuicio del Derecho
nacional que prohíba el empleo de los nacio-
nales de terceros países con residencia legal
pero que trabajan en contravención de su
estatuto de residencia.
La Directiva hace notar la insuficiencia de
los regímenes de sanciones vigentes para
garantizar el pleno respeto de las prohibicio-
nes relativas al empleo de nacionales de ter-
ceros países en situación irregular, entre
otros motivos porque probablemente las san-
ciones administrativas no bastan para disua-
dir a determinados empleadores poco escru-
pulosos. El respeto de las normas puede y
debe favorecerse gracias a la aplicación de
sanciones penales. Considera insuficientes
los regímenes de sanciones vigentes para
garantizar el pleno respeto de las prohibicio-
nes relativas al empleo de nacionales de ter-
ceros países en situación irregular, entre
otros motivos porque probablemente las san-
ciones administrativas no bastan para disua-
dir a determinados empleadores poco escru-
pulosos. El respeto de las normas puede y
debe favorecerse gracias a la aplicación de
sanciones penales. Los delitos deben casti-
garse con sanciones penales efectivas, pro-
porcionadas y disuasorias, sin perjuicio de la
organización interna de la legislación penal y
judicial en los Estados miembros.
Las personas jurídicas también deben
poder ser consideradas responsables por los
delitos contemplados en la presente Directi-
va, ya que muchos empleadores son personas
jurídicas. Sus disposiciones no suponen la
obligación por parte de los Estados miembros
de introducir la responsabilidad penal de las
personas jurídicas.
Los nacionales de terceros países afecta-
dos pueden presentar denuncias directamen-
te o a través de terceros designados, como
organizaciones sindicales o de otra índole.
Estos terceros que intervengan en la presen-
tación de denuncias deben estar protegidos
frente a posibles sanciones en virtud de las
normas que prohíben la ayuda a la estancia
irregular.
Para completar los mecanismos de denun-
cia, los Estados miembros deben poder conce-
der a los nacionales de terceros países que
hayan estado sometidos a condiciones labora-
LEGISLACIÓN
158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
les especialmente abusivas o que fueran
menores empleados ilegalmente y que colabo-
ren en las acciones penales incoadas contra el
empleador un permiso de residencia de dura-
ción limitada, ligada a la duración del proce-
dimiento nacional correspondiente.
Para aumentar las medidas propuestas en
la Directiva, ésta ordena a los Estados miem-
bros garantizar que se lleven a cabo en su
territorio inspecciones eficaces y suficientes,
así como comunicar a la Comisión los datos de
las inspecciones que realicen, determinando
cada año un objetivo nacional para el número
de inspecciones en relación con los sectores de
actividad en los que el empleo de nacionales
de terceros países en situación irregular se
concentra en su territorio. Con miras a
aumentar la eficacia de las inspecciones a los
efectos de aplicación de la Directiva, los Esta-
dos miembros deben garantizar que la legis-
lación nacional confiera a las autoridades
competentes los poderes adecuados para lle-
var a cabo las inspecciones; que la informa-
ción relativa al empleo ilegal, incluidos los
resultados de las inspecciones anteriores, sea
recopilada y tratada para la aplicación efecti-
va de la Directiva; y que se disponga de una
plantilla suficiente con los conocimientos y
titulación necesarios para llevar a cabo con
eficacia las inspecciones.
Los Estados miembros garantizarán que,
respecto de cada infracción de la prohibición,
el empleador sea responsable de pagar:
a) toda remuneración pendiente al nacional
de un tercer país empleado ilegalmente. Se
presumirá que el nivel de remuneración acor-
dado es al menos igual al salario establecido
en las leyes aplicables en materia de salario
mínimo, los convenios colectivos o la práctica
establecida del sector de actividad de que se
trate, a no ser que el empleador o el trabaja-
dor puedan demostrar otra cosa, dentro del
respeto, cuando proceda, de las disposiciones
nacionales obligatorias relativas a los sala-
rios; b) un importe igual a todas las cotizacio-
nes sociales e impuestos que el empleador
debería haber abonado si el nacional del ter-
cer país hubiese sido empleado legalmente,
incluidos los recargos por retraso y las multas
administrativas correspondientes; c) si proce-
de, los costes derivados del envío de los pagos
atrasados al país al que haya retornado o haya
sido devuelto el nacional del tercer país (artícu-
lo 6). Además, los Estados también deberán
disponer las medidas suficientes para garanti-
zar que los empleadores también sean, en su
caso, objeto de las medidas siguientes: a) exclu-
sión del derecho a recibir todas o algunas pres-
taciones, ayudas o subvenciones públicas,
incluida la financiación de la UE gestionada
por los Estados miembros, durante un perío-
do máximo de cinco años; b) exclusión de la
participación en licitaciones públicas tales
como las mencionadas en la Directiva
2004/18/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coor-
dinación de los procedimientos de adjudica-
ción de los contratos públicos de obras, de
suministro y de servicios, durante un período
máximo de cinco años; c) devolución de algu-
na o de todas las prestaciones, ayudas o sub-
venciones públicas, incluidos los fondos de la
UE administrados por los Estados miembros,
concedidas al empleador hasta en los doce
meses anteriores a la comprobación del
empleo ilegal; d) cierre provisional o definiti-
vo de los establecimientos empleados en la
infracción, o retirada temporal o definitiva de
la autorización para ejercer la actividad
económica de que se trate, si la gravedad de
la situación lo justifica (artículo 7.1). No obs-
tante, los Estados miembros podrán decidir
no aplicar estas medidas cuando el emplea-
dor sea una persona física y el empleo se cir-
cunscriba al ámbito particular.
El artículo 8 de la Directiva regula las
medidas aplicables al supuesto concreto de la
subcontratación, al considerar necesario
velar por que al menos el contratista del que
el empleador sea subcontratista directo pue-
da ser considerado responsable solidario o
subsidiario del empleador frente a las sancio-
nes económicas impuestas. En determinados
casos, otros contratistas pueden ser respon-
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
159
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
sables de pagar las sanciones junto con o en
lugar de un empleador de nacionales de ter-
ceros países que se encuentren en situación
irregular. Los atrasos que han de ser cubier-
tos en virtud de las disposiciones sobre res-
ponsabilidad de la presente Directiva, deben
incluir también las contribuciones a los fon-
dos nacionales de pago por vacaciones y a los
fondos sociales regulados por la ley o por con-
venios colectivos.
Estas tres Directivas ya han sido incorpo-
radas al ordenamiento español a través de la
Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de
reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración
social.
3.5. Trabajo en el mar
Directiva 2008/106/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre
de 2008, relativa al nivel mínimo
de formación en las profesiones marítimas
(versión refundida), que modifica
la Directiva 2001/25/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de abril
de 2001, relativa al nivel mínimo
de formación en profesiones marítimas9
Esta Directiva es aplicable a los marinos
que prestan servicio a bordo de buques de
navegación marítima que enarbolen el
pabellón de un Estado miembro, con las
excepciones que se indican en su artículo 1. Se
establece para los Estados miembros la obli-
gación de adoptar las medidas necesarias
para garantizar que la gente de mar que pres-
te sus servicios en cualquiera de los buques
indicados en esta norma reciba una formación
mínima y un título que responda a las carac-
terísticas indicadas en los artículos siguien-
tes, con las normas de calidad precisadas en el
artículo 10 y el sistema de reconocimiento de
títulos que se regula en el artículo 19.
Se regulan los principios que deben regir
los viajes próximos a la costa (artículo 7), y
las medidas adecuadas que han de adoptar
los Estados para prevenir el fraude y otras
prácticas ilícitas (artículo 8), así como las
sanciones y medidas disciplinarias que proce-
derán en caso de incumplimiento (artículo 9).
A su vez, el artículo 14 regula la responsabili-
dad de las compañías que asignen para el ser-
vicio a bordo a gente del mar que no cuenta
con la titulación o la formación exigidas. Sólo
en caso de peligro para las personas, los bie-
nes o el medio ambiente, los Estados podrán
acordar la inmovilización del buque, con los
requisitos que prevé el artículo 24.
Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16
de febrero de 2009, por la que se aplica
el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones
de Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea
de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el trabajo
marítimo, 2006, y se modifica la Directiva
1999/63/CE10
El 23 de febrero de 2006, la Organización
Internacional del Trabajo adoptó el Convenio
sobre el trabajo marítimo, 2006, con el objeti-
vo de crear un instrumento único y coherente
que recogiera, en la medida de lo posible,
todas las normas actualizadas de los conve-
nios y recomendaciones internacionales
vigentes sobre el trabajo marítimo, así como
los principios fundamentales de otros conve-
nios internacionales sobre el trabajo. El 29 de
septiembre de 2006, las Asociaciones de
Armadores de la Comunidad Europea (ECSA)
LEGISLACIÓN
160 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
9Véase RUANO ALBERTOS, S., El Convenio sobre el tra-
bajo marítimo. Requisitos para trabajar a bordo de
buques: edad mínima, certificado médico, formación y
calificaciones, RMTIN, 82, pag.137.
10 Véase el comentario de SÁNCHEZ-RODAS NAVARRO,
C., El Convenio sobre el trabajo marítimo y el Derecho
social comunitario, RMTIN, 82, pags. 54 y sigs.
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
y la Federación Europea de Trabajadores del
Transporte (ETF) informaron a la Comisión
de su voluntad de entablar negociaciones. El
19 de mayo de 2008, las mencionadas organi-
zaciones, con el deseo de contribuir a estable-
cer unas condiciones armonizadas en el ámbi-
to del sector marítimo a nivel mundial, cele-
braron un Acuerdo relativo al Convenio sobre
el trabajo marítimo, que se aplica a la gente
de mar que se encuentre a bordo de un buque
registrado en un Estado miembro o que enar-
bole el pabellón de un Estado miembro. A los
fines del artículo 249 del Tratado, el instru-
mento adecuado para aplicar el Acuerdo es
una Directiva. Así pues, esta Directiva tiene
por objeto la aplicación del Acuerdo relativo
al Convenio sobre el trabajo marítimo cele-
brado el 19 de mayo de 2008 entre las organi-
zaciones que representan a la patronal y los
trabajadores en el sector del transporte marí-
timo (las Asociaciones de Armadores de la
Comunidad Europea, ECSA y la Federación
Europea de Trabajadores del Transporte,
ETF).
Lo dispuesto en ella es aplicable sin perjui-
cio de cualquier disposición comunitaria
vigente que sea más específica y/o proporcio-
ne un nivel de protección superior a la gente
de mar y, en particular, cualquier disposición
incluida en la legislación comunitaria.
La Directiva define el concepto de «gente
de mar» o «marino» como toda persona que
esté empleada o contratada o que trabaje en
cualquier puesto a bordo de un buque al que
se aplique el presente Acuerdo [cláusula 2.c)].
Además, recoge prohibiciones para el trabajo
de la gente del mar menor de 18 años. Así, se
prohíbe el trabajo nocturno. Si bien se apli-
cará a estos efectos la definición de trabajo
nocturno prevista por cada Estado, la Directi-
va indica que «comprenderá un período de al
menos nueve horas contado a más tardar des-
de la medianoche, el cual no podrá terminar
antes de las 5:00 am» [artículo 2, apartado
3)], con las solas excepciones previstas en el
apartado siguiente (formación eficaz o natu-
raleza de la tarea a realizar).
También se prohíbe la realización de tra-
bajos peligrosos para su salud o para su segu-
ridad. Al igual que sucede con la definición
anterior, estos tipos de trabajos también
serán determinados por la legislación nacio-
nal o por la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de armadores
y de gente de mar interesadas, de conformi-
dad con las normas internacionales pertinen-
tes.
Se establece la obligación, para toda la
gente de mar que desee trabajar a bordo de
un buque, de poseer un certificado médico
válido, cuyos requisitos y condiciones se espe-
cifican en el artículo 2, apartado 4).
Las sanciones aplicables ante el incumpli-
miento de cualquiera de las previsiones de
esta Directiva serán determinadas por los
Estados miembros. No obstante, éstos podrán
mantener o introducir disposiciones más
favorables que las previstas en ella.
3.6. Empleo
Decisión del Consejo, de 15 de julio
de 2008, relativa a las orientaciones
para las políticas de empleo de los Estados
miembros
Examinados por la Comisión los progra-
mas nacionales de reforma de los Estados
miembros contenidos en el informe anual de
situación de la Comisión y en el proyecto de
informe conjunto sobre el empleo, se conside-
ra que los Estados miembros deberán seguir
esforzándose al máximo para abordar los
siguientes aspectos prioritarios: 1) atraer a
más personas para que se incorporen y per-
manezcan en el mercado de trabajo, incre-
mentar la oferta de mano de obra y moderni-
zar los sistemas de protección social; 2) mejo-
rar la adaptabilidad de los trabajadores y las
empresas; y 3) aumentar la inversión en capi-
tal humano mediante la mejora de la educa-
ción y las cualificaciones.
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
161
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Las Orientaciones para las políticas de
empleo serán válidas durante tres años
(2008-2011). Los Estados miembros, en coo-
peración con los interlocutores sociales y,
cuando proceda, otras instancias competen-
tes, llevarán a cabo sus políticas con objeto de
aplicar los objetivos y prioridades de actua-
ción que se especifican más abajo, de modo
que la mayor cantidad y calidad del empleo y
la mejor educación y cualificación de la mano
de obra sustenten un mercado laboral inclusi-
vo. Las políticas de los Estados miembros,
que reflejarán la Estrategia de Lisboa y
tendrán en cuenta los objetivos sociales
comunes, favorecerán de modo equilibrado lo
siguiente: 1) El pleno empleo: para mantener
el crecimiento económico y reforzar la cohe-
sión social, se entiende vital alcanzar el pleno
empleo y reducir el paro y la inactividad
mediante el aumento de la oferta y la deman-
da de mano de obra. Para alcanzar esos obje-
tivos es esencial un planteamiento integrado
de la flexiguridad. Las políticas de flexiguri-
dad abordan simultáneamente la flexibilidad
de los mercados laborales, la organización del
trabajo y las relaciones laborales, la concilia-
ción de la vida profesional y la privada, y la
seguridad del empleo y la protección social.
2) La mejora de la calidad y la productividad
del trabajo: los esfuerzos por elevar las tasas
de empleo exigen mejorar el atractivo de los
empleos, la calidad del trabajo, el crecimiento
de la productividad laboral, así como reducir
considerablemente la segmentación, las desi-
gualdades entre hombres y mujeres y las
situaciones de pobreza de personas con
empleo. Deben aprovecharse al máximo las
sinergias entre la calidad del trabajo, la pro-
ductividad y el empleo. 3) El refuerzo de la
cohesión económica, social y territorial: es
necesaria una labor decidida que fortalezca y
consolide la inclusión social, luche contra la
pobreza, sobre todo la infantil, impida la
exclusión del mercado de trabajo y fomente la
integración profesional de las personas desfa-
vorecidas, sin descuidar la reducción de las
disparidades regionales en materia de
empleo, desempleo y productividad laboral,
especialmente en las regiones atrasadas. Hay
que consolidar la interacción con el método
abierto de coordinación en el ámbito de la
protección social y la inclusión social.
La igualdad de oportunidades y la lucha
contra la discriminación son esenciales para
lograr avances. En toda actuación emprendi-
da debería garantizarse la integración de las
cuestiones de género y el fomento de la igual-
dad entre los sexos. Igualmente pretenden
reducirse, de forma significativa, todas las
diferencias en razón del sexo que se observen
en el mercado laboral, prestando especial
atención a la situación de los jóvenes y al
fomento del acceso al empleo a lo largo de la
vida laboral, incluso en lo que se refiere a los
trabajadores de edad. Asimismo es un objeti-
vo la reducción de las diferencias en el grado
de ocupación laboral entre las personas des-
favorecidas, entre ellas las discapacitadas, y
las demás personas, al igual que las que exis-
ten entre los nacionales de terceros países y
los ciudadanos de la UE, de acuerdo con los
objetivos nacionales.
A tal fin se establecen 8 orientaciones:
Aplicar políticas de empleo dirigidas a alcan-
zar el pleno empleo, la mejora de la calidad y
la productividad del trabajo y el fortaleci-
miento de la cohesión social y territorial
(número 17), atrayendo a más personas para
que se incorporen y permanezcan en el mer-
cado de trabajo, incrementando la oferta de
mano de obra y modernizando los sistemas de
protección social. Promover un enfoque del
trabajo basado en el ciclo de vida (número
18); garantizar unos mercados de trabajo
inclusivos, aumentar el atractivo del trabajo
y hacer que el trabajo resulte remunerador
para los solicitantes de empleo, entre ellos las
personas desfavorecidas, y para las personas
inactivas (número 19); mejorar la adecuación
a las necesidades del mercado de trabajo
(número 20); promover la flexibilidad combi-
nada con la seguridad del empleo y reducir la
segmentación del mercado de trabajo, pres-
tando la debida atención al papel de los inter-
locutores sociales (número 21); asegurar una
LEGISLACIÓN
162 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
evolución de los costes laborales y establecer
mecanismos de fijación de salarios que favo-
rezcan el empleo (número 22); ampliar y
mejorar la inversión en capital humano
(número 23); y, finalmente, adaptar los siste-
mas de educación y formación en respuesta a
las nuevas exigencias en materia de compe-
tencias (número 24).
Recomendación del Consejo, de 25 de junio
de 2009, relativa a la actualización
en 2009 de las Orientaciones Generales
de Política Económica de los Estados
miembros y de la Comunidad
y a la ejecución de las políticas de empleo
de los Estados miembros
En el actual contexto de ralentización
económica, el Consejo Europeo acordó en
2008 un Plan Europeo de Recuperación
Económica (denominado «el Plan de Recupe-
ración»), que se basa en una propuesta de la
Comisión. Este Plan prevé un estímulo pre-
supuestario coordinado, en el marco del Pac-
to de Estabilidad y Crecimiento, para impul-
sar la demanda y restablecer la confianza,
teniendo en cuenta las posiciones de partida
de los Estados miembros y los esfuerzos ya
realizados como respuesta a los problemas
económicos. El Plan de Recuperación estable-
ce que el estímulo presupuestario irá acom-
pañado por una aceleración de las reformas
estructurales, basada en la Estrategia de Lis-
boa, para estimular la economía al tiempo
que se impulsa el potencial de crecimiento a
largo plazo de la Unión, especialmente
fomentando la transición hacia una economía
con bajo nivel de emisiones de CO2y con un
alto grado de conocimiento. También presen-
ta propuestas para estimular los mercados
laborales de la UE, especialmente mediante
la aplicación de políticas de flexiseguridad
integradas, centradas en medidas de activa-
ción, y las cualificaciones. Estas políticas son
de vital importancia para fomentar la emple-
abilidad y lograr una rápida reinserción en el
mercado laboral.
Con tal fin, el Anexo de la Recomendación
contiene un estudio de la situación (crecimien-
to del PIB y del empleo, medidas adoptadas
como respuesta a la crisis y retos fundamenta-
les a alcanzar a medio plazo) en los siguientes
países: Bélgica, Bulgaria, República Checa,
Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Gre-
cia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia,
Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Paí-
ses Bajos, Austria, Polonia, Portugal,
Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia,
Suecia, Reino Unido y Estados miembros de la
Zona Euro.
En concreto, en España se resalta la ralen-
tización en el crecimiento del PIB desde 2008
y el descenso del empleo. El reto fundamental
a medio plazo consiste en proseguir con las
reformas estructurales para sostener el creci-
miento potencial, corregir el amplio déficit
por cuenta corriente y facilitar la reestructu-
ración del sector inmobiliario. A este respecto
se considera fundamental mejorar la compe-
titividad. Para ello, es prioritario incremen-
tar la innovación, reforzar la competencia,
especialmente en los servicios, mejorar la
regulación del mercado del alquiler, y aumen-
tar la calidad del capital humano mediante el
aprendizaje permanente y la aplicación de la
reforma de la enseñanza. Otro aspecto impor-
tante de la mejora de la competitividad estri-
ba en velar por que las evoluciones salariales
estén más en consonancia con la evolución de
la productividad en la empresa, en el contex-
to del diálogo social. Proseguir la reestructu-
ración del gasto público hacia partidas que
aumenten la productividad, tales como I+D e
innovación, contribuiría a sostener el empleo
y la actividad económica. Una competencia
cada vez mayor en el sector servicios ayu-
daría a contener la inflación y aumentar la
competitividad de costes de las exportacio-
nes.
Una vez analizados los progresos realiza-
dos por nuestro país, el Consejo recomienda
a España que: 1) promueva una transición
rápida al mercado laboral, fomentando más
la movilidad, mejorando la capacitación y
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
163
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
luchando contra la segmentación del merca-
do laboral; 2) vele por la aplicación efectiva
de las reformas docentes, incluido el nivel
regional, con el objetivo principal de reducir
el abandono escolar prematuro e incremen-
tar la tasa de personas que finalizan la edu-
cación secundaria superior, y garantice que
las universidades se adaptan rápidamente al
proceso de Bolonia; 3) mejore la competitivi-
dad incrementando la competencia en los
servicios, incluidos los servicios profesiona-
les, y en las industrias de red (puertos, ferro-
carriles, transporte de mercancías, teleco-
municaciones y electricidad) y siga progre-
sando para lograr una mayor eficiencia en
investigación y desarrollo. En el sector eléc-
trico, España debería seguir suprimiendo los
aranceles a fin de evitar las distorsiones de
los precios.
3.7. Fondo Social Europeo
Reglamento (CE) nº 85/2009 del Consejo,
de 19 de enero de 2009, que modifica
el Reglamento (CE) nº 1083/2006 por
el que se establecen las disposiciones
generales relativas al Fondo Europeo
de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo y al Fondo de Cohesión,
por lo que se refiere a determinadas
disposiciones relativas
a la gestión financiera
Habida cuenta la crisis sin precedentes que
afecta a los mercados financieros internacio-
nales plantea grandes retos para la Comuni-
dad, que exigen una reacción rápida para con-
trarrestar sus efectos sobre la economía en su
conjunto y, en particular, para apoyar las
inversiones, de manera que se estimulen el
crecimiento y el empleo, se considera necesa-
rio adaptar algunas disposiciones del Regla-
mento (CE) nº 1083/2006 a fin de facilitar la
movilización de los recursos financieros comu-
nitarios para el comienzo de los programas
operativos así como de los proyectos subven-
cionados en el marco de dichos programas, de
manera que se aceleren la ejecución y el
impacto de tales inversiones en la economía.
Extrañamente, la Corrección de errores
del Reglamento (CE) nº 85/2009 del Consejo,
de 19 de enero de 2009, que modifica el Regla-
mento (CE) nº 1083/2006 por el que se esta-
blecen las disposiciones generales relativas
al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al
Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohe-
sión, por lo que se refiere a determinadas dis-
posiciones relativas a la gestión financiera, lo
declaró nulo y sin efecto. Posteriormente, se
aprobó, con el mismo contenido, el Reglamen-
to (CE) nº 284/2009 del Consejo, de 7 de abril
de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº
1083/2006 por el que se establecen las dispo-
siciones generales relativas al Fondo Euro-
peo de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo y al Fondo de Cohesión, por lo que se
refiere a determinadas disposiciones relati-
vas a la gestión financiera.
Reglamento (CE) nº 396/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 6 de mayo de 2009, por el que
se modifica el Reglamento (CE)
no1081/2006 en lo que respecta al Fondo
Social Europeo para ampliar los tipos
de costes subvencionables por el FSE
Para garantizar la necesaria simplifica-
ción de la gestión, de la administración y del
control de las operaciones que reciben una
ayuda del FSE, especialmente cuando están
vinculadas a un sistema de reembolso basado
en los resultados, es preciso añadir dos for-
mas adicionales de costes subvencionables, a
saber, las cantidades globales únicas y los
porcentajes a tanto alzado basados en bare-
mos estándar de costes unitarios. Por tanto,
se considera necesaria una aplicación retro-
activa con efectos a partir del 1 de agosto de
2006, fecha de entrada en vigor del Regla-
mento (CE) nº 1081/2006.
LEGISLACIÓN
164 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
3.8. Espacio común europeo de justicia
Decisión del Consejo, de 27 de noviembre
de 2008, relativa a la celebración
del Convenio relativo a la competencia
judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil
A la vista del paralelismo entre los regíme-
nes de competencia judicial, reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales en mate-
ria civil y mercantil de los Convenios de Bru-
selas y Lugano, las normas del Convenio de
Lugano deben ajustarse a las normas del
Reglamento (CE) nº 44/2001, a fin de lograr el
mismo nivel de circulación de resoluciones
judiciales entre los Estados miembros de la
UE y los Estados de la AELC interesados. Se
propone aclarar el ámbito del artículo 22,
apartado 4, de dicho Reglamento con objeto de
tener en cuenta la jurisprudencia pertinente
del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas por lo que respecta a los procedi-
mientos relacionados con el registro o la vali-
dez de los derechos de propiedad intelectual,
garantizando así su paralelismo con el artícu-
lo 22, apartado 4, del Convenio y teniendo en
cuenta los resultados de la evaluación de la
aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Decisión de la Comisión, de 22
de diciembre de 2008, sobre la petición
del Reino Unido de aceptar el Reglamento
(CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la ley aplicable
a las obligaciones contractuales (Roma I)
De acuerdo con ella, el Reglamento (CE) nº
593/2008 se aplicará al Reino Unido de con-
formidad con el artículo 2, el cual dispone que
el Reglamento (CE) nº 593/2008 entrará en
vigor en el Reino Unido a partir de la fecha de
la notificación de la Decisión aquí referida. Se
dispone su aplicación a partir del 17 de
diciembre de 2009, excepto el artículo 26, que
se aplicará a partir del 17 de junio de 2009.
4. RELACION SISTEMÁTICA
DE NORMAS Y ACTOS
INTERNACIONALES
Y COMUNITARIOS EN MATERIA
SOCIAL
4.1. Normas y actos internacionales
en materia social
4.1.1. Seguridad y salud en el trabajo
Convenio C. 187 Convenio sobre el mar-
co promocional para la seguridad y salud en
el trabajo, 2006.
4.2. Convenios bilaterales
Convenio de Seguridad Social entre
España y Japón, hecho en Tokio el 12 de
noviembre de 2008 (BOE de 30 de septiembre
de 2009).
Instrumento de Ratificación del Conve-
nio de Seguridad Social entre España y
Rumanía, hecho en Madrid el 24 de enero de
2006 (BOE de 15 de agosto de 2008).
Acuerdo Administrativo para la aplica-
ción del Convenio de Seguridad Social entre
la República del Perú y el Reino de España
4.3. Normas y actos comunitarios
en materia social
4.3.1. Tratado de Lisboa
Tratado de Lisboa por el que se modifi-
can el Tratado de la Unión Europea y el Tra-
tado constitutivo de la Comunidad Europea,
firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
4.3.2. Libre circulación
A. Reconocimiento de cualificaciones
profesionales
Reglamento (CE) nº 755/2008 de la Comi-
sión, de 31 de julio de 2008, por el que se modi-
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
fica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesiona-
les.
Reglamento (CE) nº 279/2009 de la Comi-
sión, de 6 de abril de 2009, por el que se modi-
fica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesiona-
les.
B. Condiciones de trabajo
Directiva 2008/94/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de
2008, relativa a la protección de los trabaja-
dores asalariados en caso de insolvencia del
empresario (versión codificada).
Directiva 2009/38/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009,
sobre la constitución de un comité de empre-
sa europeo o de un procedimiento de informa-
ción y consulta a los trabajadores en las
empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria (versión refundida).
Directiva 2008/104/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de
2008, relativa al trabajo a través de empresas
de trabajo temporal.
Recomendación de la Comisión, de 30 de
abril de 2009, sobre las políticas de remune-
ración en el sector de los servicios financieros.
Recomendación de la Comisión, de 30 de
abril de 2009, que complementa las Recomen-
daciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que
atañe al sistema de remuneración de los con-
sejeros de las empresas que cotizan en bolsa.
C. Política de inmigración
Reglamento (CE) nº 856/2008 del Conse-
jo, de 24 de julio de 2008, que modifica el
Reglamento (CE) nº 1683/95 por el que se
establece un modelo uniforme de visado, en lo
que se refiere a la numeración de los visados.
Directiva 2008/115/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2008, relativa a normas y procedimientos
comunes en los Estados miembros para el
retorno de los nacionales de terceros países
en situación irregular.
Directiva 2009/50/CE del Consejo, de
25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones
de entrada y residencia de nacionales de ter-
ceros países para fines de empleo altamente
cualificado.
Directiva 2009/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009,
por la que se establecen normas mínimas
sobre las sanciones y medidas aplicables a los
empleadores de nacionales de terceros países
en situación irregular.
D. Trabajo en el mar
Directiva 2008/106/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de
2008, relativa al nivel mínimo de formación
en las profesiones marítimas (versión refun-
dida), que modifica la Directiva 2001/25/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de
formación en profesiones marítimas.
Directiva 2009/13/CE del Consejo, de
16 de febrero de 2009, por la que se aplica el
Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de
Armadores de la Comunidad Europea
(ECSA) y la Federación Europea de Trabaja-
dores del Transporte (ETF) relativo al Conve-
nio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se
modifica la Directiva 1999/63/CE
E. Empleo
Decisión del Consejo, de 15 de julio de
2008, relativa a las orientaciones para las
políticas de empleo de los Estados miembros.
LEGISLACIÓN
166 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Recomendación del Consejo, de 25 de
junio de 2009, relativa a la actualización en
2009 de las Orientaciones Generales de Polí-
tica Económica de los Estados miembros y de
la Comunidad y a la ejecución de las políticas
de empleo de los Estados miembros.
F. Fondo Social Europeo
Reglamento (CE) nº 85/2009 del Conse-
jo, de 19 de enero de 2009, que modifica el
Reglamento (CE) nº 1083/2006 por el que se
establecen las disposiciones generales relati-
vas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional,
al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohe-
sión, por lo que se refiere a determinadas dis-
posiciones relativas a la gestión financiera.
Corrección de errores del Reglamento
(CE) nº 85/2009 del Consejo, de 19 de enero de
2009, que modifica el Reglamento (CE) nº
1083/2006 por el que se establecen las dispo-
siciones generales relativas al Fondo Euro-
peo de Desarrollo Regional, al Fondo Social
Europeo y al Fondo de Cohesión.
Reglamento (CE) nº 284/2009 del Conse-
jo, de 7 de abril de 2009, que modifica el
Reglamento (CE) nº 1083/2006 por el que se
establecen las disposiciones generales relati-
vas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional,
al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohe-
sión, por lo que se refiere a determinadas dis-
posiciones relativas a la gestión financiera.
Reglamento (CE) nº 396/2009 del Parla-
mento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de
2009, por el que se modifica el Reglamento
(CE) no1081/2006 en lo que respecta al Fondo
Social Europeo para ampliar los tipos de cos-
tes subvencionables por el FSE.
G. Espacio común europeo de justicia
Decisión del Consejo, de 27 de noviem-
bre de 2008, relativa a la celebración del Con-
venio relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.
Decisión de la Comisión, de 22 de
diciembre de 2008, sobre la petición del Reino
Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº
593/2008 del Parlamento Europeo y del Con-
sejo sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales (Roma I).
YOLANDA MANEIRO VÁZQUEZ
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 87
SUMARIO

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