Crónica sobre el V congreso de la asociación española de ciencia política y derecho internacional

AutorEduardo Espín Templado
Páginas287-296

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Los días 9, 10 y 11 de octubre pasado tuvo lugar en Bilbao y en San Sebastián el v Congreso de la Asociación de Ciencia Política y Derecho Constitucional, organizado este año por el Departamento de Derecho Político de la Universidad del País Vasco. Ha sido precisamente en este v Congreso, como consecuencia de una moción aprobada en la asamblea general ordinaria de la Asociación, cuando ha tenido lugar el cambio de denominación de ésta, añadiéndole a su tradicional denominación la mención al Derecho Constitucional como uno de los dos campos en los que se divide la actividad docente e investigadora de sus miembros. El tema científico que centró la actividad del Congreso, «Implicaciones Constitucionales y Políticas del ingreso de España en la C.E.E.», fue escogido por su actualidad y como consecuencia del necesario estudio que semejante hecho conlleva tanto desde la Ciencia Política como desde todas las ramas del Derecho, y muy especialmente desde el Derecho Constitucional. El objeto de esta reseña no es, sin embargo, hacer una crónica completa del mismo, sino, en congruencia con la temática de la revista Autonomías tan sólo de su última sesión, que trataba de las consecuencias de la adhesión sobre el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, enumeraremos al menos los temas de las diversas sesiones para luego referirnos al contenido de la mencionada sesión de clausura.

Las seis sesiones de que constó el Congreso se dedicaron a los siguientes temas:

  1. " sesión, ponente Dr. Murillo Ferrol, sobre «Cambios estructurales previsibles en la sociedad española con ocasión del ingreso en la Comunidad Europea».

  2. " sesión, ponente Dr. Alonso Farcía, sobre «Incidencia del ingreso de España en la Comunidad Europea en el sistema de fuentes del Derecho».

  3. " sesión, ponente Dr. López Garrido, sobre «El régimen de derechos y libertades en el ámbito comunitario».

  4. a sesión, ponente Dr. Subirats, sobre «La participación del Estado español en las instituciones comunitarias»,

  5. sesión, ponente Dr. Aldecoa, sobre «Reforma institucional de la Comunidad Europea: Aspectos de .política internacional y de seguridad», y

  6. a sesión, ponente Dr. López Guerra, sobre «Incidencia del ingreso dePage 288 España en la Comunidad Europea en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas».

La sexta sesión trataba sin duda una temática del mayor interés jurídico y político para las Comunidades Autónomas. En efecto, la adhesión de España a la Comunidad Europea se produce en el momento en que muchas Comunidades Autónomas han llegado o se encuentran a punto de alcanzar el total de transferencias estatutarias, rebasando así un umbral decisivo en la puesta en marcha del Estado autonomista. La posible minusvaloración de las transferencias realizadas en el preciso momento en que comienza la fase de ejercicio pleno de las competencias estatutarias no deja de constituir una paradoja del momento político español y una fuente de preocupación, y posible decepción para las Comunidades Autónomas.

La sesión se inició con una ponencia a cargo del Dr. López Guerra (Universidad de Cáceres), quien hizo una exposición problemática del estado de la cuestión refiriéndose a los principales temas que la doctrina ha planteado en iorno a la repercusión de la adhesión en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. La exposición de las comunicaciones presentadas con anterioridad a la sesión corrió a cargo de quien escribe estas líneas, procediéndose a continuación al consiguiente debate sobre ponencia y comunicaciones, que contó con intervenciones de interés. En esta breve reseña, voy a exponer las principales cuestiones que se trataron en el curso de la sesión, tomando como hilo conductor el contenido de alguna de las mencionadas comunicaciones, así como el curso del debate posterior. En particular, tomaremos como referencia, además de la propia ponencia, las comunicaciones de los profesores Ribo (Universidad de Barcelona), Da Silva (Universidad de Deusto) y López Basaguren (Universidad del País Vasco).

La preocupación central de la que partía la comunicación del profesor Ribo es la de la escasa presencia política de las regiones, Lander o, en general, de las entidades territoriales de los Estados miembros que cuentan con autonomía política, en las instituciones y la vida política comunitarias. Desde el punto de vista de la Comunidad, la ausencia en el tratado de Roma de cualquier referencia a las regiones autónomas (en la más amplia acepción descriptiva del término) y la remisión al ordenamiento interno para la determinación del órgano o entidad territorial responsable de la aplicación de las decisiones comunitarias implica una preeminencia estatal indiscutida: los Estados son los únicos interlocutores, sin que el ordenamiento comunitario signifique presión de ningún género en favor de la descentralización política regional.

Este desconocimiento básico en el ordenamiento comunitario de la subjetividad de las regiones no impide, sin embargo, que los Estados, a partir del principio comunitario de autonomía institucional de los Estados, prevean formas de participación de sus regiones en la formulación de la política regional europea, mediante procedimientos de consulta para la formación de la propia voluntad estatal y admitiendo la participación de las regiones en la representación estatal. Tal es el caso, en diversas instancias, de Italia y Alemania Federal, especialmente de esta última, con lo que puede subsanarse en alguna medida la falta de presencia regional directa en las instituciones comunitarias. En la misma línea se encuentra la asunción por parte de las regionesPage 289 italianas o de los Lánder alemanes de competencias de aplicación del derecho derivado comunitario.

También aludía la comunicación del profesor Ribo a la persistencia de este defecto de presencia regional en las inmediatas perspectivas comunitarias, como el proyecto de tratado de Unión Europea elaborado por la Comisión Spinelli, las propuestas de uniformización del sistema electoral elaboradas por el Parlamento Europeo, en las que se deja a la decisión de los Estados la formación o no de circunscripciones regionales; propugnaba, en consecuencia, una rectificación de esta orientación de continuado estatalismo en beneficio de una mayor presencia regional, en la línea de organizaciones internacioales como la Unesco o el Consejo de Europa, cuya Asamblea Parlamentaria ha aprobado informes en tal sentido.

En cuanto el marco interno español, el tema se plantea constitucionalmente a partir de la atribución ai Estado central de competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales por el artículo 149.1.3.a. Tal competencia exclusiva habría de ser interpretada de manera flexible de tal forma que no impidiese la participación de las Comunidades Autónomas en determinados momentos de la formulación o aplicación de la política exterior española, y, en este caso, de la política española en la Comunidad. En tal sentido, el Dr, Ribo planteaba la conveniencia de trasladar a las Comunidades Autónomas el cumplimiento de las obligaciones comunitarias en el ámbito de sus competencias normativas y ejecutivas (tenía que tratarse infra), de auspiciar mecanismos de representación de las Comunidades Autónomas en las delegaciones estatales ante la Comunidad Europea y en particular, a corto plazo, su participación en la toma de decisión sobre las propuestas a elevar al Comité de Política Regional para la elaboración de una política regional europea.

Una interpretación semejante significa que la atribución al Estado de la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales consiste substancialmente en la atribución del Treaty making power, pero no la absorción por el Estado de todo lo referente a las relaciones internacionales. Esto último implicaría mantener una concepción extensiva y rígida de la materia «relaciones internacionales».

De temática constitucional más técnica y concreta fueron tanto la ponencia del Dr. López Guerra como las comunicaciones de los doctores López Basaguren y Da Silva, sobre las que basaremos el resto de la crónica, así como la discusión final de la sesión.

Un punto en el que coincidían ponencia y ambas comunicaciones y que no se puso en cuestión en el desarrollo de la sesión fue precisamente una interpretación del artículo 149.13.°. CE adaptada a la naturaleza territorial compleja del Estado español de la política exterior -competencia gubernamental ex. art. 97 constitucional-, sino que se discutió la aplicación y ejecución de toda obligación derivada de los tratados suscritos por España, pasando por encima del reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas.

Se toma por tanto como punto de partida lo que, a diferencia del caso italiano, en España parece haberse consolidado desde el primer momento como doctrina mayoritaria, la inalteración del reparto coompetencial entre el Estado y Comunidades Autónomas por los compromisos internacionales del Estado. Y, por ello, ello es así, subrayaría yo, independientemente de que losPage 290 propios Estatutos de Autonomía atribuyan a sus respectivos órganos ejecutivos y legilativos el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados en su propio ámbito de competencias. En efecto, aunque no incluyeran esta cláusula competencial, sería la consecuencia inevitable de una adecuada interpretación de los artículos constitucionales que establecen el marco competencial respectivo, así como, básicamente, de una interpretación sistemática del 149.1.3.a en relación con todo el Título vm de la Constitución. No parece admisible, en efecto, que pudiera quedar privado de sentido el reparto competencial, que es el objetivo del mencionado título, y vacío de contenido gran parte de los arts. 148 y 149 en función de una sola de las atribuciones competenciales del 149 por muy básica que ésta sea. Cosa distinta es, como señalaba López Basaguren, que las obligaciones internacionales impliquen un límite al desarrollo por las Comunidades Autónomas de sus propias competencias debido a la obligatoriedad de respetar aquéllas, pero en igual sentido operan en relación con las competencias del propio Estado, Lo que a mi entender sí sería en cambio una competencia derivada de la atribución competencial del 149.1.3.° es la responsabilidad última del cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, tema que tratamos más adelante. Así pues, como conclusión de este primer punto, las competencias normativas necesarias para cumplir las directivas (o para desarrollar reglamentos «imperfectos»), y la ejecución de los reglamentos (así como, en su caso, de directivas «detalladas») corresponderán al Estado o a las Comunidades Autónomas en función de sus propias competencias.

Una segunda cuestión en este rápido repaso a los principales puntos que ocuparon la sesión sería el que centró la comunicación del profesor Da Silva, la posibilidad de que el Estado emplee la técnica prevista en el artículo 150.3 de la Constitución de las leyes de armonización como medio de lograr la homogeneiz ación de las normas de desarrollo de las normas comunitarias no directamente aplicables (no self-executing).

Supuesto el mantenimiento por parte de las Comunidades Autónomas de sus competencias estatutarias en relación con el Estado, pese a que resulten afectadas por un tratado, puede plantearse la conveniencia o necesidad que en el caso indicado de desarrollo de normas no directamente aplicables sea éste homogéneo en todas las Comunidades Autónomas. Pero si se asume como armonía bastante el desarrollo fiel de tales normas, no su identidad literal, no procedería, en opinión del profesor Da Silva, la técnica armonizadora ex. 150.3 CE.

Así, analiiaba en su comunicación las razones posibles o efectivamente alegadas en favor del empleo del 150.3 CE, de las que nos vamos a referir a las de mayor interés. Una sería la alegación del caso italiano, en el que es necesaria una norma estatal de principios a los que deben ajustarse las normas de desarrollo regionales. Pero, como bien señala Da Silva, la comparación no es aplicable, puesto que tales normas de principios son necesarias en Italia para las competencias normativas propias de las regiones en virtud del art. 112 de la Constitución italiana y no como consecuencia de una necesidad armonizadora de la normativa autonómica de desarrollo de normas comunitarias. De hecho, en las regiones italianas de estatuto especial, lasPage 291 únicas equiparables en este aspecto a las Comunidades Autónomas españolas, no son necesarias tales legge cornice.

Repecto a las razones a las que Da Silva dedica más empeño en rebatir, la necesidad de una ejecución pronta de las obligaciones comunitarias, así como la de evitar su incumplimiento puro y simple, argumenta que la norma del 150.3 CE es una norma de cierre del sistema que sólo ha de emplearla el Estado en caso de falta de otra alternativa constitucional. Y en este sentido afirma que existen tres alternativas para que el Estado reaccione frente a un comportamiento irregular de las Comunidades Autónomas: el recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo (que podrían a su vez efectuar un reenvío prejudicial o incluso, en su opinión, un recurso de manquement al Tribunal Europeo de las Comunidades) en caso de normas de rango reglamentario, el recurso ante el Tribunal Constitucional en caso de normas de rango legal o el artículo 155 CE en caso de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso requiriese la intervención del Estado. Estos procedimientos serían suficientes, por lo que resultaría innecesario el empleo de las técnicas armonizadoras del art. 150.3 CE.

Distinta era en cambio la perspectiva adoptada por el ponente Dr. López Guerra. En efecto, debido a la urgencia del cumplimiento satisfactorio de las obligaciones comunitarias, planteaba, en abierto contraste con la posición de Da Silva, la posible utilidad de la técnica armonizadora prevista en el art. 150.3 CE. Todas las alternativas propuestas por Da Silva, incluida la del art. 155 CE, implicarían un retraso en la subsanación del incumplimiento autonómico que podría eventualmente privarles de toda utilidad, lo que es especialmente cierto en el caso de procedimientos jurisdiccionales. Por ello proponía el empleo de las leyes de armonización, si bien considerándolas al tiempo como derecho supletorio, de tal forma que no privasen de sus competencias de desarrollo a las Comunidades Autónomas que cumpliesen adecuadamente con las obligaciones comunitarias. En opinión del profesor López Guerra tal posibilidad de leyes de armonización supletorias sería admisible en los términos del art. 150.3. Sin embargo, siempre se podría argumentar que para las Comunidades Autónomas que no hubiesen incumplido las obligaciones comunitarias, ese derecho estatal implicaba, pese a su carácter supletorio, una injerencia indebida en su ámbito competencial.

Enlazamos con ello con el punto anterior: en efecto, el tema no ya de la posible intervención de] Estado en pro de la armonía de la normativa de desarrollo del derecho comunitario derivado por parte de las Comunidades Autónomas, sino de la responsabilidad última del Estado en relación con las obligaciones internacionales. A mi juicio, esa responsabilidad sí que ha de hacerse derivar de la atribución competencial del 149.1.3.a CE. Es la otra cara del treaty making power: junto con la subjetividad internacional en exclusiva, va aparejada de forma inevitable la responsabilidad internacional del Estado por el cumplimiento de las obligaciones contraídas y, consiguientemente, en un ulterior escalón, la necesaria competencia constitucional interna -explícita o implícita- para garantizar dicho cumplimiento, sea cual sea el reparto interno de competencias entre diversos entes territoriales. En puridad, y a juicio del que escribe, el inciso final del art, 93 CE no nace sino explicitar para los tratados de mayor relevancia, los de cesión de facultadesPage 292 soberanas, algo que en cualquier caso habría de derivarse del art. 149.1.3.a CE. No quiere decirse con esto que aquel inciso carezca de contenido, puesto que deja claro algo que puede ponerse en discusión, hasta el punto de que incluso la claridad del inciso final del art. 93 CE mencionado no es unánimemente apreciada (como el propio López Basaguren, que lo califica de «confuso y pro preciso»).

El planteamiento que efectúa el profesor López Basaguren en torno a estas cuestiones se centra en la necesidad de que el Estado cuente con un instrumento idóneo para el eventual cumplimiento de las obligaciones internacionales en caso de que éstas resulten incumplidas por las Comunidades Autónomas. Rechaza como tal instrumento la naturaleza supletoria del derecho estatal según lo establecido por el art. 149.3 CE, puesto que este carácter de supletoriedad no implica atribuir al Estado competencias universales sobre cualquier materia. La capacidad normativa del Estado sobre una materia que hubiera sido asumida con exclusividad por todas las Comunidades Autónomas habría desaparecido, por lo que no puede confiarse en ese derecho supletorio como vía para subsanar un incumplimiento total o parcial de las obligaciones comunitarias por parte de alguna Comunidad Autónoma; ese derecho estatal supletorio podría llegar a no existir, aparte otros posibles argumentos de carácter doctrinal. Está claro, además, que estas consideraciones contradicen la posición antes expuesta del profesor López Guerra, aunque no se refieran directamente a ella.

A continuación, López Basaguren sostiene que el art. 93 CE, que considera confuso, ha de ser reconducido al art. 155, que constituye la vía constitucionalmente prevista para que el Estado proceda a cumplimentar las obligaciones internacionales que hubieren sido incumplidas por las Comunidades Autónomas. El art. 155 CE contempla efectivamente dos fases, una de reconvención a la Comunidad Autónoma para que proceda al cumplimiento en debida forma, de las obligaciones que le correspondan y otra posterior de substitución estatal en caso de contumacia autonómica, si bien la Constitución configura esta fase con unos aires un tanto tremendistas que dan al artículo 155 una apariencia en exceso extraordinaria, tal como se resaltó en el debate de la sesión.

En esta cuestión me gustaría hacer alguna consideración suplementaria matizando en alguna medida las anteriores afirmaciones con las que me hallo substancialmente conforme. En efecto, a mi juicio, tal como decía, supra, el discutido inciso final del art. 93 es bastante claro: sin que implique ninguna alteración en la distribución competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, si prevé algo que se deriva inevitablemente de la responsabilidad del Estado en las relaciones internacionales, pues esta responsabilidad conlleva ser el garante último de] cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados. En el mencionado inciso lo que hace la Constitución es ratificar esta conclusión obligada para aquellos rratados de mayor relevancia, en particular para el tratado de adhesión a las Comunidades Europeas, que es lo que el Constituyente tenía en mente al redactar el mencionado artículo, como es bien sabido.

Y creo que puede sostenerse con justificación la afirmación de que el inciso es claro: ««Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, segúnPage 293 los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión». Lo que hace además este artículo es incluir de forma expresa, entre las obligaciones que el Estado ha de garantizar, no solamente aquellas consecuencias directas del tratado sino de las obligaciones ulteriores derivadas, del mismo modo tan importantes en el caso del Mercado Común. Y por otra parte, acertadamente a mi juicio, se refiere a las Cortes o al Gobierno como órganos garantes, lo que no es sino una manera de referirse a la naturaleza legislativa o ejecutiva (incluyendo aquí la normativa de rango reglamentario, está claro) de las obligaciones a garantizar. Y parece obvio que garantizar el cumplimiento no es cumplir, salvo que quiera trastocarse forzosamente el sentido de los términos. En este sentido, el Dr. López Guerra también mantenía taxativamente que el art. 93 CE implicaba una cesión global de competencias a la Comunidad, pero en modo alguno una cesión al Estado, con la consiguiente reforma implícita de los Estatutos de Autonomía, a partir de una interpretación errónea del inciso final de dicho artículo constitucional.

Ahora bien, lo que sí implica a mi entender la función de garantía última es la posibilidad de ejecutar de manera directa las obligaciones garantizadas en caso de incumplimiento o cumplimiento insatisfactorio por los titulares de la obligación, en nuestro supuesto las Comunidades Autónomas. Así pues, podrían extraerse de todo lo dicho las siguientes conclusiones:

- a partir de la atribución competencial del 149.1.3.a, la garantía última de toda obligación internacional corresponde al Estado, lo que especifica el art. 93 in fine con relación a los tratados contemplados en este artículo.

- de semejante obligación de garantía se deriva la posibilidad constitucional de substitución en dicho cumplimiento en caso de que ello sea necesario por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, lo que la Constitución prevé en principio mediante el procedimiento del art. 155.

Sin embargo, no sería cierto decir que el inciso final del art. 93 se reconoce necesariamente con exclusividad al art. 155. En primer lugar conviene aclarar que dicho inciso constituye una declaración genérica que no prejuzga qué vías pueden emplearse para garantizar de forma efectiva dicho cumplimiento de obligaciones internacioonales, En segundo lugar, la Constitución prevé también otra vía que puede emplearse con que quizás la previsión constitucional más específica al efecto es el art. 155, pero nada impide que se emplee el art. 150.3, no ya como instrumento homogeneizador como finalidad primordial -que era lo que compartía Da Silva- sino como medio para garantizar un cumplimiento mínimo de las obligaciones comunitarias: bien como armonización supletoria previa (López Guerra), bien como recurso a posteriori tras comprobar el cumplimiento inadecuado por parte de alguna Comunidad Autónoma de dichas obligaciones.

Otra cuestión de más problemática respuesta y que no abordaré en esta crónica es la de si caben otras posibilidades, no previstas constitucionalmente, pese a que la Constitución haya previsto procedimientos específicos como el del art. 155. Esto es, si el legislador podría articular procedimientos reglados,Page 294 al margen de la pura negociación política Gobierno central/Gobiernos autonómicos, para substituir la inacción de las Comunidades. A mi juicio, aun sin poder aquí extenderme sobre esta cuestión, ello sería posible, e incluso conveniente, sobre la base de las conclusiones antes mencionadas y teniendo en cuenta que los dos mecanismos citados -arts. 150.3 y 155 CE- presentan inconvenientes. El primero, su naturaleza armonizadora general, que no se adapta mucho a las necesidades del supuesto planteado. El (inclumplimiento solamente por parte de alguna Comunidad Autónoma) del art. 155 CE, su aparente trascendencia política que parece reservarlo a los casos más graves de incumplimiento, con lo que deja el vacío de un procedimiento más efectivo, rápido y a la vez menos traumático políticamente. Sin embargo, merece la pena potenciar, como tuve ocasión de defender en el coloquio una interpretación desdram atizadora del art. 155, que posibilita en su caso una utilización ágil del mecanismo constitucionalmente más idóneo para la necesidad de que se trata.

Hay que tener en cuenta finalmente que otra de las razones, tal como se subrayó en el debate, de la insatisfactoriedad de ambos mecanismos (artículos 150.3 y 155 CE), por no hablar de los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa o constitucional propuestos por Da Silva, es su duración excesiva, cuando lo que importa es la más rápida subsanación del incumplimiento producido. Tan sólo la técnica del art. 150.3 CE, en su caso, y el mecanismo previsto por el art. 155, empleado con agilidad, podrían obviar este inconveniente.

Con lo dicho podemos hacer a continuación una breve referencia al debate, que se centró precisamente en las técnicas a disposición del poder central para subsanar las deficiencias del cumplimiento autonómico de las obligaciones comunitarias o, en su caso, del incumplimiento puro y simple. La discusión mostró un cierto consenso en la escasez e insatisfactoriedad de las vías previstas por la Constitución y a las que nos hemos referido ya. En particular sobre el procedimiento regulado en el art. 155 CE se temía el efecto políticamente devastador que podría tener el frecuente empleo del mismo. Se subrayó, sin embargo, que la mayor o menor conflictividad de esta vía dependería de factores extrajurídicos, esto es, de la cordialidad que presidieran las relaciones Estado-Comunidades Autónomas (Solé Tura). En efecto, siendo éstas buenas, parte del Gobierno a la Comunidad Autónoma en cuestión podría solventar la mayor parte de los conflictos sin llegar a la ejecución forzosa por parte del Estado con la previa intervención del Senado.

Siendo esto cierto y siéndolo igualmente que en caso contrario, de relaciones poco amistosas, cualquier técnica sería conflictiva, ello no obsta a que sea conveniente arbitrar el que tengan el menor grado posible de repercusiones políticas de importancia. Ello llevó sin duda a la defensa por parte del ponente, el profesor López Guerra, de la vía del 150.3, así como, al que escribe esta reseña, a defender la posibilidad de desdramatizar el procedimiento del 155 reforzando, incluso por vía legislativa, el procedimiento de requerimiento, que podría complementarse con una vía obligada de conciliación antes de pasar a la decisión del Senado y a la adopción por parte del Gobierno de las medidas pertinentes. E incluso podría estudiarse, a mi juicio, laPage 295 posibilidad de regular legalmente esta segunda fase «substitutiva», de tal forma que perdiese la «aparatosidad» que le confiere la formulación constitucional, respetando ésta, como es obvio.

Por último, mencionaré dos temas que merecen al menos un breve comentario. Uno es la cuestión del polémico art. 20.3 del Estatuto del País Vasco, que estipula que no podrán afectarse mediante tratado las competencias de la Comunidad Autónoma excepto mediante previa revisión del Estatuto según lo prescrito por el art. 152.2 CE, salvo, añade, «lo previsto en el art. 93 de la Constitución». A juicio del profesor Da Silva el mencionado artículo sí es constitucional pese a las dudas de la doctrina (García de Enterría, Muñoz Machado), puesto que el mencionado art. 152.2 CE, así como el 147.3, es taxativo y además, en cualquier caso, los tratados han de respetar la distribución competencial Estado-Comunidades Autónomas. A mi juicio, interpretado así es correcto y no plantea graves problemas. Un tratado no puede alterar el reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, y ya hemos visto que esto no es posible tampoco como consecuencia de la aplicación del Tratado.

Otra cosa sería si se interpretase el mencionado artículo en el sentido de que cualquier tratado que tocase el Estatuto requeriría la previa reforma del Estatuto. Por un lado se salva expresamente lo previsto por el art. 93. Pero por otro 'hay que sostener que cualquier tratado puede afectar, en el sentido de «traer consecuencias para», de «referirse a», las competencias estatutarias, en el mismo grado e intensidad, por cierto, en que puede hacerlo con las estatales. Lo que no puede hacer, y ya lo hemos tratado in extenso, es alterar la relación competencial interna española. Sobre esto no añadiremos nada, pero hay que señalar que, en consecuencia, el art. 20.3 EAPV es en rigor inútil, puesto que lo que prohibe en la única interpretación que respetaría la Constitución es algo que deriva de los propios presupuestos constitucionales, como vimos más arriba.

El aspecto de más interés de las observaciones efectuadas al respecto por Da Silva es la consideración de que la reserva que hace el art. 20.3 EAPV en relación con el art. 93 CE no salvaría de inconstitucionalidad a aquellos tratados incluidos en este precepto constitucional que implicasen la atribución de competencias pertenecientes a la Comunidad Autónoma y al Estado, puesto que entonces ya se estaría fuera, en puridad, del propio art. 93 CE, que autoriza a ceder competencias a organismos ínter o supra nacionales, no al Estado español. Pero, a nuestro juicio y en congruencia con todo lo visto hasta ahora, de ningún precepto constitucional (incluido el 149,1.3.a) se deduce la posibilidad de una alteración de competencias como consecuencia de la aplicación de las obligaciones derivadas de tratado. Lo que en cualquier caso el art. 20.3 de EAPV no puede impedir es: a) que un tratado ceda competencias pertenecientes a la CA, a entidades supranacionales o internacionales; b) que el Estado, por los cauces constitucionales y legales procedentes (art. 150.3 en su caso, art. 155 CE) asuma la ejecución de obligaciones internacionales incumplidas en primera instancia por la Comunidad. Otra interpretación, a mi juicio, haría inconstitucional el mencionado artículo.

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Por último, una breve mención a un problema también referente al Estatuto de Autonomía del País Vasco planteado en la comunicación de López Basaguren, la repartición interna de competencias entre las instituciones autonómicas centrales y los Territorios Históricos. En la comunicación se mantiene que el reparto competencial entre ambas partes debe permanecer inalterado exactamente en los mismos términos vistos para la relación Estado-Comunidades Autónomas. Independientemente de aspectos de discutible constitucionalidad que el comunicante aprecia en la ley autonómica del País Vasco 27/83 de 25 de noviembre, de Territorios Históricos, por la que se articula tal distribución interna de competencias, por argumentos semejantes a los expuestos para el reparto competencial Estado-Comunidades Autónomas, este reparto interno no puede resultar afectado por las obligaciones comunitarias o derivadas de cualquier otro tratado, apreciación que parece del todo correcta.

Se lamenta el comunicante de la inexistencia a nivel interno de la Comunidad Autónoma de previsiones como las constitucionales del art. 93, último inciso y art. 155 CE, propugnando la introducción de preceptos análogos por vía legal de la Comunidad Autónoma de tal forma que su Gobierno pudiera cumplir un papel interno de garante semejante al del Gobierno central cara al exterior.

Basten estas líneas, hasta que sean publicadas las sesiones del Congreso, para tener una primera idea de algunos de los temas y posiciones debatidos en la sesión, cuyas conclusiones son, a mi juicio, de interés no solamente técnico. Proporcionan en efecto una sólida base doctrinal para sostener la integridad del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas a partir de la fecha crucial de 1 de enero de 1986.

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