Criterios indicativos para la adaptación de todas las asociaciones a la nueva ley

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En el capítulo 11 del Análisis General de la Ley, hemos comentado brevemente algunas cuestiones de derecho transitorio. Vamos a intentar

ahora proporcionar una serie de criterios indicativos para que todas las asociaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley puedan adaptarse plenamente a sus preceptos.

La Disposición Transitoria 1ª de la Ley, que establece los mecanismos para la adaptación a la nueva Ley de las asociaciones ya existentes, puede prestarse a algunas dudas en su interpretación, pero tratando de utilizar un lenguaje claro y comprensible para todo el mundo, vamos a proponer criterios e ideas para que puedan ser objeto de debate y reflexión por los y las participantes de las Asociaciones a cuyas manos llegue esta publicación.

Es importante que todas las asociaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor a la L.O.D.A. asuman con seriedad y rigor la necesidad de realizar este proceso de adaptación.

Para situarnos un poco en las posibles consecuencias prácticas de la no adaptación a la nueva Ley para las asociaciones que no hayan cumplido con las prescripciones impuestas en la Disposición Transitoria 1ª de la L.0.D.A, el Real Decreto 1.497/2003, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de Asociaciones1, en su Disposición Transitoria única,

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sobre adaptación de estatutos a la ley orgánica 1/ 2002 de 22 de Marzo, en su apartado 3º señala:

"Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su situación registral, se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/ 2002 de 22 de Marzo".

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Es decir, que las asociaciones no regularizadas/adaptadas serían consideradas como las asociaciones no inscritas en el Registro, cuya principal consecuencia, entre otras, podría ser que los promotores, e incluso también los asociados, responderían de forma personal de las obligaciones contraídas con terceros.

En definitiva, es necesario realizar este proceso de regularización y adaptación, y, en nuestra opinión, también puede ser un buen momento para renovar un poco "nuestra asociación".

1. Plazo para la adaptación a la L O.D.A

Y la primera cuestión por clarificar sería la de cuándo finaliza el plazo de adaptación. Pues bien, el 27 de Mayo de 2004 sería el último día del plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley2.

Ya hemos indicado antes cuáles podrían ser las consecuencias de la no adaptación, pero cabe otra pregunta ¿se puede realizar la adaptación y regularización después de esta fecha? En nuestra opinión, sí. El Reglamento del Registro de Asociaciones, en el apdo. 2 de su Disposición Transitoria Única, señala que "Transcurrido el plazo de dos años, no se inscribirá en el correspondiente registro documento alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya efectuado la acreditación en forma ante el Registro de los extremos a que se refiere el apartado 1 anterior (este apartado es el que requiere la presentación ante el Registro de Asociaciones de la documentación relativa a que la asociación se encuentra en situación de actividad y funcionamiento, y que se ha realizado, en su caso, la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley, así como los datos de la asociación, la docu-

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mentación de la identidad de los representantes, etc.).

Pero aunque se pueda realizar con posterioridad al plazo previsto, recomendamos a todas las asociaciones que realicen el proceso antes de esta fecha, para evitar posibles consecuencias negativas para la entidad3.

El proyecto de Reglamento de Aplicación y Desarrollo de la LODA, en el apdo. 4 de la Disposición Transitoria Unica, recoge la siguiente previsión: "Transcurrido el plazo de adaptación mencionado, el Registro Nacional de Asociaciones publicará en el Boletín Oficial del Estado una relación de asociaciones de su competencia registral que no se han adaptado a la Ley Orgánica 1/ 2002 en los términos expresados y no han procedido a su disolución", aunque el reciente Reglamento del Registro de Asociaciones no establece nada al respecto.

2. Declaración de situación de actividad y funcionamiento

La Disposición Transitoria 1ª de la Ley, en su apdo. 2, determina con claridad que "las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos".

No supone especial complejidad o dificultad cumplir con esta obligación. Se trataría de realizar un CERTIFICADO por el Secretario o

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miembro del órgano de representación de la entidad con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno del Presidente o representante legal de la asociación. En este certificado debe constar:

* Que la asociación se encuentra en situación de actividad y funcionamiento.

* El domicilio social, con indicación de la calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio y provincia, con el código postal.

* Identificación de los titulares de los órganos de gobierno y representación, con el nombre, número de documento de identidad, domicilio y cargos que ocupan. Cuando dichos cargos sean ocupados por personas jurídicas, los datos de su razón social y de identificación de éstas, y los nombres y números de los documentos de identidad y domicilios de las personas que actúan como representantes de aquéllas en dichos órganos.

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En este apartado habría que incluir también la fecha de elección de los cargos (la asamblea en la que se realizó la elección) y que su mandato se encuentra en vigor.

Más adelante, os incluimos los modelos orientativos de este tipo de certificados que ha publicado el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Murcia. Es importante no olvidar que con el certificado, el Registro de Asociaciones requiere también la acreditación de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno (mínimo 3), es decir que hay que presentar fotocopia compulsada de los DNI o de los NIE si son extranjeros4.

3) Ideas generales sobre la adaptación de los estatutos a la nueva Ley

La ya famosa Disp. Transitoria 1ª de la LODA, en su apartado primero señala: "Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años".

La ley no precisa nada más respecto a esta adaptación de los Estatutos de las asociaciones ya existentes y el Reglamento del Registro de Asociaciones tan sólo precisa cuestiones formales respecto a la adaptación. Así que vamos a intentar extraer del conjunto de la Ley que significa esta necesaria adaptación estatutaria, a partir de tres ideas importantes sobre el ejercicio del derecho de asociación.

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3. 1 Funcionamiento democrático

En primer lugar, según la nueva Ley, la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo (art. 2, apdo. 5, de la LODA), y en consonancia con este principio, la Asamblea General es el órgano supremo de la asociación (art. 11). Para realzar más este principio fundamental para las asociaciones, el mismo apartado del artículo señala que cualquier pacto, disposición de los estatutos o acuerdos de la asociación que desconozca los aspectos fundamentales del derecho de asociación, será nulo de pleno derecho. Para recordar cuáles son los aspectos fundamentales del derecho de asociación, podemos revisar el capítulo 12 de nuestro análisis general de la Ley, cuando hablábamos de aquellos preceptos de la ley que tienen carácter de Ley Orgánica (Disposición Final 1ª, apdo. 1). Por poner un ejemplo práctico los Estatutos de nuestra asociación tienen que estar en total consonancia con lo previsto en el art. 21 que recoge los derechos de los asociados, derechos que podemos sintetizar del siguiente modo:

* De Participación activa: en las actividades y órganos de gobierno, derecho de voto y de asistencia a Asambleas.

* De Información: sobre órganos de gobierno, el estado de cuentas y el desarrollo de las actividades de la asociación.

* De garantías disciplinarias: a ser oído con carácter previo, a ser informado de los hechos, y la sanción siempre tiene que ser motivada.

* Derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos.

Si nuestros actuales Estatutos están en contradicción con esta serie de derechos de los asociados, ya tenemos una primera cuestión a modificar.

3. 2 Contenido mínimo...

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