El concepto de autor. Criterios de determinación. La teoría del dominio del hecho

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal
Páginas17-38

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1. Consideraciones previas

En la elaboración de la teoría del delito ha desplegado una importancia fundamental el concepto de acción, conforme al cual ha ido evolucionando a su vez el concepto de delito, pasando del sistema clásico y neoclásico, basados en una consideración puramente causal de la conducta humana, hasta llegar a un sistema finalista, sustentado en una caracterización final de la misma. Del mismo modo, estas diversas concepciones de la acción y, consecuentemente, del delito, han tenido influencia directa en el ámbito de la imprudencia y de la autoría, por lo que el presente estudio tiene que comenzar exponiendo las consecuencias concretas que en tales categorías ha provocado dicho elemento.

2. El concepto de acción y la teoría de autor
2.1. De la perspectiva causalista a la finalista

Frente al pensamiento causalista, que definía la acción como movimiento corporal voluntario que tiene su origen en una conducta humana, y que conlleva una modificación en el mundo exterior1, reacciona el finalismo2, que toma como punto de partida del concepto de acción, las propias normas jurídicas. En este sentido, considera que tales normas no pueden limitarse a prohibir meros procesos causales, sino exclusivamente acciones que sean aptas para defi-Page 18nir finalmente el suceso, en definitiva, objeto de dichas normas es la conducta final3.

Por tanto, al igual que para el causalismo, el objeto de la teoría finalista se centra en la conducta humana. Sin embargo, a diferencia de aquella corriente, que concibe la acción ontológicamente neutra, ya que lo relevante para la misma es que la conducta sea voluntaria sin que importe la intencionalidad del actuante, el finalismo traslada el contenido de la voluntad -concebida como intención- al ámbito de la acción, de manera que la acción penalmente relevante no es neutra desde el punto de vista ontológico, sino que ya en ese plano es portadora de una concreta intención.

En el desarrollo del esquema finalista, su fundador, WELZEL, se ocupa en primer término de la acción en el delito doloso, señalando que "del conjunto inagotable de acciones posibles de una época, el ordenamiento jurídico escoge y prohíbe, en primer lugar, aquéllas en las cuales la libertad de realización (dolo) está dirigida a la producción de una situación o un proceso (resultado) socialmente no deseado(...) estos modos de acción, valorados jurídicamente en forma negativa, constituyen el marco principal de los tipos penales: los delitos dolosos de comisión"4. En consecuencia, desde el esquema finalista la acción opera como un filtro de las conductas penalmente relevantes, de modo que sólo interesarán al Derecho Penal aquéllas conductas que, ya en el plano ontológico y prescindiendo de valoraciones jurídicas, se dirigen conscientemente a la producció

;n de un determinado resultado, quedando excluidas aquellas que, aun moviéndose a impulsos de la voluntad humana, sin embargo no iban dirigidas a una meta específica. La teoría de la acción final FNone, por tanto, un evidente progreso frente a la causal, toda vez que considera que objeto del Derecho Penal no pueden ser todas las acciones que voluntariamente hayan provocado un resultado lesivo, sino únicamente aquéllas que se han realizado planificadamente hacia el resultado lesivo.

La característica determinante de que una conducta sea final es su intencionalidad, entendida como contenido de la voluntad, lo que motiva que el legislador únicamente pueda prohibir a través de las normas penales, acciones finales "en consideración precisamente al sentido que les otorga la finalidad"5. Son diversas las consecuencias que de ello se derivan, pero la más importante de todas es que el aspecto subjetivo del ilícito, que desde el prisma causalista no era objeto de examen hasta el juicio de culpabilidad, en el finalismo la vertiente subjetiva pasa a formar parte del concepto de acción, con lo que el dolo pasa a integrarse en el tipo6, lo que a su vez implica que el injusto deja de ser algo meramente objetivo o causal y se convierte en un injusto personal7.

2.2. Consecuencias del concepto finalista de acción para la autoría
a) La vertiente subjetiva del dominio del hecho

El pensamiento causalista desarrolló la teoría del injusto independientemente del concepto de autor, pues desde el momento en que el causalismo consideraba el resultado lesivo como centro del injusto, lo único relevante era que el sujeto, a través de su conducta, contribuyera causalmente a la producción de dicho resultado, con la consecuencia de que el concepto de autor quedaba relegado a un segundo plano, ya que desde el ámbito de la acción, todas las contribuciones eran equivalentes. Por tanto, la teoría causalista "desarrolló el injusto en forma independiente del autor, igual como un hecho delictual que flota libremente, y la autoría se trataba con posterioridad dentro de la teoría de la participación, como una de las formas de aparición del delito"8.

Sin embargo, con el surgimiento de la teoría final de la acción la autoría asume un protagonismo indiscutible, sobre todo en la elaboración de la teoría del dominio del hecho, puesto que dicha teoría utiliza un concepto de autor, basado precisamente en el concepto final de acción9. Según este plantea-Page 20miento, autor será, por tanto, aquél que ejerce un dominio FNerior sobre la realización del tipo, y dicha posición de dominio la ostenta quien actúa "mediante una conducción consciente del fin del acontecer causal en dirección al resultado típico"10. En consecuencia, el concepto final de autor "surge de las determinaciones fundamentales del concepto final de acción y del concepto personal de lo injusto para la acción dolosa, dado que la teoría del autor no tiene otra finalidad que establecer el centro personal de acción del hecho típico"11

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Evidentemente, dado que el concepto de autor se deriva del concepto final de acción, la autoría, en su vertiente subjetiva, se define como la voluntad de dominar el hecho12, de manera que el sujeto orienta su conducta hacia la lesión de un bien jurídico13. Sin embargo, no ha sido pacífica la doctrina a la hora de configurar este elemento volitivo. En efecto, un sector doctrinal consideraba que la vertiente subjetiva del dominio del hecho estaba únicamente constituida por elementos pertenecientes al ánimo o sentimiento del agente, de forma similar a como hacían las teorías subjetivas. Así, desde este punto de vista se llegó a definir la autoría, desde el dominio del hecho, como la ejecución con "voluntad propia" de dominio14, o en base a la orientación intencional del actuante en virtud de la cual se convertía en señor del hecho15. No extraña, por tanto, que algunos autores hayan defendido la solución jurisprudencial adoptada por el Reichgericht en el conocido "caso de la bañera", aun partiendo de la teoría del dominio del hecho: así, VON WEBER16, entendía que la autoría y el dominio del hecho se encuentran en el dolo, en la decisión del autor, ya que éste piensa y actúa como ejecutante, determina el si y el como del hecho, por lo que en el "caso de la bañera" la ejecutora material del asesinato, aun actuanPage 21do de propia mano, libre y dolosamente, carece sin embargo de voluntad de autor17.

No obstante, otros autores aun partiendo de un criterio subjetivista para caracterizar el dominio del hecho, no llevan las teorías subjetivas hasta sus últimas consecuencias, sino que introducen determinados criterios objetivos. En este sentido, NOWAKOWSKI18 pone de relieve, que cuando el hecho delictivo es realizado mediante la actuación común de varios intervinientes, no todos ellos se sienten responsables en la misma medida, ya que una parte de ellos considera a otro u otros como los verdaderos señores del hecho, atribuyéndole la responsabilidad principal, mientras que ellos se sienten responsables en forma secundaria, de manera que actúan con "animus socii". En cambio, obra con "animus auctoris" aquél que se siente como señor del hecho, al cual considera como obra propia. De esta forma, la autoría se diferencia de la participación en el "animus", entendido como convicción o impresión psíquica19. Sin embargo, la diferencia que introduce este autor con respecto a las teorías subjetivas propiamente dichas, se encuentra en que el "animus" no debe enjuiciarse desde un punto de vista estrictamente subjetivo, sino que dicho sentimiento se determinará a partir de la representación del sujeto, según una medida objetiva, de modo que lo relevante será, no que el sujeto haya querido el hecho como propio sino que, en función de su representación, necesariamente haya tenido que querer el hecho como propio, siempre, insisto, a partir de una valoración objetiva20. La voluntad de dominio del hecho, caracterizada a través del sentimiento del autor, es para NOWAKOWSKI una característica normativa de la culpabilidad, por lo que según ello, la autoría queda fuera del ámbito del tipo y del injusto, pasando a formar parte de la culpabilidad21.

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Frente a los autores citados, otro sector doctrinal pone de relieve que la voluntad de dominio no debe caracterizarse en el sentido que lo hacen las teorías subjetivas, sino que dicho elemento subjetivo debe ser definido como una auténtica voluntad de dominar, con independencia de convicciones o sentimientos. En general, los defensores de esta segunda forma de caracterizar el elemento subjetivo del dominio, han argumentado su postura poniendo énfasis en el aspecto objetivo del dominio. Esto se evidencia claramente en WELZEL, cuando afirma que lo verdaderamente relevante del...

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