Real Decreto 2375/1985, de 18 de Diciembre, por el que se regulan los Criterios de admision de alumnos en los Centros docentes sostenidos con fondos publicos.

MarginalBOE-A-1985-26786
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

Al amparo de la autorizacion que la disposicion final de la Ley Organica del Derecho a la Educacion atribuye al Gobierno para dictar, en el Ambito de su competencia, cuantas disposiciones sean precisas para su aplicacion, el presente Real Decreto regula la admision de alumnos en los Centros Docentes sostenidos con fondos publicos, desarrollando de este modo los principios sostenidos en los articulos 20.2 y 53 de la citada Ley Organica. De acuerdo con los principios que inspiran la Ley Organica del Derecho a la Educacion, se regulan las condiciones generales de admision en los centros sostenidos con fondos publicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere dicha Ley, en los que seran admitidos todos los alumnos sin mas limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones academicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder. Solo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admision previstos en el articulo 20.2 de la citada Ley Organica, estableciendo la valoracion objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y Garantizando el derecho a la eleccion de centro, impidiendose de este modo una seleccion arbitraria por parte de los centros sostenidos con fondos publicos.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional De Educacion, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro De Educacion y Ciencia y previa deliberacion del Consejo de Ministros del dia 18 de diciembre de 1985,dispongo:

Articulo 1 Uno

Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educacion basica.

Dos. Los alumnos y, en su caso, sus padres o tutores, tienen derecho a elegir centro docente, sea este un centro publico o un centro privado.

Articulo 2 Para ser admitido en un centro docente sera necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos academicos exigidos por el ordenamiento juridico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder.
Art. 3 Uno

La admision de alumnos en cada uno de los niveles de los Centros De Educacion Preescolar, De Educacion General Basica, de bachillerato y de Formacion Profesional, sostenidos con fondos publicos, se regira por lo dispuesto en los articulos siguientes; La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo no requiere proceso de admision.

Dos. La admision de alumnos en los centros universitarios y en aquello a que se refiere el articulo 11.2 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion se regira por las reglamentaciones especificas que al efecto se establezcan.

Art. 4 No podra condicionarse la admision en un centro docente al resultado de pruebas o examenes de ingreso en el mismo.
Art. 5 En la admision de alumnos no podra establecerse discriminacion alguna por razones ideologicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.
Art. 6 Los alumnos que soliciten la admision en un centro privado sostenido con fondos publicos que haya definido su caracter propio, tendran derecho a ser informados del contenido de este.
Art. 7 Uno

La admision de alumnos en los centros a que se refiere el articulo tercero, apartado uno, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regira por los criterios prioritarios de renta anual de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 20.2 y 53 de la Ley Organica.

Dos. En los centros de Formacion Profesional, la insuficiencia de plazas a que se refiere el apartado anterior se ponderara por ramas y especialidades.

Art.

  1. La renta anual de la unidad familiar se considerara en funcion de las siguientes situaciones:

    1. ingresos inferiores al salario minimo interprofesional.

    2. ingresos comprendidos entre el salario minimo interprofesional y el doble del mismo.

    3. ingresos comprendidos entre el doble y el cuadruple del salario minimo interprofesional.

    4. ingresos superiores al cuadruple del salario minimo interprofesional.

    Art.

  2. Uno. La proximidad del domicilio se ponderara de acuerdo con las siguientes circunstancias:

    1. alumnos cuyo domicilio se encuentre en el Area de influencia del centro.

    2. alumnos cuyo domicilio se encuentre en Areas de influencias vecinas o limitrofes a la del centro.

    3. alumnos cuyo domicilio se encuentre en el mismo distrito, municipio o comarca que el centro.

    4. alumnos cuyo domicilio no se encuentre en ninguna de las circunstancias anteriores.

    Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el lugar de trabajo de los padres o tutores podra ser considerado como domicilio de los mismos para la admision del alumno en los centros correspondientes a los niveles De Educacion Preescolar y General Basica siempre que, a jucio de los Organos competentes para la admision, exista causa justificativa para ello. Asimismo, el alumno que, cursando las enseanzas de bachillerato o de Formacion Profesional, realice una actividad laboral retribuida, podra optar por su domicilio o por acogerse a lo dispuesto anteriormente para el lugar de trabajo.

    Tres. A efectos de lo establecido en las letras a) y b) del apartado primero, los Organos Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia, con la colaboracion de los sectores afectados, delimitaran, de acuerdo con la capacidad de cada centro y la poblacion escolar de su entorno, las Areas de influencia, de tal modo que cualquier domicilio quede comprendido en el Area de influencia de al menos un centro determinado. Asimismo determinaran, a efectos de lo dispuesto en la letra c), las divisiones administrativas que resulten aplicables.

    Cuatro. Los Organos Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia podran solicitar de las autoridades locales la colaboracion precisa para la aplicacion de lo dispuesto en este articulo.

Art. 10 Uno

La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorara sobre la base del numero de los mismos.

Dos. Se entendera que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando, ademas de concurrir esta circunstancia, vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso siguiente.

Art. 11 Ademas de los criterios prioritarios a que se refieren los articulos anteriores, la admision de alumnos se regira por los siguientes criterios complementarios.
  1. condicion de emigrante retornado del alumno o de sus padres o tutores en los tres ultimos aos.

  2. existencia de minusvalias fisicas, psiquicas o sensoriales del alumno, de los padres, o hermanos del mismo en edad escolar.

  3. situacion de familiar numerosa.

  4. cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el Organo competente del centro de acuerdo con criterios objetivos.

Art. 12 Uno

El Consejo Escolar es el Organo competente para decidir la admision de alumnos en los centros publicos. En los centros concertados, los titulares seran responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admision de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

Dos. El Organo competente de los centros podra recabar de los solicitantes la documentacion que estime oportuna en orden a la justificacion de las situaciones y circunstancias alegadas.

Art. 13 Los criterios prioritarios y complementarios de admision se aplicaran con caracter concurrente, de acuerdo con el baremo que figura como anexo al presente ral Decreto.
Art. 14 Uno

Los Organos Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia adoptaran las medidas precisas, dentro de su Ambito territorial, para asegurar la admision de alumnos por razones urgentes de escolarizacion, asi como para garantizar la admision en centros distintos de los de la primera opcion, cuando no quedaran plazas disponibles en estos, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto y en su disposiciones de desarrollo. A estos defectos, la autoridad provincial podra solicitar la colaboracion de las autoridades locales y de las organizaciones representativas de los sectores afectados.

Dos. Concluido el proceso de escolarizacion, los Organos Provinciales del Ministerio De Educacion y Ciencia recabaran la informacion precisa de los Directores de los centros publicos y concertados, a fin de Conocer los resultados de dicho proceso en su Ambito territorial. Dichos Organos podran comunicar dicha informacion a las autoridades locales de cara a la futura programacion de puestos escolares.

Art. 15 La inobservancia de los criterios de admision o la aplicacion de los mismos contraviniendo lo establecido en el presente Real Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, podra ser objeto de reclamacion ante el correspondiente Organo Provincial del Ministerio De Educacion y Ciencia, que debera resolver dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarizacion del alumno

Contra esta resolucion cabra recurso de alzada ante El Ministerio De Educacion y Ciencia, que pondra fin a la via administrativa.

Art. 16 La infraccion de las normas sobre admision de alumnos por los centros concertados podra dar lugar a las sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovacion o rescision del concierto previstas en el articulo 62.2 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion

La infraccion de tales normas por los centros publicos dara lugar a la apertura de expediente administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Disposiciones adicionales

Primera.-de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion, los Centros Docentes privados no concertados dispondran de autonomia para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admision de alumnos en los mismos.

Segunda.-no obstante lo establecido en los articulos 4. Y 5. Del presente Real Decreto, la admision de alumnos disminuidos o inadaptados en regimen de integracion en centros ordinarios o en Centros De Educacion Especial publicos o concertados, estara sujeta al dictamen al que se refiere el articulo 24 del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo.

Tercera.-este reglamento sera de aplicacion en el Ambito territorial de las Comunidades Autonomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en los articulos 20.2 y 53 de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion, de conformidad con su Disposicion Adicional primera punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes. En todo caso, este reglamento se aplicara para Integrar las disposiciones autonomicas.

Cuarta.-lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los Centros Docentes de caracter singular acogidos a convenios entre El Ministerio De Educacion y Ciencia y otros Ministerios o, en su caso, a Convenios Internacionales, que se regiran por lo establecido en la disposicion final segunda de la Ley Organica reguladora del Derecho a la Educacion y normas de desarrollo.

Disposicion final

El Ministerio De Educacion y Ciencia regulara cuantas cuestiones se deriven del desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro De Educacion y Ciencia, Jose Maria maravall Herrero.

Anexo

Criterios prioritarios

Renta anual de la unidad familiar/puntos

  1. ingresos inferiores al salario minimo interprofesional 4

  2. ingresos comprendidos entre el salario minimo interprofesional y el doble del mismo 3

  3. ingresos comprendidos entre el doble y el cuadruple del salario minimo interprofesional 2

  4. ingresos superiores al cuadruple del salario minimo interprofesional 1

    Proximidad del domicilio/puntos

  5. alumnos cuyo domicilio se encuentre en el Area de influencia del centro 4

  6. alumnos cuyo domicilio se encuentre en Areas de influencia vecinas o limitrofes a la del centro 3

  7. alumnos cuyo domicilio se encuentre en el mismo distrito, municipio o comarca que el centro 2

  8. alumnos cuyo domicilio no se encuentre en ningua de las circunstancias anteriores 1

    Existencia de hermanos matriculados en el centro/puntos

    Primer hermano matriculado en el centro 2

    Segundo hermano en el centro 1

    Por cada hermano siguiente 0,5

    Criterios complementarios

    Concepto/puntos

  9. condicion de emigrantes retornado del alumno o de sus padres o tutores en los tres ultimos aos 1

  10. existencia de minusvalias fisicas, psiquicas o sensoriales del alumno, de los padres o hermanos del mismo en edad escolar 1

  11. situacion de familia numerosa 1

  12. cualquier otra circunstancia libremente apreciada por el Organo competente del centro de acuerdo con criterios objetivos 1

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