Criterio técnico núm. 49/2007, relativo a la información facilitada sobre los resultados de las actuaciones inspectoras en materia de prevención de riesgos laborales

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Páginas263-270

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Se ha verificado que en distintas Inspecciones Provinciales se llevan a cabo prácticas diferentes e incluso contrapuestas en lo referente a la información que se facilita respecto de los resultados de las actuaciones inspectoras de investigación en materia de prevención de riesgos laborales, previas al procedimiento administrativo sancionador, así como respecto a los destinatarios de la misma y del contenido de la información facilitada.

El presente criterio técnico se dicta con la finalidad de garantizar una práctica homogénea en la materia, en particular, en relación con los denunciantes o los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional u otros sujetos que puedan acceder como interesados, en caso de reconocerse tal condición, al procedimiento administrativo sancionador.

La finalidad del presente criterio técnico consiste en determinar los supuestos en que es preciso informar a posibles interesados sobre los resultados de las actividades inspectoras de investigación previas, en concreto, la iniciación del procedimiento administrativo sancionador. Tal información tiene como finalidad que los interesados puedan comparecer en el eventual procedimiento a efectos de hacer valer sus posibles derechos ante la Autoridad Laboral. En cualquier caso, con carácter previo, para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de interesado, es necesaria la notificación de la de la iniciación del procedimiento y del órgano competente para su resolución.

En consecuencia, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 18.3.12 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta conjunta de las Subdirecciones Generales para la Prevención de Riesgos Laborales y las Políticas de Igualdad y de Organización y Asistencia Técnica, esta Dirección General, en su condición de Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece los siguientes

Criterios técnicos
1. Ordenación del procedimiento

El artículo 18.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, especifica que la ordenación de la tramitación del

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expediente sancionador corresponderá al órgano que disponga de competencia para su resolución, con sujeción a lo establecido en ese mismo artículo y en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Por su parte, el artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS), y el artículo 1.2 del citado Reglamento atribuyen a la Inspección de Trabajo la iniciación del procedimiento, la notificación del acta y otras fases de la tramitación del expediente sancionador.

Por lo tanto, los órganos competentes en la iniciación, tramitación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador son responsables de garantizar que los interesados puedan ejercer sus derechos con plenitud en las respectivas fases del procedimiento, derivando ello del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

2. Concepto de interesado

Al margen de esta premisa, conviene delimitar lo que se entiende por interesado desde el punto de vista legal y jurisprudencial.

La definición legal del concepto de interesado se encuentra en el artículo 31 de la citada LRJPAC. En cuyo apartado primero se especifican los interesados "ad processum", es decir, quienes tienen la consideración de parte en el procedimiento:

  1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

  2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

  3. Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

En el procedimiento sancionador del orden social la Administración es parte en el mismo desde el momento en que lo inicia de oficio y lo promueve, estando incluido este supuesto en el apartado a).

Los empresarios a los que se notifica el acta son interesados principales y pasivos y se incluyen en el apartado b) del precepto transcrito.

Puede haber otros interesados accesorios, que estarían también incluidos en el apartado b).

Por su parte, el apartado c) es comprensivo de los interesados individuales y colectivos, con título de interés legítimo.

2.1. Interesados individuales

Respecto a los interesados individuales, el interés equivale a una posición de ventaja o de utilidad jurídica que pudiera derivar del procedimiento (STS de 22 de marzo de 2006). La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en procesos relacionados con la determinación de la legitimación procesal de distintos sujetos (suscitados en demanda de respeto de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española) ha venido acotando el concepto de interesado. La STC 215/2001, de 29 de octubre, determina que la aptitud para ser parte en un proceso radica en tener un interés legítimo. Interés que existe siempre que, de prosperar la acción iniciada, el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio (SSTC 101/1996,7/2001, 24/2001, 84/2001).

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La STC 257/1988 atribuye la condición de interesado a aquel que tiene un interés directo, propio, cualificado o específico.

En este sentido, debe distinguirse entre el administrado en general, y el administrado que denuncia, en particular. Sin perjuicio de que ambos puedan eventual-mente considerarse interesados, respecto al segundo, el artículo 9.1 f, párrafo segundo, del indicado Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social señala que el denunciante no tendrá la condición de interesado en la fase de actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, en su caso, tenga tal condición en los términos del artículo 31 de la LRJPAC una vez que se inicie el expediente sancionador o liquidatorio. Esta norma no ofrece dudas en el sentido de no atribuir a dicho denunciante una cualidad de interesado en la fase previa de actividad...

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