Crisis matrimonial y cambios en la atribución de la vivienda familiar

AutorCarmen Hernández Ibáñez
CargoCatedrática acreditada de Derecho Civil. Universidad Complutense
Páginas2203-2252

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I Generalidades

Por vivienda familiar se ha de entender «el lugar habitable donde se desarrolla la convivencia familiar»1. La sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1994 (1999/1994) en su Fundamento de Derecho segundo se refiere a ella como: «[...] bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario [...]». Y no debe ser considerada como vivienda familiar cualquier espacio físico, en este sentido han de excluirse aquellos sitios que no puedan servir de residencia a las personas que integran el grupo familiar, así como tampoco lo que hoy se conoce como segunda residencia.

La vivienda es un bien que se caracteriza por satisfacer una necesidad básica de la persona proporcionada a las circunstancias de la misma. Es el artículo 47 de la Constitución Española2 el que se ocupa de la vivienda, precepto que se encuentra ubicado en la sección «De los principios rectores de la política social y económica». Por lo tanto, la vivienda debe gozar de un estatuto jurídico especial constituido por numerosas normas repartidas en distintos sectores de nuestro Ordenamiento jurídico, aunque ello no implica que todas las personas tengan garantizada una vivienda, como de facto así sucede.

En el ámbito del Derecho Civil «cuando al bien "vivienda" se le une el adjetivo calificativo "familiar", se le aplican una serie de disposiciones que pueden llegar a contradecir principios tradicionalmente asentados para ciertos negocios (compraventa, arrendamiento, hipoteca), o, en un sentido más amplio, instituciones (matrimonio, sociedad de gananciales...). En cuanto al Código Civil se refiere, las reformas de 13 de mayo de 1981 y de 7 de julio del mismo año, introdujeron determinados preceptos dedicados específicamente a la vivienda familiar; unos aplicables a las situaciones de normalidad de todo matrimonio, con independencia de su régimen económico (art. 1320 del CC), otros sólo a los sometidos al régimen de sociedad de gananciales (arts. 1357 párrafo 2.°, y 1406.4 del CC) y, por último, otros referidos a la situación de crisis matrimonial [arts. 90.B)3, 91, 96, 103, 104 del CC]4».

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Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis matrimonial: separación, divorcio y nulidad. Así la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modifica el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de separación, nulidad y divorcio introducen en el mismo preceptos relativos a la vivienda familiar «que no son sino la incidencia en este ámbito de la vieja preocupación por solucionar el derecho a la vivienda en general y, en particular, por adaptar la regulación del mismo a las necesidades e interés del individuo en su grupo familiar. La regulación del Código Civil sobre la vivienda familiar se sitúa en el ámbito interno de la relación familiar, desde el que han de considerarse no sólo el juego de necesidades e intereses entre la familia y los terceros, sino también —y sobre todo— desde donde habrá de determinarse cómo puede armonizarse la satisfacción del derecho personal a la vivienda que corresponde a todos y cada uno de los miembros del grupo familiar, con los intereses que alguno de ellos pueda tener como titular de un derecho sobre la vivienda5». En la misma línea señala Rams6 que «la preocupación de la mayoría de los poderes legislativos del mundo desarrollado por la vivienda familiar viene siendo una constante en el presente siglo, dando lugar a una serie interminable de leyes que, directa e inmediatamente o, por lo general mediatamente se ocupan de la cuestión». Ello es debido a que la función primordial de la vivienda familiar es cubrir el alojamiento de la familia.

La primera ley que de forma expresa se refirió a la vivienda común fue la de 24 de abril de 1958, que modificó ciertos artículos del Código Civil. Y en el antiguo artículo 68 regulaba las medidas que había de adoptar el juez, una vez admitidas las demandas de nulidad o de separación durante el desarrollo del proceso matrimonial, cuyo número 2 preceptuaba: «Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés general más urgentemente necesitado de protección...». Apunta Sancho7 que «tras la reforma de 1975 la norma sigue refiriéndose a vivienda "común", lo que puede ser equívoco en los términos de previa separación —como medida provisionalísima o de hecho— al entender que, en ellos, la situación debe continuar inmutada y el juez no puede alterarla tomando la

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determinación a que la norma se refiere. No debe entenderse así y el peligro se hubiese evitado hablando de vivienda "conyugal"».

Por el contrario, los artículos 90 C)8 y 96 del Código Civil, introducidos por la Ley 30/1981, de 7 de julio, se refieren a la vivienda familiar, en vez de común, pero no a vivienda conyugal, como pedía un sector de la doctrina. En opinión de Lete del Río9, hubiera sido conveniente que el legislador de 1981 hubiese optado por el adjetivo conyugal, «pues en los casos en que no hay hijos en el matrimonio es posible hablar de hogar, pero no de familia. Buena prueba de la oportunidad de esta matización es que el artículo, ha prescindido de la idea de interés familiar como criterio orientador de la determinación judicial». Si bien es cierto lo que destaca este autor, también se puede aducir que si se hubiera señalado vivienda conyugal en los distintos preceptos, podría entenderse que ésta se circunscribe exclusivamente a la ocupada por los esposos, y en la mayoría de los supuestos no es así, ya que es la vivienda que comparten los cónyuges junto con sus hijos, y en algunos casos, también, con los hijos de uno solo de los esposos. Parece claro que no se pueden dictar normas para cada potencial supuesto de hecho, ni configurar una situación de hecho inamovible, sino orientadoras de un criterio que debe presidir la decisión negocial de los cónyuges o, de no ser posible, por el arbitrio del juez.

II El artículo 1320 del código civil como medida de protección de la vivienda familiar

El artículo 1320 del Código Civil10, cuyo contenido se reguló por vez primera en la Ley 11/1981, establece en su párrafo primero que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso autorización judicial, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los esposos. Se solicita, por tanto, una actuación conjunta de ambos esposos o, en su defecto, autorización judicial. Esta norma se encuentra en el capítulo de las disposiciones generales del régimen económico matrimonial,

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o régimen primario, aplicándose con independencia del régimen económico patrimonial que rija constante matrimonio.

Conviene reseñar, qué se entiende por vivienda habitual. En principio, la interpretación que se podría dar al término de vivienda habitual de la familia sería «ante la dificultad de comprobar, un animas perpetuo commorandi, que la doctrina exige para la calificación de la expresión (que utiliza el art. 40 CC como determinante del domicilio), "residencia habitual", parece más adecuado mantener que el sentido de la misma viene dado por el hecho de que se trate de la residencia "normal y de presumible continuación"11». Esto es, la casa donde habita la familia, o en defecto de ésta los esposos.

El legislador, en este precepto, otorga una protección a la vivienda familiar durante el matrimonio, con independencia de quién sea el cónyuge titular del derecho sobre dicho bien. Y la jurisprudencia así lo ha considerado en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 (1999/1994), en cuyo Fundamento de Derecho segundo establece: «[...] Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del artículo 1320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial". El citado artículo habla de "disponer de los derechos sobre la vivienda", por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a ocupar la vivienda».

Como señala De los Mozos12 este precepto «funciona como un límite establecido a la libertad de disposición del cónyuge titular sobre los derechos de la vivienda habitual, y de los muebles que son de uso ordinario de la familia, y que protege inmediatamente al otro cónyuge, de la arbitrariedad o mala voluntad de su consorte, y mediatamente, a la familia o al propio consorcio conyugal, pues, exige el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial, para que sea válida la enajenación de tales bienes o derechos». Posición similar mantiene Serrano Gómez13 al reseñar que: «Se...

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