¿Crisis de la Ley? La corrección de errores como fuente del Derecho Penal

AutorMariano Melendo Pardos
CargoProfesor Asociado de Derecho penal. UNED
Páginas107-142

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1. Introducción: la corrección del "BOE" de 16 de marzo de 2004

Uno de los autores que más ha trabajado en nuestro país sobre teoría de la legislación ha podido decir, con razón, que ose ha convertido en un lugar común hablar de la crisis de la ley", mencionando, entre las muy diversas causas de ella, la "notable transformación de las fuentes de creación del derecho" 1. Aunque las reflexiones que vamos a exponer en las paginas siguientes sólo de modo muy marginal enlazan con las cuestiones a las que se refiere Diez Ripollés, sus palabras describen muy acertadamente el problema que queremos analizar: la sustancial trasformación de las fuentes del derecho que supondría incluir en las mismas las correcciones de errores.

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Como seguramente sabe cualquier licenciado en derecho, dado que se estudia en prácticamente todas las asignaturas de la licenciatura, en nuestro ordenamiento jurídico las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como señala el artículo 1 del Código Civil. Pese a que los "tiempos legislativos que corren" pueden calificarse, sin duda, como "malos", al menos para el Derecho penal 2 -hasta el punto de que se ha podido hablar, con absoluto acierto, de "La reforma permanente como (mala) técnica legislativa en derecho penal" 3-, no se ha producido en esta materia reforma alguna -y creo que puede descartarse que, habiéndose producido, el autor de estas líneas no se haya percatado-. Así, podemos seguir partiendo, especialmente en Derecho penal, de que la ley es la principal fuente del Derecho 4.

Por supuesto, cualquier jurista sabe también que no hay nada menos sorprendente que el incumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico por particulares, jueces y tribunales e, incluso, el propio legislador. Quizá solo cuando uno es todavía un ingenuo estudiante pueda sorprender que jueces, tribunales y legislador incumplan lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, mas, a poco que se avance en la licenciatura, y no digamos ya después de la misma, el conocimiento de casos en que ello es así elimina la sorpresa que inicialmente se producía y, al menos en mi caso, se traduce en preocupación. Dado que preocupación y resignación no son lo mismo -aunque así pueda parecer en algunos casos-, merece la pena reflexionar sobre las posibilidades de evitar actuaciones a todas luces inaceptables, que tampoco son precisamente novedosas en nuestra historia y derecho. Me refiero, claro esta, a los casos en que se utiliza una corrección de errores para subsanar inadvertencias de los redactores, de modo que, como decía Pérez Serrano, ose intenta corregir como si fuera un fallo Page 109 de la linotipia lo que realmente no lo es, y así se prescinde arbitrariamente del procedimiento legal adecuado para modificar un texto que se aprobó en términos indebidos, pero que fue aprobado desde luego" 5.

Ejemplos de esta forma de proceder no faltan en nuestra historia legislativa 6, más a nosotros nos interesa uno que se ha producido muy recientemente. Hace algún tiempo tuve ocasión de ocuparme de las "extrañas" decisiones de nuestro legislador respecto a determinados supuestos de delincuencia patrimonial leve. Si la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, introducía dos nuevos párrafos en los artículos 234 y 244.1, por los que cuatro faltas pasaban a considerarse delito, dándose el resto de circunstancias exigidas, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, daba nueva redacción a los artículos 234 y 244.1, de modo que desaparecían los párrafos introducidos apenas un par de meses antes 7. Como estos preceptos de la Ley Orgánica 15/2003 no entraban en vigor hasta el 1 de octubre de 2004, así quedaba la posibilidad de que la situación fuera solucionada, algo para lo cual, como señale ya entonces, no era suficiente una mera corrección de errores en el "BOE". Sin embargo, el "BOE" núm. 65, de 16 de marzo de 2004, nos sorprendió precisamente con una corrección de errores en la que modifica el contenido de la Ley Orgánica 15/2003 y afirma que donde se refería al artículo 234, la referencia debe ser entendida aludiendo sólo al párrafo primero del artículo 234, y donde se hablaba del apartado primero del artículo 244, ha de entenderse ahora el párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo.

De esta forma, con una mera corrección de errores quiere evitarse lo que, en mi opinión, era una consecuencia insoslayable de la Ley Page 110 Orgánica 15/2003: la desaparición, el pasado 1 de octubre de 2004, de las "desafortunadas" (por no ser excesivamente critico) figuras de acumulación de faltas en supuestos de hurto y hurto de use de vehículos.

II ¿Resignación de la doctrina penal?

Más allá de la desfavorable acogida doctrinal que han tenido estas figuras 8, la reacción no ha sido, sin embargo, todo lo enérgica que cabria esperar y, de hecho, encontramos tanto posturas para las que la corrección de errores no altera la situación, de modo que las figuras han quedado derogadas -estableciéndose la egipcia reserva del necesario pronunciamiento judicial- 9, como análisis que, descalificando Page 111 el procedimiento seguido o no, parten de la vigencia de las figuras "resucitadas" por medio de la corrección de errores a que nos referimos -lo que, hasta que se pronuncien los Tribunales es, a todas luces, correcto. El problema es que esta última referencia no suele aparecer- 10.

Pese a que en su momento yo mismo rechace la posibilidad de acudir a una mera corrección de errores en el BOE, es cierto que no argumenta en exceso por que. Por dos razones: por un lado, la imposibilidad de una corrección de errores me parecía evidente; por otro lado, estaba convencido de que mis reflexiones serían inútiles -como corroboraba cualquier penalista con el que comentase el problema-. Sin embargo, dado que la esperada corrección de errores no se producía, llegue a creer que no tendría lugar. Como es sabido, mi ingenuidad sólo pudo durar hasta el 16 de marzo de 2004, cuando la Page 112 publicación de la corrección de errores da al traste con mi esperanza de que, al menos esta vez, el legislador actuase de forma correcta. Nunca esta de más una cura de humildad, así que mi presuntuosa idea de haber influido en el legislador quedó claramente desmentida. Como la mera posibilidad de que mis reflexiones pudiesen estar en el origen de aquella corrección -como jocosamente me comentan algunos colegas- me desagrada sumamente, pues supondría haber influido (para mal) en el legislador, y el resultado final no es -al menos para mi- nada satisfactorio, quiero fundamentar por que la corrección de errores en cuestión no modifica la situación en absoluto, esperando, ahora si, mayor comprensión por parte de los Tribunales -no sin buenas razones, como se verá posteriormente- pues, al fin y al cabo, iura novit curia.

III Las correcciones de errores: el real decreto 1511/1986 y sus límites

Precisamente porque enmendar una ley por medio de una corrección de errores no es una novedad en nuestro derecho, podemos encontrar reflexiones doctrinales y jurisprudenciales sobre esta cuestión que, además, esta regulada en nuestro ordenamiento jurídico -Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 175, de 23 de julio de 1986)-, por mucho que la regulación reciba diversas criticas 11. Con razón se Page 113 señala la escasez de estudios sobre este problema 12, e incluso ha podido decirse que su enorme frecuencia justificaría plenamente la elaboración de una tesis doctoral 13, más los límites de una corrección de errores no parecen resultar especialmente problemáticos ni para la doctrina ni para la jurisprudencia.

El artículo 19 del mencionado Real Decreto dispone lo siguiente:

"Si alguna disposición oficial aparece publicada con erratas que alteren o modifiquen su contenido será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizaran de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El diario oficial del Estado rectificara, por si mismo o a instancia de los Departamentos u Organismos interesados, los errores de composición o impresión que se produzcan en la publicación de ]as disposiciones oficiales, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. A tal efecto, los correspondientes servicios de la Dirección General del Boletín Oficial del Estado conservaran, clasificados por días, el original de cada número, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicación.

  2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para su publicación, su rectificación se realizara del modo siguiente:

  1. Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvaran por los Organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

  2. En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvaran mediante disposiciones del mismo rango".

    El precepto reproducido no es, precisamente, un prodigio de claridad ni de técnica legislativa, dado que regula algo más que la corrección de errores si entendemos por esta lo que aparece en el BOE bajo esa denominación. No se...

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