Créditos subordinados
| Autor | Jorge de la Rúa Navarro |
| Cargo del Autor | Magistrado |
La Sección 2ª del Capítulo III del Texto Refundido de la Ley Concursal , regula los llamados créditos privilegiados.
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Contenido
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Los llamados créditos subordinados vienen regulados en el art. 281 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
Artículo 281. Créditos subordinados.1. Son créditos subordinados:
1.º Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.
2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.
3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley.
6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
2. Por excepción a lo establecido en el número 5.º del apartado anterior, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no serán objeto de subordinación en los siguientes casos:
1.º Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 242.1.3.º .
2.º Los créditos a que se refiere el número 1.º del artículo 280 cuando el concursado sea persona natural.
3.º Los créditos a que se refieren los números 1.º y 4.º del artículo 283 cuando los titulares respectivos reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican, salvo que procedan de prestamos o de actos con análoga finalidad.
Se corresponde con el artículo 92 LC .
Concordancias: 236.3 TRLC , 282 y 283 TRLC .
Comentario: Se da una redacción más clara y comprensible al antiguo artículo 92.1º LC . Así, se elimina la expresión “No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3 , los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas” por la más sencilla de excluir, de esta consideración de subordinados, a los créditos comunicados de forma extemporánea cuando se trate de créditos de reconocimiento forzoso.
En relación al número 5º, esto es, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor , se remite al artículo 282 y 283 TRLC para saber quiénes ostentan tal condición. Y, además, extrae de este apartado los supuestos excepcionales en los que, a pesar de ser el acreedor una persona especialmente relacionada con el deudor, sin embargo, los créditos no serán clasificados como subordinados. Y estos supuestos excepcionales los lleva a un apartado 2 del precepto lo que le dota de una mayor claridad.
Jurisprudencia aplicable“4.- La comunicación de los créditos que, según la ley, tienen la consideración de concursales, por parte de sus titulares, va encaminada a que la administración concursal incluya tales créditos en la lista de acreedores y queden de este modo reconocidos en el concurso, permitiendo a sus titulares tener la intervención que la Ley Concursal reconoce a los acreedores concursales, y que los créditos sean satisfechos, en lo que sea posible, en el concurso. Para que la comunicación de créditos pueda considerarse hecha en tiempo y forma, debe realizarse en el plazo previsto en el art. 21.1.5º , del modo previsto en el art. 85 , ambos de la Ley Concursal , en cuyo caso deberán ser clasificados conforme a su naturaleza.La comunicación de créditos que se realice por el acreedor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.1 de la Ley Concursal pero antes de la presentación por los administradores concursales de los textos provisionales de su informe, de la lista de acreedores y del inventario, ha de considerarse tardía. Otro tanto ocurre cuando se formula la impugnación de la lista de acreedores en el trámite previsto en el art. 96 de la Ley Concursal , y en la demanda incidental se solicita el reconocimiento de un crédito que no había sido previamente comunicado a la administración concursal. La duda sobre si la posibilidad de reconocimiento por esta última vía se circunscribía a los créditos comunicados entre la finalización del plazo del art. 21.1.5º y la presentación de los textos provisionales por la administración concursal o se extendía también a aquellos créditos cuya primera comunicación al concurso se hubiera realizado impugnando directamente la lista de acreedores en el trámite del art. 96 de la Ley Concursal , fue resuelta, a favor de la segunda opción en la sentencia 316/2011, de 13 de mayo [j 2].
5.- Los créditos tardíamente comunicados, en cualquiera de estos dos supuestos (comunicación realizada entre la finalización del plazo del art. 21.1.5º de la Ley Concursal y la presentación de los textos provisionales por la administración concursal, e impugnación de la lista de acreedores), se clasificarán como subordinados, salvo que entren en juego las excepciones recogidas en el artículo 92.1 de la Ley Concursal , en cuyo caso se les atribuirá «el carácter que les corresponda según su naturaleza».
6.- De la interpretación conjunta de los arts. 86.2 y 92.1 de la Ley Concursal se desprende que la administración concursal debe incluir necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. De modo que si los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas, fueran comunicados tardíamente (tras el plazo del art. 21.1.5º de la Ley Concursal y antes de la presentación por la administración concursal de los textos provisionales o mediante la impugnación formulada conforme al art. 96 de la Ley Concursal ) no por ello se clasificarán como subordinados por su comunicación tardía.”
- STS 173/2016, de 17 de marzo [j 3]:
“La solución alcanzada en la sentencia 11/2011, de 31 de enero , no es de aplicación a este recurso, pues las bases fácticas de uno y otro son diferentes, dado que en aquella sentencia se afirmaba que «constituye un hecho probado que los créditos litigiosos resultaban de los documentos del deudor», mientras que en el presente recurso, como se ha dicho, la Audiencia Provincial sienta una base fáctica en sentido contrario. 6.- Lo expuesto supone que solo puede estimarse la petición subsidiaria del recurso de casación, y que los créditos objeto de la demanda incidental solo pueden ser reconocidos como créditos subordinados, por haber sido comunicados extemporáneamente y no encontrarse en el ámbito de la excepción establecida en la última parte del art. 92.1 de la Ley Concursal .”
- STS 125/2019, de 1 de marzo [j 4]:
“Y modificó el art. 92.5.º de la Ley Concursal al añadir un inciso final, de modo que quedó redactado así:"Son créditos subordinados: [...]
" 5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican " (en cursiva la parte añadida en la reforma).
Esta es la redacción de los preceptos que, por razones temporales, es aplicable para resolver el recurso.
5.- El precepto en cuestión establece dos requisitos para que sea aplicable la excepción a la previsión general de subordinación: uno es objetivo y se refiere a la naturaleza del crédito, y el otro es...
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