Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Julio de 2007
MarginalBOE-A-2007-13911
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

El establecimiento por la Constitución del carácter oficial de las lenguas de las comunidades autónomas, junto con el castellano, lengua oficial del Estado, en los respectivos territorios de aquéllas se ha vinculado, en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, a lo que se conoce como principio de territorialidad de su carácter oficial. Esto significa que aquella declaración vincula a todos los poderes públicos radicados en los correspondientes territorios, incluidos, por tanto, los del Estado en sentido estricto.

El Estado viene realizando un importante esfuerzo de adaptación a la existencia de lenguas oficiales distintas del castellano, especialmente en el ámbito de la organización y funcionamiento administrativo. Los resultados prácticos, sin embargo, no siempre han sido satisfactorios. Esta situación ha sido objeto de distintas iniciativas, especialmente a raíz de las recomendaciones dirigidas al mismo en el ámbito de compromisos internacionales asumidos por España, como las aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 21 de septiembre de 2005, en relación con el cumplimiento de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

El Gobierno considera que los problemas detectados tienen su origen, en parte, en la propia naturaleza de las lenguas como ámbito de intervención de los poderes públicos. En efecto, las lenguas no constituyen, en sí mismas, más allá de la «reserva de Estatuto» establecida en el artículo 3.2 de la Constitución, una «materia competencial», en sentido estricto. Por ello, en la Administración General del Estado no existe departamento ministerial alguno al que le corresponda, específicamente y de forma integral, la «competencia» sobre las lenguas oficiales. Ello puede originar riesgos de desajustes en las actuaciones de unos y otros departamentos ministeriales y, sobre todo, de falta de una actuación de carácter sistemático y coherente por parte de la Administración General del Estado en este ámbito.

Para realizar un diagnóstico de la situación, así como las recomendaciones pertinentes, por iniciativa del Ministerio de Administraciones Públicas, se procedió a crear en el seno del Instituto Nacional de Administración Pública una Comisión de Expertos para el uso de las lenguas cooficiales en la Administración General del Estado, que se constituyó el 4 de noviembre de 2005 y elevó sus conclusiones y propuestas al Ministro de Administraciones Públicas en el mes de junio de 2006. En el Informe elevado por la Comisión de Expertos se pone de relieve la profunda transformación producida en el ordenamiento jurídico español en lo que se refiere al reconocimiento de la pluralidad de lenguas tras la promulgación de la Constitución y la aprobación de los correspondientes Estatutos de Autonomía. En lo que hace referencia a la Administración General del Estado, el Informe refleja el notable desarrollo de la normativa estatal dirigida a lograr la adecuación a la pluralidad de lenguas oficiales; pero, simultáneamente, subraya la existencia de deficiencias en su aplicación práctica en algunos ámbitos de la actuación de la Administración General del Estado radicada en las comunidades autónomas con diversas lenguas oficiales. Finalmente, el Informe señala la importante transformación provocada por las tecnologías de la información y su repercusión sobre el principio de territorialidad de la condición oficial de las lenguas distintivas de las comunidades autónomas, abogando por una adaptación a esta situación, así como por una idónea utilización de las tecnologías de la información para un mejor reconocimiento de las consecuencias derivadas de la condición oficial de aquellas lenguas.

Por ello, el Gobierno considera necesario proceder a la creación de un Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado que promueva que la actuación administrativa en dicho ámbito, en relación con las lenguas oficiales de las comunidades autónomas sea sistemática y coherente, para dar idónea solución a los problemas que se han detectado en este terreno. El Consejo deberá, en primer lugar, analizar sistemáticamente las actuaciones llevadas a cabo por los diferentes departamentos ministeriales, especialmente por los más directamente concernidos por la obligación de garantizar el derecho de uso de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas; en segundo lugar, habrá de impulsar una política idónea en relación con las lenguas oficiales de las comunidades autónomas que garantice adecuadamente el derecho de uso de aquéllas en el ámbito de actuación de la Administración General del Estado; y, en tercer lugar, habrá de coordinar las actuaciones de los departamentos ministeriales en relación con el uso, en su ámbito, de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

Para facilitar la actuación del Consejo y como órgano permanente de apoyo y asistencia al mismo, se considera necesario crear también una Oficina para las Lenguas Oficiales, adscrita a la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión de 6 de julio de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Creación, naturaleza y competencias del Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado.
  1. Se crea el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado, como órgano colegiado adscrito a la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas.

  2. El Consejo de las Lenguas Oficiales es el órgano colegiado de análisis, impulso y coordinación técnica entre los diferentes Departamentos de la Administración General del Estado en relación con el uso de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, con el objetivo de lograr el mejor cumplimiento de las exigencias derivadas de la existencia de distintas lenguas oficiales y de su reconocimiento en la actividad de los departamentos que la integran y de los Organismos Públicos dependientes o vinculados a ella, para procurar una mejor atención a los derechos de los ciudadanos.

Artículo 2 Composición.
  1. El Consejo de las Lenguas Oficiales estará presidido por el titular de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

  2. El Consejo de las Lenguas Oficiales tendrá una Vicepresidencia, que será desempeñada por el titular de la Dirección General de Cooperación Autonómica de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

  3. El Consejo de las Lenguas Oficiales estará integrado, además, por un representante, con rango de Director General, de cada uno de los Departamentos ministeriales.

  4. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los miembros del Consejo podrán ser sustituidos por otros directores generales, subdirectores generales o asimilados de los correspondientes ministerios.

  5. En las reuniones del Consejo de las Lenguas Oficiales se podrá invitar a representantes del Instituto Cervantes o de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas del castellano. Quienes se incorporen a las sesiones del Consejo de las Lenguas Oficiales al amparo de esta disposición participarán en las mismas con voz pero sin voto.

  6. La Secretaría del Consejo de las Lenguas Oficiales será ejercida por el titular de la Oficina para las Lenguas Oficiales, prevista en el artículo 8 de este real decreto. El Secretario asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

Artículo 3 Funciones.

Las competencias a que se refiere el artículo 1.2 serán ejercidas mediante el desarrollo de las siguientes funciones:

  1. Analizar las actuaciones de los distintos departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos adscritos o dependientes de ellos, en relación con la utilización de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas en garantía del derecho de uso de aquéllas por parte de los ciudadanos.

  2. Proponer directrices y criterios de carácter general que faciliten la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado en materia de uso de las lenguas oficiales.

  3. Informar y someter a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, las propuestas, las medidas organizativas y los planes de actuación o los objetivos a cumplir, tanto de forma general por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, como en cada uno de los ámbitos específicos de actuación de éstos en relación con el reconocimiento y uso de las lenguas oficiales, pudiendo, en su caso, establecer objetivos parciales, de carácter progresivo, cuando las dificultades objetivas para su cumplimiento pleno y directo así lo aconsejen, a juicio del Consejo.

  4. Proponer las líneas de actuación a desarrollar y los objetivos a alcanzar por los distintos Departamentos ministeriales y otros Organismos Públicos vinculados o dependientes de ellos en relación con el uso de las lenguas oficiales.

  5. Informar las propuestas en materia de lenguas oficiales que sean tramitadas a través de cualquiera de los Departamentos ministeriales.

  6. Promover la difusión en la sociedad española de los valores del plurilingüismo y reforzar la implantación de medidas que coadyuven a tal fin.

Artículo 4 Funcionamiento.
  1. El Consejo de las Lenguas Oficiales se reunirá, al menos, una vez al año.

  2. Además, el Consejo se reunirá siempre que sea convocado por la Presidencia, que lo podrá hacer por propia iniciativa o a petición de cualquiera de los miembros del mismo.

  3. El funcionamiento del Consejo de las Lenguas Oficiales se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora del funcionamiento de los órganos administrativos de carácter colegiado contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. El Consejo se coordinará con la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando su actuación implique una proyección exterior de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

Artículo 5 Participación y colaboración con el Consejo.
  1. El Consejo de las Lenguas Oficiales podrá requerir, para el mejor desempeño de sus funciones, la colaboración de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas.

  2. De la misma forma, el Consejo de las Lenguas Oficiales podrá requerir la colaboración de los órganos directivos de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, y en especial del Instituto Cervantes.

Artículo 6 Grupos de Trabajo.

Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo de las Lenguas Oficiales podrá encargar estudios, recabar el asesoramiento de expertos, así como constituir los grupos y comisiones de trabajo especializados que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7 Colaboración con las comunidades autó-nomas.

Sin perjuicio de las competencias propias de los diferentes Departamentos ministeriales, el Consejo de las Lenguas Oficiales estudiará las fórmulas más apropiadas de colaboración con las comunidades autónomas, y propondrá al Ministerio de Administraciones Públicas posibles acuerdos con cada una de ellas sobre propuestas de actuación conjunta para el desarrollo de la cooficialidad lingüística entre las administraciones públicas.

Artículo 8 Creación de la Oficina para las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado.
  1. Se crea la Oficina para las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado como unidad permanente de asistencia y apoyo del Consejo de las Lenguas Oficiales. La Oficina estará adscrita a la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial.

  2. La Oficina tiene por objetivo el estudio, la promoción, el asesoramiento, la planificación y la constatación del uso de las lenguas oficiales tanto en los servicios centrales como en la estructura periférica de la Administración General del Estado.

  3. Son funciones de la Oficina para las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado las siguientes:

    1. Prestar asesoramiento al Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y realizar las tareas que a tal efecto le sean encomendadas.

    2. Elaborar estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración General del Estado y sus organismos públicos, por propia iniciativa o cuando le sean solicitados.

    3. Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa disponible en diferentes fuentes nacionales e internacionales en materia de uso de las lenguas oficiales.

    4. Realizar el seguimiento anual acerca del grado de cumplimiento del uso de las lenguas oficiales por parte de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

    5. Promover, difundir y distribuir las investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones relacionadas con las lenguas oficiales.

    6. Impulsar el desarrollo de labores de traducción e interpretación para lograr los objetivos propuestos, con la posibilidad de proponer convenios con las comunidades autónomas con más de una lengua oficial.

  4. El titular de la Oficina tendrá el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo.

  5. La Oficina para las Lenguas Oficiales contará con los medios materiales adecuados, así como con los medios personales que se determinen en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

  6. La Oficina se coordinara con la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando su actuación implique una proyección exterior de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

Disposición adicional única No incremento de gasto público.

La aplicación de este real decreto se hará sin aumento del coste de funcionamiento del departamento y no supondrá incremento de gasto público.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JORDI SEVILLA SEGURA

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