Crònica legislativa: País Basc

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la UPV/EHU
Páginas433-450

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(Segon semestre de 2008)

Como se sabe, tras las elecciones celebradas el 1 de marzo de 2009, la nueva composición del Parlamento vasco ha dado lugar a un cambio en el ejecutivo autonómico. Esta crónica comprensiva del segundo semestre de 2008 se refiere, por tanto, a la política lingüística impulsada por el equipo saliente. Como se observará seguidamente, se trata de uno de los semestres más productivos e interesantes desde la perspectiva normativa, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo. Queda por esperar que el equipo entrante tome el relevo en la misma dirección, de lo que se dará cuenta en posteriores crónicas.

Siguiendo el mismo esquema de crónicas anteriores, dividiremos la exposición en tres apartados. En el primero nos centraremos en los pronunciamientos jurisprudenciales más interesantes recaídos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008, que han tratado aspectos vinculados al euskera: uno del Tribunal Superior del Justicia del País Vasco y otro del Tribunal Supremo sobre la extraterritorialidad lingüística. En el segundo, nos centraremos en una Decisión de la Comisión Europea relativa a la compatibilidad con el mercado común de ciertos programas de fomento del uso del euskera (considerados como ayudas de Estado). Y finalmente comentaremos algunas de las múltiples e interesantes normas jurídicas que han sido publicadas en el BOPV en el período objeto de análisis.

I Jurisprudencia

a) La STSJPV de 26 de septiembre de 2008 (RJCA 2008\632) resuelve la impugnación contra el Decreto 2009/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU. El sindicato demandante alegaba, entre otras cuestiones, la vulneración del principio de igualdad como consecuencia de lo que consideraba una doble valoración de los conocimientos de euskera en las plazas en que se exige como requisito de desempeño. Según su parecer, el conocimiento del euskera en ningún caso puede valorarse como base de una retribución complementaria en aquellas plazas en que se exige como requisito de desempeño.

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El planteamiento del sindicato incurría, a nuestro juicio, en un error al considerar que se valoraba el conocimiento del euskera cuando, en realidad, lo que se valoraba era, de acuerdo con las bases de la convocatoria, la elaboración de material docente en euskera, las publicaciones en euskera relacionadas con la actividad investigadora y las publicaciones en euskera en áreas de conocimiento deficitarias. Evidentemente, realizar este tipo de publicaciones es algo muy distinto a la mera posesión de los conocimientos necesarios para desempeñar plazas docentes. De hecho, lo segundo ni tan siquiera es condición para elaborar material o publicar investigaciones en euskera. Como no podría ser de otra manera, el TSJPV también lo entendió así, desestimando las alegaciones de la demandante y argumentando que «es claro que se pondera una actividad que en principio no es ajena a los criterios de eficacia, eficiencia y calidad que fundamentan tales retribuciones», para concluir que «no se produce, en consecuencia, vulneración del principio de igualdad denunciada, ni tales criterios infringen el art. 34 de la Ley vasca 3/2004, motivo éste que simplemente se enuncia de forma apodíctica por el sindicato recurrente pero no llega a desarrollarse más allá de la alegación de vulneración del principio de igualdad» (FJ 4).

b) La STS de 19 diciembre 2008 (RJ 2008\8180) resuelve el recurso de casación frente a la Sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, de 14.10.2005, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2002, del Pleno del Ayuntamiento de la Puebla de Arganzón, por el que se aprueba suscribir convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los ayuntamientos del Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura. El Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón son enclaves burgaleses sitos en el territorio histórico de Álava. Desde la perspectiva lingüística, los porcentajes de conocimiento del euskera en esos municipios son algo mayores incluso que los de su área, y existe una ikastola. Los recurrentes planteaban que la Sentencia de instancia (que anuló el acuerdo municipal) adolecía de suficientemente motivación, sin concretar la capacidad municipal en materia cultural y lingüística, y de celebrar convenios en materias de interés común. El Tribunal Supremo dio por buena la línea argumental de la Sentencia de instancia, según la cual: «tanto en materia de cultura, como en materia de educación la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene asumidas competencias, como así se recogen en el art. 23 del Estatuto. Por consiguiente, la competencia viene directamente atribuida a la Comunidad Autónoma, [...] ello sin perjuicio de que lo que realmente se pretende con el convenio es expandir la enseñanza en euskera en estos dos Ayuntamientos, y la lengua tam-Page 435bién se encuentra regulada en el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 4º». Para concluir que «por consiguiente, es materia de competencia de la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de que parte de esta materia en determinados aspectos sea también competencia del Ayuntamiento, por lo que se precisa una coordinación y colaboración entre ambas instituciones, por lo que no procede, ni puede admitirse la celebración de convenios sobre estas materias sin la correspondiente colaboración y el expreso consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León».

Efectivamente, el artículo 4 del Estatuto de Castilla y León se refiere a la lengua al decir que «la lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin». El Estatuto de Castilla y León se refiere exclusivamente a la lengua castellana y nada dice sobre la lengua vasca, que era uno de los objetivos del convenio firmado entre las entidades municipales del Condado y el Gobierno Vasco. Pese al silencio que guarda el Estatuto castellano al respecto, ¿no incumbe a la Comunidad de Castilla y León el fomento y la protección también del euskera? La interpretación del TS se entiende demasiado rígida por formalista. Es más que dudoso que un convenio relativo al euskera pueda afectar alguna competencia de la Comunidad de Castilla y León, pero, en todo caso, la pregunta que cabe hacerse es si en el caso de que los ayuntamientos hubiesen requerido consentimiento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esta hubiera podido afectar la decisión municipal en sentido impeditivo. La respuesta a esa pregunta es claramente negativa, no solo por mor del artículo 3.3 de la CE, sino también por imperativo de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, cuyo artículo 7.1 (de entera aplicación al euskera en el territorio de Castilla y León) exige el respeto de la zona geográfica de cada lengua regional o minoritaria, haciendo que las divisiones administrativas ya existentes o nuevas no constituyan un obstáculo a la promoción de esa lengua regional o minoritaria, así como la necesidad de una acción resuelta de promoción de las lenguas regionales o minoritarias, a fin de salvaguardarlas. Y, en particular, exige «el mantenimiento y el desarrollo de relaciones, en las áreas cubiertas por la presente Carta, entre los grupos que practiquen una lengua regional o minoritaria y otros grupos del mismo Estado que hablen una lengua practicada bajo una forma idéntica o próxima, así como el establecimiento de relaciones culturales con otros grupos del Estado que practiquen lenguas diferentes» (art. 7.1.e).

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II Unión Europea: ayudas de estado y normalización del euskera

La Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2008, en el asunto N 161/2008, Promoción del Euskera en 2008, se dictó como consecuencia de la notificación presentada por el Reino de España relativa a ayudas económicas destinadas a varios programas lingüísticos. En concreto, se trataba de ayudas al uso social del euskera, ayudas a la promoción del euskera en los medios de comunicación, ayudas al uso del euskera en las TIC y ayudas al uso del euskera en la esfera laboral. Como se sabe, el artículo 87.1 del Tratado CE establece la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado que presenten los caracteres que establece el propio precepto. El análisis de la Comisión pone de manifiesto que los programas de normalización lingüística presentan los caracteres de ayudas de Estado, al ser sufragados con fondos estatales (presupuesto general del País Vasco), proporcionar una ventaja económica (al suponer ingresos que no se recibirían en condiciones normales de mercado), reunir el carácter de selectividad (porque beneficia a determinados sectores específicos, y por la alta probabilidad de que los beneficiarios procedan del País Vasco) y por su capacidad de producir efectos sobre el comercio intracomunitario (pese a tratarse de un área lingüística limitada, algunos de los sectores beneficiados se encuentran expuestos a la competencia internacional, por lo que no cabe excluir que el régimen pueda afectar en alguna medida al comercio intracomunitario).

Considerada la medida notificada como ayuda de Estado, la Comisión procede a analizar si el régimen de ayudas puede considerarse compatible con el principio de libre competencia sobre la base de la excepción cultural del artículo 87.3.d del Tratado CE. La Comisión parte del principio de que la excepción cultural, en cuanto excepción que es, ha de ser interpretada de forma restrictiva, no obstante entiende que su alcance se ha de realizar de acuerdo con el artículo 151.4 del Tratado CE. Y así, afirma que:

Existe una clara necesidad por parte de la Unión Europea de promover las culturas nacionales de los Estados miembros, respetando así su diversidad, especialmente en los casos relativos a áreas lingüísticas limitadas. En este caso, el régimen se centra en el fomento del Euskera, teniendo en cuenta que nos referimos a un área lingüística limitada, la inexistencia de estas ayudas provocaría la desaparición de numerosas actividades y medios de comunicación en lengua vasca y, por lo tanto, provocaría la indefensión de una lengua minoritaria como el Euskera, quePage 437 es en definitiva, parte del patrimonio cultural nacional y europeo.

(apartado 34)

La Comisión afirma la existencia de un interés común desde la estricta perspectiva comunitaria en el fomento de la diversidad lingüística, lo que lleva a concluir que la ayuda se ajusta a la excepción cultural. Asimismo, sobre la base de las características técnicas del régimen de ayuda, afirma su carácter necesario y proporcionado, entendiendo que es improbable que las medidas falseen perceptiblemente la competencia o incidan de manera apreciable en el comercio de los estados miembros, teniendo en cuenta los límites de la ayuda, el tamaño de la zona lingüística y geográfica, y el número limitado de hablantes. En definitiva, se declara el régimen de ayudas a la normalización del euskera compatible con el mercado común.

III Legislación

Comenzaremos haciendo referencia a la normativa con rango de ley, para posteriormente ocuparnos de las normas reglamentarias. De entre las leyes que ha aprobado el Parlamento vasco durante el segundo semestre de 2008, dos de ellas contienen alguna previsión lingüística de interés, cuyo alcance procedemos a exponer en primer lugar.

a) Etiquetaje e identificación de productos agrarios vascos

Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria (BOPV N. 2008250, de 31.12.2008). El objetivo de esta Ley es establecer los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca, así como clarificar el marco institucional de referencia para los agentes sectoriales y la ciudadanía en general como beneficiarios últimos de la actividad desarrollada en el sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De acuerdo con esos principios, la Ley refiere aspectos lingüísticos en su regulación relativa a la identificación de los productos agrarios y alimentarios, disponiendo su artículo 50.5 que:

Se potenciará el uso del euskera en la identificación de los productos agrarios y alimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Teniendo en cuenta que la materia de etiquetaje se encuentra totalmente armonizada por la normativa comunitaria que, en materia de productos alimenticios, establece límites a las exigencias lingüísticas que pudieran establecersePage 438 relativas a lenguas que no son oficiales de la Unión, la Ley vasca avanza por la única senda posible, que es la del fomento. No obstante, la norma vasca aprovecha las escasas posibilidades que quedan abiertas de establecer el etiquetaje en euskera en los productos con distintivo de calidad y origen, estableciendo el artículo 58.3 que:

Los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de productos vascos con distintivos de calidad y origen, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.

Recordemos que, con base en el Estatuto vasco del consumidor, los datos obligatorios y las informaciones voluntarias adicionales que figuren en el etiquetaje de bienes vascos con denominación de origen o denominación de calidad y de los productos artesanales, regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurarán, al menos, en euskera (art. 41.3).

b) Servicios sociales y euskera

Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales (BOPV N. 2008246, de 24.12.2008). El artículo 7 de esta Ley prevé que las administraciones públicas vascas garantizarán, en cumplimiento de la normativa lingüística, la libertad de las personas para utilizar el euskera o el castellano al recibir las prestaciones y servicios sociales. Teniendo en cuenta que la Ley establece que la gestión de los servicios sociales puede realizarse de forma tanto directa como indirecta (art. 60), la norma contiene una previsión específica dirigida a las entidades privadas que intervengan en la gestión de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales para que «en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, las mencionadas entidades privadas adoptarán los medios necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de las personas usuarias a la elección lingüística del castellano o el euskera».

c) Derechos lingüísticos de los consumidores

Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias (BOPV N. 2008135, de 16.07.2008). Se ha de comenzar destacando el enorme interés de esta norma que hace operativo el re-Page 439conocimiento de derechos lingüísticos por parte del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias (aprobado por Ley 6/2003, de 22 de diciembre), actuando sobre uno de los ámbitos clave en el proceso de normalización: el sector socioeconómico.

El objeto del Decreto se define con una doble finalidad: por una parte, determinar —atendiendo al principio de disponibilidad— las obligaciones lingüísticas de las empresas, entidades y establecimientos abiertos al público a fin de establecer los términos de la progresividad en el ejercicio de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que supone estricto cumplimiento del mandato de la Ley y, por otra, la creación del sello de compromiso lingüístico, medida de fomento que entronca directamente con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que tendrá como destinatarios todos aquellos establecimientos o empresas que voluntariamente se adhieran al mismo.

De todas formas, el Decreto no supone un total desarrollo de la Ley de Estatuto de los Consumidores. Quedan al margen del mismo, relaciones de consumo que aparecen concentradas, en su mayoría, en el pequeño comercio y en las microempresas (de menos de 15 trabajadores). La definición de los términos de progresividad guarda directa relación con el ámbito de aplicación definido en el Decreto, que no coincide con toda la tipología de entidades, empresas o establecimientos a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias. El Decreto afecta principalmente a las empresas de mayor tamaño, con demostrado potencial económico.

Por lo que se refiere al contenido de las obligaciones lingüísticas previstas en el Decreto, aquéllas se articulan de forma análoga a los derechos lingüísticos que a las personas consumidoras se reconoce en el artículo 37 de la Ley 6/2003, regulando en primer lugar los aspectos referidos a la comunicación escrita en tanto sirven al derecho a la información, y en segundo lugar (a partir del artículo 12), la regulación de las obligaciones lingüísticas en la atención al público, que enmarca principalmente obligaciones de comunicación oral.

En cuanto a las comunicaciones escritas, la norma establece prescripciones dirigidas a los establecimientos abiertos al público, a las empresas operadoras de comunicaciones que exploten redes de comunicaciones, prestan el servicio universal y servicios telefónicos disponibles al público, obligaciones lingüísticas en los contratos de transporte ferroviario o por carretera, obligaciones lingüísticas de comunicación escrita de las empresas que presten servicios de trá-Page 440fico aéreo regular de pasajeros y aquéllas que presten servicios de asistencia en tierra a pasajeros, obligaciones lingüísticas de comunicación escrita de las empresas que suministran energía eléctrica, combustibles petrolíferos y gas natural, obligaciones lingüísticas en documentos de las entidades financieras y de crédito, y obligaciones lingüísticas en la documentación informativa de las viviendas.

En cuanto a la comunicación oral y atención al público, se distinguen los mensajes destinados a una pluralidad indeterminada de destinatarios de la atención que supone interacción con las personas consumidoras y usuarias. A las entidades públicas se les exige un deber de atención en la lengua elegida por los usuarios, y respecto de las demás se establece que:

Los establecimientos abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi que pertenezcan a entidades que presten servicios universales, de interés general u otros de categoría análoga y los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicio a que se refiere el párrafo 3 del artículo 2 de este Decreto estarán en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias, en los términos de este artículo, cualquiera que sea la lengua oficial en la que éstos se expresen.

(art. 13.4)

Se establece, por tanto, un deber de disponibilidad lingüística dirigido a las entidades abiertas al público (de más de 15 trabajadores). Asimismo, se establecen normas específicas respecto de la atención al público en el transcurso de la prestación de servicios de transporte público ferroviario de pasajeros y regular de pasajeros por carretera. Se fijan también obligaciones lingüísticas en la atención al público por medios electrónicos o telefónicos, obligaciones lingüísticas en los servicios de atención al cliente de las empresas operadoras de comunicaciones telefónicas, obligaciones lingüísticas en los servicios de consulta telefónica de números de abonado, y obligaciones lingüísticas en los departamentos y servicios de atención al cliente de entidades financieras y de crédito.

Con relación al régimen sancionador, se contiene una remisión genérica a favor de la Ley del Estatuto de los Consumidores, y finalmente se regula el sello de compromiso lingüístico. El sello de compromiso lingüístico es el instrumento que identifica a los establecimientos abiertos al público y empresas que voluntariamente asumen un compromiso de atención escrita y oral con la persona consumidora y usuaria utilizando el idioma que ésta elija. El sello, quePage 441 forma parte del sistema de certificación de calidad en la gestión lingüística (Euskararen Kalitate Ziurtagiria), ha sido diseñado para ser visible al público en el exterior y en el interior del establecimiento o empresa.

Orden de 29 de julio de 2008, de la consejera de Industria, Comercio y Turismo y la consejera de Cultura, por la que se regula la concesión de subvenciones para que las entidades sujetas al Decreto 123/2008 procedan a su adaptación a las obligaciones lingüísticas establecidas por el citado Decreto en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias (BOPV N. 2008165, de 01.09.2008).

La norma regula el procedimiento de concesión de subvenciones para las empresas y establecimientos abiertos al público afectados por el Decreto 123/2008. Los recursos económicos destinados a la finalidad prevista en la Orden ascienden a 600.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria establecida al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 2008. Las entidades beneficiarias deben destinar las subvenciones a financiar las actuaciones dirigidas al cumplimiento de las obligaciones lingüísticas establecidas en el Decreto 123/2008 y especificadas en el anexo VIII de la Orden. Se trata, en particular, de la formulación en euskera y castellano de: todo tipo de señalización incluida la toponímica, cumpliendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, Básica de Normalización del Uso del Euskera; la información de carácter fijo y variable contenida en los carteles o rótulos que se expongan al público; los impresos o catálogos editados directa o indirectamente, por la propia empresa o establecimiento comercial que se hallen a disposición del público y que faciliten información sobre uno o varios productos o servicios; los impresos destinados a su cumplimentación por los consumidores y usuarios; los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación a que se refieran los mismos o que se desprendan de los citados contratos; las comunicaciones o notificaciones destinadas a los consumidores, así como las facturas o documentos acreditativos de las operaciones realizadas, presupuestos, resguardos de depósito y cualesquiera documentos análogos, etc.

Para el cumplimiento de las obligaciones de atención oral a los consumidores la Convocatoria prevé, asimismo, subvenciones destinadas a la capacitación lingüística del personal de los servicios de atención al público, y al diseño, implementación, seguimiento y evaluación del plan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto 123/2008.

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En todo caso, se establece como requisito para acceder a las subvenciones que la autofinanciación del proyecto sea al menos del 40%. Los límites de las subvenciones se establecen de la siguiente manera: cada una de las entidades solicitantes recibirá una subvención de hasta un máximo de 45.000 euros; la subvención que se adjudique a las actividades que se presenten a la convocatoria y reúnan todos los requisitos, aplicados los criterios de valoración, en ningún caso será mayor a la solicitada; las administraciones públicas no concederán una subvención mayor al 60% del presupuesto.

Este régimen de ayudas es compatible con otras que pudieran ser otorgadas por cualquier otra institución pública o privada, así como la subvención Lan-Hitz gestionada por la Viceconsejería de Política Lingüística del Gobierno Vasco, siempre que se respeten los límites establecidos en la Orden y de ello no derive la sobrefinanciación en el objeto de las ayudas, y siempre que no se otorguen para la consecución de los mismos objetivos y actividades.

d) Normalización lingüística en la Administración de justicia

Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV N. 2008161, de 26.08.2008).

El ámbito de la justicia ha resultado ser uno de los ámbitos más impermeables a la normalización lingüística, habiendo sido objeto de gran conflictividad judicial. La STC 253/2005, de 11 de octubre de 2005, reconoció la constitucionalidad del establecimiento del requisito del conocimiento del euskera en determinados puestos, derivado de la previsión contenida en los artículos 521 y 530 de la vigente LOPJ, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo. Sobre esa base, se aprueba esta norma cuyo ámbito de aplicación se limita al personal perteneciente a los siguientes cuerpos: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio. La importancia de esta norma exigiría un análisis detallado que no pude realizarse en esta crónica, de ahí que nos limitemos a exponer sus líneas maestras.

En esencia, las medidas de normalización se articulan a través de varias vías. La más importante consiste en la asignación de perfiles lingüísticos y, en su caso, de fecha de preceptividad a los puestos de trabajo. Cuando la fecha de preceptividad se encuentre vencida, el conocimiento del euskera (de acuerdoPage 443 al perfil) se considerará requisito de acceso y desempeño del puesto. En los demás casos se valorará como mérito. Los perfiles lingüísticos son el 2 y el 3 aplicados en la Administración general. El índice sociolingüístico (% euskaldunes + % cuasi-euskaldunes/2), del partido judicial o ámbito de la oficina se utiliza para la asignación de los perfiles y preceptividades.

En segundo lugar se prevé la catalogación, a efectos de requerimientos lingüísticos, de los distintos tipos de unidades y subunidades, tomando como base la relación más o menos directa con la ciudadanía y el ámbito relacional en el desempeño de su actividad.

El tercer elemento básico del sistema lo constituye la previsión de cursos de capacitación lingüística atendiendo al proceso de asignación de perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad y a los planes individualizados de euskera.

En cuarto lugar se prevén programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes. Y, finalmente, se contempla la constitución funcional de unidades, subunidades o dotaciones administrativas bilingües en todos los órganos judiciales, servicios comunes y fiscalías como tipos de unidades desde la perspectiva lingüística.

El artículo 18 del Decreto establece, asimismo, «las pautas de uso de las lenguas oficiales» que serán las siguientes:

a) Comunicación oral

— Los mensajes orales dirigidos a receptores indeterminados, tales como mensajes emitidos por contestadores automáticos, megafonía o similares, se emitirán en euskera y castellano, por este orden.

— El personal con conocimientos de euskera se dirigirá en esta lengua a la ciudadanía, para posteriormente continuar en la lengua elegida por la persona usuaria. En el caso de que ésta se dirija al funcionario o a la funcionaria en euskera, o requiera que se le preste atención en esta lengua, y no tuviera conocimientos suficientes, solicitará colaboración al personal bilingüe.

b) Comunicación escrita: las notificaciones y citaciones que deban ser remitidas a los ciudadanos y a las ciudadanas estarán redactadas en euskera y castellano, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1982 de Normalización del Uso del Euskera.

Se trata de un ámbito especialmente complejo, en el que, hasta el momento, los avances han encontrado resistencias prácticamente insalvables. De ahí que,Page 444 pese a sus limitaciones, tengamos que felicitarnos por lo que esta norma supone en sí. En todo caso, el derecho a obtener una auténtica justicia cuando los ciudadanos ejercitan legítimamente el derecho de uso de la lengua propia del país exige que las medidas de normalización no se agoten en los cuerpos regulados en esta norma. El ejercicio en plenitud de los derechos lingüísticos en el ámbito judicial pasa por asumir con naturalidad que el conocimiento de la lengua propia del país ha de funcionar como requisito de capacidad para el ejercicio de funciones judiciales. Aspecto éste que el propio Comité de Ministros del Consejo de Europa ha demandado (por segunda vez) al Reino de España como consecuencia de la constatación de déficits en el cumplimiento de los compromisos de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias en el ámbito de la Administración de justicia española.

e) Derechos lingüísticos

Decreto 150/2008, de 29 de julio, por el que se crea Elebide —Servicio para la Garantía de los Derechos Lingüísticos— y se establece el régimen de consultas, sugerencias y quejas (BOPV N. 2008154, 14.08.2008).

Elebide —Servicio para la Garantía de los Derechos Lingüísticos— ha sido creado con la finalidad de promover la sensibilización sobre los derechos lingüísticos, facilitar a las ciudadanas y ciudadanos información y asesoramiento respecto de la tutela de los mismos, y ofrecer colaboración a los diferentes departamentos, organismos y entidades afectados, para el cumplimiento efectivo de los citados derechos. Entre sus objetivos se encuentra el de recoger y tramitar quejas, por vulneración de derechos lingüísticos y ofrecer colaboración y asesoramiento técnico a los departamentos, organismos y entidades objeto de las quejas, para que los derechos lingüísticos sean respetados, promoviendo la mejora constante de la calidad de los servicios en el ámbito lingüístico.

Pese a tratarse de un servicio de la Administración pública, su régimen de funcionamiento es singular. Las quejas que recibe no se consideran impugnaciones o recursos (su presentación no paraliza los plazos establecidos para interponer los recursos y reclamaciones pertinentes de acuerdo con la normativa), ni contra sus respuestas cabe recurso alguno. La eficacia de sus resoluciones no es la propia de los actos administrativos, si bien el artículo 8.5 de su norma de creación dispone que «cada entidad o departamento destinatario de una consulta, queja o sugerencia adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo el estricto cumplimiento en plazo del deber de respuesta, así como las acciones adecuadas para subsanar las deficiencias planteadas».

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Desde una estricta perspectiva jurídica, una cuestión que sugiere la lectura de esta norma es la relativa al valor imperativo de las decisiones de este órgano integrado en la Administración general. Al respecto, la norma dispone que cuando del análisis de un grupo de quejas o sugerencias se pongan de manifiesto unas mismas deficiencias o determinadas oportunidades de prestar un mejor servicio, la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas promoverá la constitución de un equipo de mejora, integrado por representantes de la misma y de las entidades o departamentos afectados, que analice, elabore y proponga las medidas necesarias para su corrección y defina las acciones de mejora a implantar. A través de los principios de colaboración y de cooperación interadministrativa, la normalización del uso del euskera puede encontrar un interesante campo de desenvolvimiento. No obstante, no debemos olvidar que tales principios se agotan en un campo de asistencia y colaboración voluntaria.

Desde la perspectiva de la garantía de los derechos lingüísticos de la ciudadanía, la valoración no puede ser sino positiva. Elebide tiene una importante labor que desarrollar en el estudio y difusión de los derechos lingüísticos entre la ciudadanía vasca, así como también en lo relativo a su pleno reconocimiento y defensa. Una labor necesaria que complementará el trabajo que vienen realizando otras instituciones como Behatokia —observatorio de los derechos lingüísticos— en un ámbito imprescindible y necesitado de colaboración.

f) Producción audiovisual y euskera

Decreto 214/2008, de 16 de diciembre, de modificación del Decreto por el que se regula el régimen de financiación para el fomento de la producción audiovisual en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV N. 2008249, 30.12.2008).

La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual —COM (2001) 534 final de 26.9.2001, DO C 43 de 16.2.2002— establece un marco de encuadramiento de las ayudas dirigidas a las producciones audiovisuales. La Comisión viene interpretando de forma particularmente restrictiva el requisito del carácter “cultural” de la obra, entendiendo que la noción de cultura debe ser aplicada al contenido y a la naturaleza de la publicación, y no al medio o a su forma de distribución. De todas formas, la Comisión admite que sean los estados quienes controlen la “cali-Page 446dad” de las producciones. En esa línea, el Decreto del Gobierno Vasco ha venido a establecer los requisitos “de culturalidad” que han de cumplir las obras audiovisuales para acceder a líneas de fomento previstas en la norma. Se establece, así, que deberán cumplir con al menos tres de los requisitos de contenido cultural que cita (dos para el caso de obras audiovisuales de animación), habiéndose incluido entre ellos «que el guión esté escrito en euskera».

Desde una perspectiva general son muchas las reflexiones que sugiere el planteamiento de determinar los requisitos necesarios para poder definir una obra como obra cultural, sobre todo, teniendo en cuenta que el propio concepto de cultura es un concepto abierto y sujeto a mutaciones y nuevas tendencias. Se trata de un tema ciertamente complejo que, posiblemente, la propia Comisión europea deberá replantearse en el futuro, para no abocar a la propia creatividad cultural a unos esquemas demasiado rígidos y cerrados. No obstante, la inclusión del aspecto lingüístico entre los criterios para determinar el carácter cultural de las obras audiovisuales (a efectos de beneficiarse del régimen de ayudas al sector audiovisual) se entiende interesante. Y lo es, particularmente, respecto de las obras audiovisuales en euskera, en razón de que sin ayudas públicas las producciones en euskera no existirían por imperativos de mercado. Precisamente por eso, y teniendo en cuenta la estrecha relación entre la lengua y la cultura (especialmente en el caso de las lenguas regionales y minoritarias), la cuestión que queda en el aire es saber si no hubiera resultado interesante otorgar al uso del euskera en la producción audiovisual una mayor centralidad, además de la consideración de la «redacción del guión en euskera».

g) Boletín Oficial del País Vasco

Decreto 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco (BOPV N. 2008247, de 26.12.2008).

Esta norma viene a adecuar el BOPV al artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y al Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, estableciendo las garantías necesarias para la publicación del Boletín Oficial en formato electrónico, accesible desde la sede electrónica del Gobierno Vasco. Con relación a la lengua de la versión electrónica, se establece que:

El Boletín Oficial del País Vasco se publica simultáneamente en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, teniendo ambas versiones la consideración de oficiales y auténticas, de conformidadPage 447 con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y en la normativa de desarrollo.

(art. 5)

Como se ve, la edición electrónica del BOPV no presenta novedades con relación al régimen lingüístico que ha venido utilizándose en su versión impresa, publicándose a doble columna. Ambas tienen el mismo valor de texto auténtico a efectos interpretativos.

h) Currículo de la educación básica para las personas adultas

Orden de 31 de octubre de 2008, del consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establece el currículo específico de la Educación Básica para las personas adultas y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV N. 2008226, de 25.11.2008).

El Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la educación básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina en su disposición adicional cuarta que la educación básica para las personas adultas se desarrollará adaptando a estas personas el currículo específico para la educación primaria y para la educación secundaria obligatoria incluido en dicho Decreto. Esta Orden regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar otros aprendizajes y prevé la posibilidad de validar las competencias adquiridas en los diferentes entornos profesionales en que desempeñan sus tareas las personas adultas en el marco del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Con relación al régimen lingüístico, el artículo 9 de la Orden dispone que:

1. El currículo de la Educación Básica para las personas adultas promoverá la integración del alumnado en el entorno cultural vasco mediante el conocimiento de su cultura y lengua propias.

2. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el contexto del Marco de Referencia Europeo para las lenguas, adoptará las medidas oportunas tendentes a la consolidación de un sistema educativo bilingüe, para conseguir la competencia comunicativa en las lenguas oficiales de la Comunidad al acabar el período de Educación Básica de las personas adultas. A tal fin los centros incorporarán el euskera y el castellano para conseguir una capacitación real en las destrezas de comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que ambas puedan utilizarse como lenguas de relación y uso en todo tipo de ámbitos personales, sociales o académicos.

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3. Para el logro de los objetivos señalados en el apartado anterior, cada centro concretará y adaptará a sus circunstancias los planteamientos curriculares establecidos en la presente Orden, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico y considerando el tratamiento vehicular de las distintas lenguas como medio idóneo para conjugar en cada caso el objetivo del bilingüismo con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de cada ámbito. El euskera será la principal lengua vehicular en el ámbito escolar.

4. Para avanzar hacia el objetivo de conseguir, desde el bilingüismo, alumnos y alumnas plurilingües, los centros implantarán medidas de refuerzo del aprendizaje y utilización de lenguas extranjeras, garantizando los niveles de competencia previstos para las dos lenguas oficiales. Para ello podrán incluir la impartición de alguna materia optativa o ámbito en dichas lenguas extranjeras, en las condiciones que se determinen.

El texto de este precepto es prácticamente una reproducción del contenido en el artículo 13.2 del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la educación básica, del que dimos cuenta en su momento (véase la crónica del segundo semestre de 2007). Como se sabe, la última frase del párrafo 3 que dice «el euskera será la principal lengua vehicular en el ámbito escolar» fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por un partido político; recurso aún no resuelto. En cualquier caso, el nuevo Gobierno vasco surgido tras las elecciones del 1 de marzo de 2009 ya ha anunciado que procederá a su derogación, con lo que la vigencia de la prescripción transcrita se prevé efímera.

i) Derechos y deberes de los alumnos

Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV N. 2008240, de 16.12.2008).

El objeto de la norma es establecer el marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas han de aprender a ejercer sus derechos y a cumplir sus deberes adquiriendo las competencias necesarias para integrarse en la sociedad como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho. Desde la perspectiva lingüística esta norma no introduce novedades significativas respecto de su predecesora (Decreto 160/1994, de 19 de abril), limitándose a incluir, dentro del epígrafe correspondiente al «derecho a una educación integral» que:

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2. Esta formación incluye el descubrimiento por parte de los alumnos y alumnas de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco y la competencia comunicativa de ambas lenguas oficiales al acabar el período de enseñanza obligatoria.

En esencia, no se trata del reconocimiento de derecho lingüístico alguno, sino de la mera enunciación de una de las consecuencias (educativas) de la oficialidad, cual es la integración de su enseñanza/aprendizaje en el sistema educativo con la finalidad de garantizar a todos los alumnos su aprendizaje y conocimiento. Quizás más novedoso pudiera parecer lo dispuesto en la disposición adicional 5 de la misma norma, que dispone:

Quinta. Independientemente de la lengua vehicular en la enseñanza que utilicen los alumnos o alumnas, las intervenciones en los procedimientos regulados en el presente Decreto de sus padres, madres o representantes legales, así como las notificaciones e informaciones que se les envíen, se realizarán en la Lengua Oficial elegida por los mismos de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

Se reconoce de manera expresa el derecho de opción de lengua a los progenitores, tutores y representantes legales que participen en los procedimientos (disciplinarios) que regula el Decreto, que no quedan vinculados por la lengua vehicular en la que sus hijos o representados cursan la enseñanza. El precepto no se refiere a la lengua del procedimiento, sino a la lengua en la que los interesados pueden actuar en el mismo, y a la lengua en la que se les han de cursar las notificaciones y comunicaciones. El reconocimiento del derecho de opción de lengua en el plano relacional es plenamente acorde con el régimen de doble oficialidad lingüística.

j) Fomento

Como en crónicas anteriores, también en el segundo semestre de 2008 han sido publicadas multitud de resoluciones y disposiciones relativas a ayudas para el desarrollo del uso del euskera en distintos ámbitos. Sin ánimo exhaustivo, cabe citar el premio literario «Euskadi», modalidad a la mejor traducción literaria al euskera; el premio literario «Euskadi» en su modalidad de literatura en euskera; los programas de promoción de la interculturalidad y de refuerzo lingüístico del alumnado de reciente incorporación (sobre lo que se habló en la crónica anterior); ayudas económicas a la financiación de acciones estratégicas formativas que se desarrollen por parte de las empresas en euske-Page 450ra; subvenciones para el desarrollo de proyectos o actividades de impulso de la presencia del euskera en la formación profesional; subvenciones para la creación de nuevos textos teatrales; subvenciones para el año 2009 para los programas gestionados por la Viceconsejería de Política Lingüística; el concurso literario Urruzuno para el curso 2008-2009; el premio Abelino Barriola para el curso 2008-2009; el interesante programa Ulibarri sobre normalización en el ámbito escolar; los premios Ukan Publizitatea y Ukan Berrikuntza, dirigido a los medios de comunicación en euskera, etc.

Con esto cerraríamos la crónica relativa al segundo semestre de 2008. Un semestre especialmente interesante tanto por la cantidad de normas aprobadas como, sobre todo, por la importancia de los ámbitos objeto de regulación. La normalización lingüística en la justicia, los derechos lingüísticos de los consumidores, el fomento en la producción audiovisual, Elebide, etc., son, sin duda, ámbitos clave en el proceso de normalización, que esperamos que tenga continuidad a través del equipo que ahora coge el relevo. Resta por agradecer a los anteriores gestores su trabajo en el diseño de la política lingüística y dar la bienvenida a los nuevos, sobre cuyos proyectos quedamos expectantes.

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