STS 1757/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:7082
Número de Recurso802/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1757/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de 17 de enero de 2001, que le condenó, por delito de insolvencia punible en la modalidad de quiebra, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Hilaturas Forcada S.A. y el Ministerio Fiscal; estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Felipe Ramos Arroyo y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Macarena Rodríguez Ruiz

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3132 de 1998, contra el acusado Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha 17 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos.

    -A lo largo del año 1983 fue creada la entidad mercantil denominada " DIRECCION000 ", en adelante "DIRECCION001 ", cuya sede social se encontraba sita en la CALLE001 nº NUM001 de la ciudad de Barcelona. Local que ocupaba por contrato de arrendamiento otorgado por la entidad aseguradora "Cresa", a la postre propietario del inmueble.

    -Dicha sociedad -" DIRECCION001 "- tenía por finalidad la de adquirir género y materia prima textil, para su posterior confección y comercialización, por lo que disponía de una fábrica que estaba situada a tal fin en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Mataró. Tal inmueble era propiedad del acusado Narciso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien tenía el mismo arrendado a dicha entidad mercantil.

    -Consecuencia de lo anterior es que por " DIRECCION001 " se inició el contacto con múltiples proveedores de género textil que le iban sirviendo el mismo.

    -El acusado Narciso , desde el inicio de la actividad mercantil de "DIRECCION001 " de la cual era administrador o gerente de facto, tuvo la intención de llevar a la empresa a la quiebra de tal suerte que la misma fue creada para un escaso tiempo de vida financiera.

    -De esta manera y con objeto de eludir en el futuro cualquier posible responsabilidad que sobre él pudiera recaer, y con plena conciencia de lo que estaba haciendo, el acusado Narciso , procedió a poner el 80% de las acciones de la entidad a nombre de quien no era más que el chófer de la empresa, el Sr. Valentín , el cuál no era sabedor en absoluto de esta circunstancia.

    -Posteriormente, el acusado consiguió sin que conste cómo, obtener un apoderamiento Don. Valentín que le autorizaba a realizar la más amplia gestión sobre la empresa "DIRECCION001 ".

    -La entidd " DIRECCION001 " causó baja fiscal en Diciembre de 1985, si bien sugirieron nuevas entidades, todas ellas con integradas por las mismas personas y con diferentes denominaciones.

    -Igualmente, en febrero de 1988, se nombró como administrador de la entidad a la persona de Carlos Ramón , quien no realizaba ninguna actividad en la misma, a salvo la de aparecer como ficticio administrador de la empresa, por lo que cobraba un sueldo de 100.000 pesetas mensuales aproximadamente. situación ésta que duró tan sólo tres meses.

    -En estas condiciones por la entidad " DIRECCION001 " se iba adquiriendo género textil que no se abonaba a sus proveedores, lo que provocó que a mediados del año 1989 se hubieran generado múltiples créditos impagados contra la misma de tal suerte que la situación derivó en un sobreseimiento general de los pagos. Y en concreto en el mes de octubre de 1989 el acusado guiado por un ánimo de perjudicar las expectativas legítimas de sus acreedores, procedió a liquidar los activos sociales y a cerrar las oficinas de la sede social y la fábrica de Mataró, sin que para ello instara el correspondiente expediente concursal ante los Juzgados competentes.

    -Lo anterior supuso que existieran créditos pendientes de cobro como eran los siguientes:

    *) Con industria Textil Tomás S.A. por valor de 4.910.709 pesetas.

    *)Con Abelardo por valor de 233.490 pesetas.

    *)Con Clemente Marot S.A. por valor de 5.003.390 pesetas.

    *) Con Torné Textil S.A. por valor de 1.932.991 pesetas.

    *)Con Hilaturas Forcada S.A. por valor de 1.035.458 pesetas.

    *)Con Textil Fabregas S.A. por valor de 3.514.442 pesetas.

    *)Con Hilaturas Noguera S.A. por valor de 6.204.217 pesetas.

    *)Con Cortiplex S.A. por valor de 282.477 pesetas.

    *)Con Subirats de Filarts S.A. por valor de 192.673 pesetas.

    *) Con Noval Sport S.L: por valor de 4.659 pesetas.

    *) Con Material para servicios urbanos por valor de 26.420 pesetas.

    *)Con Nart S.A. por valor de 239.590 pesetas.

    *)Con Centro de Cálculo de Sabadell S.A. por valor de 909.501 pesetas.

    *)Con Inex S.A. por valor de 946.091 pesetas.

    *) Con Cesar por valor de 89.125 pesetas.

    *Con Armando por valor de 1.438.266 pesetas.

    *)Con Lucía por valor de 787.278 pesetas.

    *) Con Aurora por valor de 1.216.032 pesetas.

    * )Con Penélope por valor de 596.342 pesetas.

    *) Con Elena por valor de 969.878 pesetas.

    *) Con María Milagros por valor de 1.655.088 pesetas.

    -De otra parte como fruto de su actuación, el acusado que ni tan siquiera llevó una correcta contabilidad y seguimiento de la empresa pues carecía de toda clase de libros mercantiles y contables, generó distintos períodos en descubierto para la seguridad social de sus trabajadores, y en concreto en septiembre de 1983, en marzo y abril de 1984, en junio de 1984, los mese desde julio de 1984 hasta enero de 1985, los mese de enero de 1985 hasta junio de 1985 y los meses de junio de 1985 hasta enero de 1986. Ello generó una deuda que asciende a 554.692 pesetas.

    -Con esta actitud dolosa, el acusado provocó que por un grupo determinado de acreedores hubiera de instarse en el mes de mayo de 1990 la solicitud de quiebra de la entidad " DIRECCION001 ", que fue tramitada en los Autos nº 549/90, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 29 de los de Barcelona.

    -En tales Autos se procedió a realizar las correspondientes diligencias de ocupación judicial, sin que se pudiera encontrar bien alguno (mobiliario, equipos informáticos, documentación de la empresa, material recibido de los proveedores, material confeccionado por la empresa, libros de contabilidad, libros de balances, etc.) ni en en local de la sede Social de la CALLE001 de Barcelona ni en el local de la Fábrica de la CALLE000 de Mataró

    -El procedimiento civil finalizó por sentencia del Juzgado de Primera instancia de fecha 26 de abril de 1995, que fue recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en fecha de 7 de mayo de 1997 y en casación por el Tribunal Supremo por auto de inadmisión a trámite de fecha de 13 de octubre de 1998. En tales resoluciones se concluía con la calificación de quiebra fraudulenta tras el examen de los informes elaborados por el Comisariado de la quiebra y de los síndicos de la misma.

    -El acusado, finalmente procedió a enajenar hasta un total de 18 fincas que se encontraban a su nombre, y lo hizo a favor de una entidad mercantil denomina "Inmobiliaria del Pirineo Oriental S.L" de la que él mismo, junto con otra señora y tres mujeres más eran los participantes. Constatándose que las tres últimas personas ahora indicadas llevan de primer apellido el del acusado y de segundo apellido el de la otra mujer mencionada, sin que se tenga ahora certeza de que se trata de su esposa e hijas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Narciso como autor responsable criminalmente del delito de Insolvencia Punible en la modalidad de Quiebra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 5.000 pesetas, conresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Siendo el periodo de satisfacción de la multa el de un año natural a contar desde el requerimiento de pago que se le efectúe, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Industria Textil Tomás S.A. en la suma de 4.910.709 pesetas.

    A Abelardo por valor de 233.490 pesetas.

    A Clemente Marot S.A. por valor de 5.003.390 pesetas.

    A Torné Textil S.A. por valor de 1.932.991 pesetas.

    A Hilaturas Forcada S.A. por valor de 1.035.458 pesetas.

    A Textil Fabregas S.A. por valor de 3.514.442 pesetas.

    A Hilaturas Noguera S.A. por valor de 6.204.217 pesetas.

    A Cortiplex S.A. por valor de 282.477 pesetas.

    A Subirats de Filarts S.A. por valor de 192.673 pesetas.

    A Noval Sport S.L: por valor de 4.659 pesetas.

    A Material para servicios urbanos por valor de 26.420 pesetas.

    A Nart S.A. por valor de 239.590 pesetas.

    A Centro de Cálculo de Sabadell S.A. por valor de 909.501 pesetas.

    A Inex S.A. por valor de 946.091 pesetas.

    A Cesar por valor de 89.125 pesetas.

    A Armando por valor de 1.438.266 pesetas.

    A Lucía por valor de 787.278 pesetas.

    A Aurora por valor de 1.216.032 pesetas.

    A Penélope por valor de 596.342 pesetas.

    A Elena por valor de 969.878 pesetas.

    A la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 554.692 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Narciso , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 260 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art., 130.5, 131.4 y 132 en relación con el art. 260 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amapro del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 116 y 110 en relación con el art. 260 del Código Penal.

  5. - La representación de la parte recurrida Hilaturas Forcada S.A. se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de octubre de 2002, con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Palomino Vera en defensa de Narciso que mantuvo su recurso y el Letrado de la parte recurrida D. Jordi Llobet Pérez en defensa de Hilaturas Forcada S.A, solicitó la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se formula el motivo primero.

Se alega que el acusado no tuvo finalidad preconcebida de originar deudas utilizando la sociedad DIRECCION001 (DIRECCION000 .) de la que era propietario y gestor, como lo demuestra el hecho de la gran actividad económica y comercial desplegada por la misma en los primeros años tras su constitución en 1983, como lo acredita el hecho de que al producirse la crisis del textil en Cataluña los descubiertos de la mercantil en la Seguridad Social habían quedado reducidos a un saldo residual pendiente de pago por importe de 554.692 pts, habiendo liquidado la empresa sus deudas anteriores. Así resulta también, según el recurrente, de los documentos existentes sobre las declaraciones y liquidaciones del Impuesto sobre sociedades (folios 375 al 458 del Tomo 2º) y del informe de la Delegación de Trabajo (folio 68 del Tomo 1º). Se resume el reproche casacional en las omisiones en que incurre la sentencia sobre otros hechos o circunstancias favorables al recurrente.

  1. - Los documentos que se invocan, aún atribuyéndoles el carácter habilitante para viabilizar el recurso por la vía del error de hecho, no tienen virtualidad demostrativa de los pretendidos errores. No exige la más rigurosa técnico-jurídica que la sentencia haya de incluir en su relato fáctico todos los hechos mencionados por las partes sino, exclusivamente, en los que fundan la pretensión y son relevantes para la subsunción y el fallo.

Como señala pertinentemente el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la realización de gastos e inversiones y el pago de algunas deudas nada indica en contra de la deducción del Juzgador de que DIRECCION001 tenía un mero funcionamiento aparente y de que existía un propósito doloso inicial, pues lo cierto es que hubo que sobreseer los pagos por numerosas deudas correspondientes al período que se cita y que concurren los demás datos barajados por los jueces a quibus en el comportamiento del acusado.

Los documentos que se citan constituyen una valoración parcial de los autos de quiebra en los que se adoptó la resolución final firme de reputarla fraudulenta. El examen conjunto de los mismos y la declaración en juicio del comisario y los síndicos revelan que existieron las torticeras actuaciones descritas en el factum. La inferencia del Juzgador acerca del propósito inicial doloso no sólo es conforme a la lógica y experiencia sino al contenido y resolución final del procedimiento civil de quiebra, como se insistirá al analizar el motivo segundo.

El hecho de que al chófer de la sociedad se le atribuyeran el 80% de las acciones y la administración, siendo instrumento ajeno a los irregulares designios del recurrente descritos en la narración fáctica, se basan no solo en elementos documentales acreditativos sino en la propia declaración en el juicio oral del propio Sr. Valentín , correspondiendo a la Sala el juicio de credibilidad sobre la misma por el principio de inmediación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Se denuncia infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 260 del Código Penal.

Se argumenta que no hay prueba de los datos fácticos de la sentencia en relación con lo alegado en el motivo anterior del que es tributario y ha de seguir su misma suerte. Expresamente se afirma "que la estimación de nuestro anterior motivo de recurso dejaría sin consistencia el resto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo".

  1. - El Código Penal vigente de 1995 ha introducido importantes modificaciones en materia de quiebras y reafirmado la autonomía penal describiendo la tipicidad, con superación de la técnica de la ley penal en blanco.

    El tipo de injusto de la quiebra tipificado en el art. 260 CP requiere varios requisitos: 1) que la quiebra haya sido declarada sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud de quiebra; 2) el fraude, que requiere actuación dolosa; 3) que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia y 4) el perjuicio como resultado, aunque un sector doctrinal no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el tipo.

  2. - El recurrente no analiza la novedosa tipicidad del art. 260 del Código Penal, que se acaba de esbozar someramente, limitándose a negar que su comportamiento hubiera sido doloso.

    La sentencia, en el fundamento segundo, expone convincentemente, con cuidada racionalidad, los argumentos para inferir con solidez la actuación dolosa del acusado. El Ministerio Fiscal los recuerda y subraya. Resumidamente son los siguientes: a) puso el 80% de las acciones a nombre de su chófer a quien confirió la cualidad ficticia de administrador y de quien simuló recibir poder general, todo ello para eludir su responsabilidad por los ilícitos actos que tramaba; b) dio de baja fiscal a DIRECCION001 en 1985 y cambió varias veces la denominación social; c) dejó desde el principio descubiertos a la Seguridad social durante largos periodos de tiempo; d) concertó pedidos a los proveedores a sabiendas de que no los podía abonar como así ocurrió en relación a los créditos consignados en el factum; d) nombró a otro administrador ficticio en 1988 pagándole un sueldo de 100.000 pts; e) no llevó los libros mercantiles ni contabilidad alguna; f) enajenó 18 fincas traspasándolas a sociedad por él controlada y sustrayéndolas a la acción de los acreedores; g) parceló el inmueble de Mataró e hizo cesar el alquiler que tenía concertado a la sociedad, efectuando el arrendamiento en favor de otras personas; h) tras sobreseer pagos en lugar de instar la quiebra, cerró las instalaciones y liquidó todos los activos hasta el punto de que en los locales sociales no se encontró objeto alguno.

    El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se denuncia en el correlativo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, la inaplicación de los art. 130.5º, 131 párrafo 4º y 132, en relación con el 260, todos del Código Penal vigente.

Se alega que aunque la pena abstracta al delito de insolvencia punible del art. 260 CP es de prisión de dos a seis años, el plazo de prescripción no supera los cinco porque la expresión normativa "pena señalada al delito "no se refiere a la genérica con la que se conmina al tipo sino a la concreta establecida en la sentencia. Se añade, para completar el argumento, que habían transcurrido ocho años desde la declaración judicial de quiebra en 1990 a la incoación de las diligencias penales en 1998 en virtud de querella de algunos acreedores.

La impugnación no puede prosperar, con una interpretación literal, lógica y finalista de lo dispuesto en el artículo 131 del vigente Código (equiparable a lo establecido en el artículo 113 del Código de 1973). La cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito, debe ser la máxima que la Ley le señale y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto, ya que esto último no es cuestión de legalidad sino simplemente de individualización de la pena, que el legislador no puede tener en cuenta al establecer el tiempo necesario para la prescripción.

Así se estableció, entre otras, por la sentencia 1173/2000, de 30 de junio y 629/2001 de 9 de abril, en la línea doctrinal del acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala de 29 de abril de 1997, como reconoció con objetividad, en la vista oral de este recurso, la propia representación del recurrente.

El plazo de prescripción no era de cinco años, conforme al art. 131.1 párrafo cuarto, que es el que se invoca, sino de diez años, conforme al párrafo tercero del mismo artículo y número.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 116 y 110, en relación con el art. 260, del Código Penal.

Se aduce que las deudas producidas no son consecuencia del delito sino anteriores al mismo y deben reclamarse en el procedimiento civil argumentando la analogía con el alzamiento de bienes.

Es manifiesta la proximidad entre ambos tipos penales pero no se confunden por su distinta estructura. El de alzamiento es de mera actividad y el de quiebra de resultado consistente en la causación, o agravación, de una situación de crisis o insolvencia con perjuicio patrimonial a los acreedores (art. 260.1 y 2).

La responsabilidad civil de este delito de quiebra debe incorporarse en su caso, a la masa de la misma (art 260.3), sin olvidar que en el mismo delito de alzamiento de bienes también es posible, aunque en casos excepcionales, la indemnización de una cantidad pecuniaria, como establecieron entre otras las sentencias 2055/2000 de 29 de diciembre y 1662/02, de 15 de octubre.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha 17 de enero de 2001, en causa seguida al mismo, por delito de quiebra seguido en las Diligencias Previas nº 3132 de 1998 en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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