COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
Autor | Apol·lònia Martínez Nadal |
Cargo | Universidad de las Islas Baleares |
Páginas | 1-13 |
https://idp.uoc.eduhttps://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
1
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
ARTÍCULO
COVID-19, alquiler turístico y
políticas de cancelación ¿emergencia
en tiempos de pandemia de la
oculta(da) naturaleza de las
plataformas digitales?*
Apol·lònia Martínez Nadal
Universidad de las Islas Baleares
Fecha de presentación: octubre de 2020
Fecha de aceptación: febrero de 2021
Fecha de publicación: marzo de 2021
Resumen
La naturaleza jurídica de las plataformas digitales es una cuestión polémica y debatida. En el caso de las
plataformas de comercialización de estancias turísticas breves, el Tribunal de Justicia de la Unión Euro-
pea se ha pronunciado sobre la condición de Airbnb declarando que tiene la sola condición de prestador
de servicios de la sociedad de la información a los efectos de la Directiva de comercio electrónico, con las
consecuencias que de ello se derivan. Consideramos que este pronunciamiento es cuestionable y revi-
sable pues existen elementos que permiten considerar que esta plataforma tiene un control o infl uencia
decisivos que la alejan de tal neutralidad de mero intermediario tecnológico. En concreto, consideramos
que la política de cancelación aplicada por Airbnb en estos tiempos de pandemia, de forma unilateral,
es, junto con otros elementos de su modelo negocial, una manifestación de tal posición de control o
infl uencia decisivos, en la medida que decide sobre la existencia y continuidad de una relación de la que
pretende ser ajena. En el fondo, se plantea la insufi ciencia de los conceptos jurídicos tradicionales y la ne-
cesidad de nuevas categorías jurídicas para abordar el tratamiento jurídico de las plataformas digitales.
* Trabajo realizado en el marco del Proyecto RTI2018-097225-B-I00 «Plataformas de intercambio electrónico y nuevos
modelos económicos disruptivos; problemática jurídica. En particular, el denominado alquiler turístico vacacional»
financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, la Agencia Española de Investigación y Fondos FEDER de la UE.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
2
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Palabras clave
Airbnb, naturaleza jurídica, prestador de servicios de la sociedad de la información, políticas de cance-
lación por COVID-19
COVID-19, vacation rentals and cancellation policies: is there
an emergency, in these times of pandemic, regarding the hidden
nature of digital platforms?
Abstract
The legal nature of the digital platforms is a controversial and debated issue. In the case of the plat-
forms for the commercialisation of short-term tourist stays, the European Court of Justice has made
a pronouncement on the status of Airbnb, declaring that it is only to be classifi ed as an information
society service as defi ned in the e-Commerce Directive, along with the consequences that arise from
this. We consider that this declaration is questionable and revisable as factors exist which allow us to
consider that this platform has a decisive control or infl uence, meaning that this view of its neutrality as
a mere technological intermediary is way off the mark. Specifi cally, we believe that the cancellation po-
licy applied by Airbnb in these times of pandemic, in its one-sided nature, together with other elements
of its business model, is evidence of said position of decisive control or infl uence, as it decides on the
existence and continuation of a relationship to which it claims to be unconnected. Ultimately, we outline
the insuffi ciency of the traditional legal concepts and the need for new categories in order to address
the legal approach to digital platforms.
Keywords
Airbnb, legal nature, information society service, cancellation policies due to COVID-19
* This work was carried out as part of Project RTI2018-097225-B-I00, “Electronic exchange platforms and new disruptive
economic models; legal problems. In particular, the short-term vacation rentals”, financed by the Ministry of Science
and Innovation, the State Research Agency and the EU European Regional Development Fund.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
3
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
1. La pandemia por la COVID-19
y su impacto en el alquiler
vacacional
Como es sabido, la distópica situación de pandemia pro-
vocada por la COVID-19 que nos ha tocado vivir, iniciada
formalmente con la declaración por parte de la Organiza-
ción Mundial de la Salud (OMS) el pasado 11 de marzo de
2020 y con fi nal todavía incierto, ha tenido repercusiones
no solo sanitarias y de salud pública sino también, entre
otras, económicas y sociales, por todos conocidas, debido
a las distintas medidas adoptadas para hacer frente a la
misma: confi namientos, cierre de fronteras, clausura de
establecimientos…
Estas medidas restrictivas han afectado de forma muy
especial al sector del turismo, dadas las limitaciones a la
circulación de personas que, consiguientemente, afectan
a los viajes, junto con medidas como el cierre obligatorio
de establecimientos de alojamiento en los momentos ini-
ciales, las restricciones de aforo, o la exigencia de cuaren-
tena o pruebas de diagnóstico a los viajeros procedentes
de territorios de riesgo (entre ellos, desafortunadamente,
España), en momentos posteriores.
Esta incidencia sobre el turismo ha afectado, como no po-
día ser de otra forma, al alquiler turístico provocando una
debacle a nivel mundial frente a la que han reaccionado
las plataformas más paradigmáticas, como Airbnb, que,
desde el inicio de la pandemia ha adoptado medidas diver-
sas: publicación de protocolos sanitarios de desinfección
de alojamientos o medidas tendentes al cumplimiento de
las medidas legales de contención de la COVID-19 (esta-
bleciendo máximos de ocupación, suprimiendo los fi ltros
para búsqueda de alojamientos que permitan fi estas),
entre otras.
De entre estas actuaciones, nos centrarnos en la relativa
a la aplicación por parte de la plataforma Airbnb de una
«Política de Causas de Fuerza Mayor relativa al coronavi-
rus (COVID-19)». Consideramos que esta actuación debe
ser analizada, como hacemos en el apartado siguiente,
1. En efecto, conforme al término 1.2 Airbnb se presenta como mero proveedor tecnológico de la plataforma ajeno a la relación contractual
de prestación del servicio de hospedaje entre anfitrión y huésped. En el mismo sentido, el término 7.1.7, relativo al anfitrión.
2. Apartado «Cómo funcionan las cancelaciones de estancias»: https://www.airbnb.es/home/cancellation_policies.
y tenida muy en cuenta a fi n de determinar el verdadero
papel y naturaleza de esta plataforma, cuestión, como ve-
remos en el último apartado, controvertida, incluso pese a
la existencia de recientes pronunciamientos judiciales en
la materia en el ámbito comunitario.
2. Políticas de cancelación de Airbnb
con ocasión de la pandemia por la
COVID-19
Como hemos señalado, tras el inicio de la pandemia, Airbnb
(cuyo ejemplo inicial fue seguido por otras plataformas)
adoptó una medida que consideramos muy relevante des-
de el punto de vista jurídico, a fi n de poner de manifi esto
la verdadera naturaleza de esta plataforma: la publicación
y aplicación de una «Política de Causas de Fuerza Mayor
relativa al coronavirus (COVID-19)» que permite la cance-
lación de reservas de alojamiento por causas relacionadas
con la nueva situación de emergencia sanitaria mundial.
De entrada, llama la atención su carácter unilateral, pues
es creada, publicada, aplicada e impuesta por Airbnb, sin
previa consulta ni comunicación a los propietarios afecta-
dos, siendo, como es, una decisión que tiene una innega-
ble y relevante repercusión (si no se trata directamente
de una injerencia) en la relación contractual bilateral
entre propietarios arrendadores y clientes arrendatarios
(«anfi triones» y «usuarios» en la terminología de Airbnb);
relación respecto de la que, paradójicamente, la platafor-
ma pretende ser totalmente ajena (como establece en sus
Términos de uso)
1
.
Así, de forma general, y antes del inicio de la excepcional
situación de crisis sanitaria, según consta en la web de la
plataforma: «En Airbnb, los anfi triones pueden elegir qué
políticas de cancelación ofrecen a los huéspedes y estos
pueden consultarlas antes de efectuar una reserva»
2
. Y
se ofrecen de forma predeterminada distintos tipos de
cancelación, siendo las ordinarias la fl exible, la moderada
y la estricta.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
4
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Pues bien, junto a la política de cancelación ordinaria res-
pecto de la que Airbnb realiza distintas propuestas pero
cuya decisión fi nal depende del gestor del alojamiento
(que elige dentro de las políticas propuestas por la plata-
forma), en esta atípica situación de emergencia mundial
Airbnb publicó, de forma también atípica y además uni-
lateral, sin siquiera consulta previa a sus «anfi triones»
una nueva «Política de Causas de Fuerza Mayor relativa al
coronavirus (COVID-19)» que ha pasado a ser de aplicación
de forma obligatoria y que rige las relaciones entre arren-
dador y arrendatario (anfi trión y huésped) respecto de las
que, como es sabido, Airbnb se declara completamente
ajena en sus «Términos de uso».
Como se explica en la propia web de la plataforma (en
la versión actualizada con fecha de 15 de septiembre de
2020), tras la declaración el pasado 11 de marzo de 2020
por la OMS de pandemia mundial por el brote de corona-
virus, Airbnb, para hacer frente a la situación, presentó
una «Política de Causas de Fuerza Mayor» con cobertura
específi ca para la pandemia con el objetivo de proteger a
los miembros de la comunidad. De forma resumida, este
es su contenido:
a) Reservas realizadas hasta el 14 de marzo de 2020: están
cubiertas las reservas de alojamientos realizadas hasta
el 14 de marzo de 2020 y programadas entre el 14 de
marzo de 2020 y el 31 de octubre de 2020 y se podrán
cancelar antes del comienzo. En consecuencia, los via-
jeros que cancelen acogiéndose a la política recibirán
un reembolso completo. Por su parte, los anfi triones
que cancelen en virtud de la política no tendrán que
pagar ninguna penalización. Además, los reembolsos y
el crédito de viaje que emita Airbnb incluirán todas las
comisiones de servicio.
b) Reservas realizadas después del 14 de marzo: en cam-
bio, como señala Airbnb: «Nuestra Política de Causas
de Fuerza Mayor no cubrirá las reservas de alojamien-
tos y experiencias en Airbnb realizadas después del 14
de marzo de 2020, excepto en caso de que el viajero o
el anfi trión contraigan la COVID-19». La razón alegada
3. Esta política se actualiza de forma periódica desde la declaración de pandemia; la última actualización en el momento de redactar
este trabajo era la de 15 de septiembre de 2020. Justo al cierre del trabajo se ha publicado una versión con fecha 1 de octubre
que amplía la cobertura a las reservas realizadas hasta el 14 de marzo y con fecha de inicio en los próximos cuarenta y cinco días:
https://www.airbnb.es/help/article/2701/pol%C3%ADtica-de-causas-de-fuerza-mayor-relativa-al-coronavirus%C2%A0covid19.
es la desaparición de la imprevisibilidad: «Desde que la
Organización Mundial de la Salud declaró la COVID-19
como pandemia mundial, no podemos aplicar la Polí-
tica de Causas de Fuerza Mayor a las cancelaciones
relacionadas con el coronavirus y sus consecuencias,
puesto que han dejado de considerarse una circuns-
tancia imprevista o inesperada». En esos casos, «apli-
caremos la política de cancelación del anfi trión como
de costumbre».
c) Reservas de alojamientos realizadas hasta el 14 de mar-
zo de 2020 que tengan una fecha de inicio posterior al
31 de octubre de 2020: no pueden acogerse a la Política
de Causas de Fuerza Mayor relativa al coronavirus. En
esos casos, «aplicaremos la política de cancelación
del anfi trión como de costumbre». No obstante, Airbnb
recuerda que está actualizando continuamente la
cobertura de esta política por lo que recomienda una
consulta periódica de la misma
3
.
Como ya hemos apuntado, esta política de cancelación
de reservas (en su versión inicial y sus posteriores ac-
tualizaciones) se creó, publicó y aplicó por Airbnb de
forma total y absolutamente unilateral, sin acuerdo
previo y ni siquiera consulta o comunicación anterior a
las principales partes afectadas desde el punto de vista
jurídico, anfi trión y huésped (arrendador y arrendatario),
y ni siquiera información previa al operador más afec-
tado desde el punto de vista económico (el propietario
o gestor de la vivienda), al que ni siquiera se ha exigido
aceptación expresa o siquiera tácita de la nueva política
de cancelación.
Esta actuación unilateral es reconocida por la propia
plataforma: tras publicar la primera versión de la política
de cancelación por COVID-19 en marzo de 2020, publicó
el día 1 de abril una «Carta a los anfi triones» fi rmada por
Brian Chesky, director ejecutivo de Airbnb, en la que se
disculpa formalmente por ello: «Sin embargo, aunque
creo que hicimos lo correcto priorizando la salud y la
seguridad, quiero disculparme por cómo os comunica-
mos esta información y por no haber pedido vuestra
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
5
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
opinión»
4
. En cualquier caso, esta nueva política ha pa-
sado a ser de aplicación de forma obligatoria y rige las
relaciones entre arrendador y arrendatario (anfi trión y
huésped), habiendo surgido al margen de los mismos.
Llama la atención que una decisión sobre tal cuestión de
tanta trascendencia contractual, que afecta a la existen-
cia y continuidad del contrato bilateral entre anfi trión y
usuario (del que, no se olvide, Airbnb no forma parte de
acuerdo con su modelo económico y jurídico ofi cial) sea
tomada, decidida e impuesta por una persona ajena a di-
cha relación. A no ser que realmente no sea tan ajena; en
suma, que tal elemento de ajenidad no esté presente o al
menos no con tanta pureza e intensidad como se pretende,
por ostentar la plataforma una posición de control de tal
relación en aspectos tan esenciales como el de su cance-
lación, posición de control o infl uencia decisiva, como ve-
remos, especialmente relevante para la determinación de
la naturaleza de la plataforma conforme a los postulados
de la Unión Europea. En el fondo, sería una muestra de
la insufi ciencia de esta construcción contractual bilateral
para hacer frente a una relación materialmente triangular
en la que la plataforma tiene un papel especialmente re-
levante, tan relevante que se convierte en «regulador» de
la misma.
Podría argumentarse que tal actuación la ha realizado la
plataforma para hacer frente, de forma ágil y aplicando
soluciones uniformes a todos sus «anfi triones» y «huéspe-
des», a la problemática derivada de la crisis sanitaria. Lo
cierto es que, pese a que este objetivo pudiera ser loable
desde el punto de vista material, a efectos de agilización
de la resolución de estas incidencias en ese atípico mo-
mento, se hubiera debido realizar respetando la formal
autonomía de la voluntad de las partes contractuales, muy
especialmente del anfi trión, que puede ser el más perjudi-
cado económicamente por dicha política de cancelaciones.
A no ser, nuevamente, que nos hallemos realmente ante
una relación triangular sin el adecuado tratamiento jurí-
dico hoy día.
Como planteamos a continuación, esta decisión de Airbnb
sobre políticas de cancelación en tiempos de pandemia
debe ser tenida muy en cuenta en el esclarecimiento de
la naturaleza de esta plataforma, cuestión, como veremos
4. Véase en este sentido la «Carta a los anfitriones»: https://news.airbnb.com/es/carta-a-los-anfitriones/.
seguidamente, controvertida, incluso pese a la existencia
de recientes pronunciamientos judiciales, como la Senten-
cia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de
19 de diciembre de 2019 (caso Airbnb Ireland), cuyo plan-
teamiento consideramos revisable.
3. Naturaleza jurídica de las
plataformas digitales: estado de
la cuestión. En especial el caso de
Airbnb
Como es sabido, y antes de la crisis generalizada causada
por la COVID-19, en los últimos años el alquiler turístico de
viviendas había experimentado un gran desarrollo no solo
en España y sus comunidades y ciudades más turísticas
sino también en otros muchos países y ciudades emble-
máticas.
No es un fenómeno nuevo: desde hace años existe este
tipo de actividad, tradicionalmente gestionada de forma
directa entre particulares o, a lo sumo, a través de agen-
cias tradicionales. El elemento novedoso, y en buena
medida causante del mencionado auge, es la aparición de
plataformas digitales especializadas que, de forma simple,
permiten no solo a profesionales sino también a particu-
lares ofertar una vivienda para su utilización temporal
con fi nes normalmente turísticos en multitud de países y
a una gran variedad de potenciales usuarios a los que de
otra forma probablemente no podrían llegar. Considera-
mos importante remarcar este papel de las plataformas
como factor clave y esencial de esta eclosión del alquiler
turístico a nivel mundial y probablemente instrumento
imprescindible para determinados arrendadores.
La plataforma paradigmática es, sin duda, Airbnb, surgida
en 2008 en San Francisco como iniciativa de unos, por
entonces, estudiantes (Brian Chesky, Joe Gebbia y Nathan
Blecharczyk) y que se ha convertido hoy en un gigante
económico con una amplia oferta de inmuebles en casi
doscientos países. Aunque Airbnb sea probablemente
la más conocida, existen otras y numerosas plataformas
para la comercialización de estancias breves: entre ellas,
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
6
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Booking.com, HomeAway o TripAdvisor. No obstante, el
modelo económico no es siempre totalmente coinciden-
te; así, por ejemplo, mientras Airbnb cobra una comisión
(«tarifa de servicio») sobre el precio del alojamiento re-
servado, HomeAway aplica un modelo de suscripción del
propietario arrendador de tal forma que este debe pagar
una tasa anual por la inclusión de su propiedad en la pla-
taforma.
Algunas de estas plataformas digitales pretenden incardi-
nar su modelo de negocio en el ámbito de la denominada
«economía colaborativa» o «economía compartida», con-
cepto actualmente amplio, difuso, ambiguo y objeto de
tales usos y abusos que ha sido califi cado más bien como
un «anticoncepto», pues, en efecto, y, paradójicamente, no
se ha conseguido todavía una noción compartida de lo que
sea dicha «economía compartida»
5
.
En este sentido, consideramos signifi cativo que Airbnb
se presente actualmente como simple proveedor de una
plataforma tecnológica que actúa como simple mercado
en línea, punto de encuentro que posibilita que los «anfi -
triones» (propietarios, arrendadores) puedan ofrecer sus
viviendas a los «huéspedes» (futuros usuarios)
6
. Llama la
atención, de entrada, la terminología utilizada (anfi triones,
huéspedes), que huye de las categorías jurídicas estableci-
das (propietario arrendador, cedente; cliente arrendatario,
cesionario, usuario) y, sobre todo, de las consecuencias
jurídicas que se derivan de las mismas para entrar en ese
«limbo jurídico» que se pretende por algunos operadores
económicos que sea la economía colaborativa. Y más llama
la atención todavía que esta terminología sea el resultado
de un cambio en los términos de uso de la plataforma pro-
ducido en el año 2016, en que publica una nueva versión
5. A los efectos de la Comunicación titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa», presentada por la Comisión Europea en
junio de 2016, el término «economía colaborativa» se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas
colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. Por lo
general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro.
6. En efecto, conforme al término 1.1 la plataforma es un mercado electrónico, un punto de encuentro virtual entre anfitriones y huéspedes:
«La Plataforma de Airbnb es un mercado en línea que permite que los usuarios registrados [“miembros”] y ciertos terceros que ofrecen
servicios [los miembros y terceros que ofrecen servicios son “anfitriones” y los servicios que ofrecen son “Servicios de Anfitrión”] publiquen
dichos Servicios de Anfitrión en la Plataforma de Airbnb [“Anuncios”] y comuniquen y gestionen directamente con los miembros que desean
reservar dichos Servicios de Anfitrión [los miembros que utilizan los Servicios de Anfitrión son “huéspedes”]. Y conforme al término 1.2
es un mero proveedor tecnológico de la plataforma: “En calidad de proveedor de la Plataforma de Airbnb, Airbnb no posee, crea, vende,
revende, suministra, controla, gestiona, ofrece, entrega ni presta ningún Anuncio ni Servicio de Anfitrión ni constituye un organizador o
minorista de viajes combinados, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2302».
7. Cfr. respecto de este cambio, MORELL RAMOS, J. (2016). «Así se “reinventa” Airbnb en sus nuevos términos y condiciones:
https://terminosycondiciones.es/2016/11/14/asi-airbnb-reinventa-nuevos-terminos-y-condiciones/.
en la que se elimina toda referencia a términos (y concep-
tos) como alquiler, subarriendo o inmobiliarios, u otras
palabras derivadas. Lo cual afecta a la propia defi nición
de la plataforma y la descripción de su actividad, que deja
de ser «alquilar» para pasar a ser «anunciar y reservar»
7
.
Y es que, si las palabras en general no son inocuas, en este
caso, visto el trasfondo, lo son menos que nunca. Esta pre-
tensión de huir de las categorías jurídicas tradicionales y
de ubicarse confortablemente en el ámbito de la economía
colaborativa y de la simple intermediación tecnológica
neutral es seguramente interesada y del todo cuestiona-
ble por los intereses espurios que se hallan tras la misma
y que nos llevan a cuestionar el propio concepto actual
de economía colaborativa y la utilización que del mismo
se realiza; y ello nos conduce a la búsqueda de términos
y categorías más conformes a la realidad económica de
estos nuevos modelos negociales disruptivos como, por
ejemplo, economía de plataformas o economía digital,
entre otros. Todo lo cual obliga a replantear la verdadera
naturaleza jurídica de estas grandes plataformas digitales
como grandes intermediarias que abren nuevos e inmen-
sos mercados a los propietarios de viviendas a la vez que
plantean nuevas cuestiones e incógnitas desde el punto de
vista jurídico.
3.1 Modelo económico y clasifi cación dual
Para ello, y para conocer el estado de la cuestión sobre la
naturaleza jurídica de las plataformas digitales, podemos
tomar como punto de partida que, tradicionalmente, se
han distinguido dos modelos económicos con distintas
consecuencias jurídicas en materia de obligaciones y
responsabilidad, especialmente por la ejecución de la
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
7
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
relación subyacente: las plataformas puras, meramente
intermediadoras, o las plataformas que, yendo más allá,
tienen el papel de prestador de la obligación derivada
de la relación subyacente (o, como mínimo, responsable
de la misma). Jurisprudencialmente se ha entendido que
BlaBlaCar sería un mero intermediario (un prestador de
servicios en línea que se dedica a explotar su plataforma
y que no tiene la condición de transportista)
8
, mientras
que Uber, en cambio, sí tendría la condición de empresario
del sector del transporte (es considerado un servicio de
intermediación indisociablemente vinculado a un servicio
de transporte y, por lo tanto, ha de califi carse de «servicio
en el ámbito de los transportes»)
9
.
Para el caso que nos ocupa, en fecha de 19 de diciembre de
2019 se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (C-390/18) en el sentido de que procede califi car
de «servicio de la sociedad de la información» compren-
dido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 un
servicio de intermediación como el de Airbnb, prestado a
cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner
en contacto mediante una plataforma electrónica a poten-
ciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no
profesionales, que proponen servicios de alojamiento de
corta duración y que, además, ofrece otras prestaciones
accesorias de ese servicio de intermediación. Por tanto,
entiende el Tribunal que Airbnb es un simple intermediario
que no interviene en la prestación del servicio de aloja-
miento, siendo por ello un mero «prestador de servicios de
la sociedad de la información».
En el fondo, la pretensión de acogerse y benefi ciarse de
la condición de simple intermediario digital, esto es, en
términos jurídicos, de «prestador de servicios de la socie-
dad de la información», es una cuestión estratégica para
estas plataformas porque de ella se deriva la aplicación
8. En este sentido, existen en España distintos pronunciamientos judiciales: así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de
2 de febrero de 2017, que proclama la condición de la plataforma de prestador de servicios de la sociedad de la información a los efectos de
la Ley 34/2001; y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de febrero de 2019, en la que se concluye que la actividad
de BlaBlaCar no es la de un servicio de transporte, sino la de prestación de servicios en línea, la explotación de una plataforma web.
9. La sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 (asunto C-434/15) declaró que «un servicio de intermediación (…) que tiene por objeto
conectar mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su
propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte,
y por lo tanto ha de calificarse de servicio en el ámbito de los transportes (…). En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido
del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31». Este mismo criterio resolutivo ha sido
aplicado en España por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 24 y 25 de enero de 2018, señalando que Uber: «No es un mero servicio de
intermediación, sino que constituye una parte sustancial de la prestación de servicio de transporte de viajeros, estando por ello sujeta a
la autorización exigida en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres».
de un marco jurídico y legal que les resulta sumamente
favorable.
Así, a modo de ejemplo, la Directiva 2000/31 de comercio
electrónico, y los relevantes principios establecidos en la
misma tales como la denominada «cláusula del mercado
interior» (el prestador está sujeto a la ley del país en el
que está establecido, cláusula aplicada a Airbnb Ireland en
la mencionada Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de
2019); el principio de no autorización previa (no exigencia
de autorización específi ca para los prestadores de servi-
cios de la sociedad de la información, principio objeto de
análisis también en esta última sentencia); o la eventual
inexistencia de responsabilidad de los intermediarios por
los contenidos de la plataforma (cuestión sumamente
polémica en los últimos tiempos en derecho español a
raíz de la exigencia de responsabilidad a las plataformas
de alquiler turístico por la inclusión de viviendas sin el
correspondiente número de registro y resuelta de forma
divergente por nuestra jurisprudencia).
Pues bien, pese al pronunciamiento del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el sen-
tido de que Airbnb es un mero «prestador de servicios de
la sociedad de la información», entendemos que, a la vista
del funcionamiento y actuaciones de Airbnb, existen argu-
mentos para sostener y considerar que no es realmente tal
simple prestador y que, por ello, no podría benefi ciarse del
régimen jurídico favorable derivado de tal condición.
Veamos a estos efectos con mayor detalle la posición
comunitaria en la materia y cómo de la misma pueden
extraerse tales argumentos para negar, o como mínimo
cuestionar, dicha condición de simple prestador a Airbnb,
pese a que el Tribunal europeo haya llegado a la conclu-
sión contraria.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
8
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
3.2. La posición comunitaria. El criterio del
control o infl uencia decisiva y su aplicación
a la «Política de Causas de Fuerza Mayor
relativa al coronavirus (COVID-19)» de
Airbnb, entre otros elementos
La Comisión Europea presentó en junio de 2016 una Comu-
nicación titulada «Una Agenda Europea para la economía
colaborativa» en la que se establecen una serie de pautas
que han sido seguidas después, en buena medida, por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
1. En la Comunicación se establece que en la medida en
que las plataformas colaborativas proporcionan un
«servicio prestado normalmente a cambio de una re-
muneración, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual de un prestatario de servicios»
10
, ofrecen un
servicio de la sociedad de la información, por lo que
no pueden estar sujetas a autorizaciones previas o
cualquier requisito equivalente dirigidos específi ca y
exclusivamente a dichos servicios
11
.
2. Sin embargo, la misma Comisión admite que puede ha-
ber casos en los que plataformas colaborativas ofrecen
otros servicios además de los servicios de la sociedad
de la información. En particular, en determinadas cir-
cunstancias, una plataforma puede ser también un pro-
veedor del servicio subyacente (por ejemplo, servicio
de transporte o de alquiler a corto plazo). En tal caso,
las plataformas colaborativas podrían estar sujetas a la
normativa sectorial específi ca, incluidos los requisitos
de autorización y concesión de licencias empresariales
aplicados por lo general a los prestadores de servicios.
Obsérvese que la Comisión se mantiene en la tradicional
clasifi cación dual de la naturaleza de las plataformas: o
son intermediarias puras o son prestadoras del servicio
subyacente, clasifi cación que actualmente considera-
mos insufi ciente y superada por la realidad económica
actual y los nuevos modelos económicos disruptivos.
Propugnamos, por ello, la superación de la misma y la
aparición de una nueva categoría jurídica que resulte
aplicable a las plataformas digitales.
10. Véase el art. 2, letra a) de la Directiva sobre el comercio electrónico; y el art. 1, apdo. 1, letra b), de la Directiva 2015/1535. También el anexo
I de esta última Directiva para una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esa definición.
11. Véase el art. 4 de la Directiva sobre el comercio electrónico.
3. En estas coordenadas de la tradicional clasifi cación
dual, la Comisión señala que, normalmente, deberá es-
tablecerse caso por caso si una plataforma colaborativa
ofrece también el servicio subyacente. Y apunta a que
varios elementos desempeñan un papel a este respecto.
Así, el nivel de control o infl uencia que la plataforma co-
laborativa ejerce sobre el prestador de dichos servicios
tendrá por lo general una importancia signifi cativa. Y,
en particular, este nivel de control o infl uencia, según la
Comisión, puede establecerse a la luz de los siguientes
criterios clave:
a) Precio: ¿fi ja la plataforma colaborativa el precio fi nal
que debe pagar el usuario como benefi ciario del ser-
vicio subyacente?
b) Otras condiciones contractuales clave: ¿establece la
plataforma colaborativa términos y condiciones dis-
tintos del precio que determinan la relación contrac-
tual entre el prestador de los servicios subyacentes
y el usuario?
En este apartado, incluye la Comisión, a título de
ejemplo, la existencia de instrucciones obligato-
rias sobre la prestación del servicio subyacente,
incluida cualquier obligación de prestar el servicio.
Por nuestra parte, apuntamos esta cuestión para
el caso que nos ocupa: ¿acaso el establecimiento
unilateral de la política de cancelación del contrato
de alojamiento entre huésped y anfi trión por parte
de Airbnb no es la fi jación de una cuestión con-
tractual clave, un término o condición distintos del
precio «que determinan la relación entre el presta-
dor de los servicios subyacentes y el usuario», tan-
to que de ella depende la existencia y continuidad
misma del contrato bilateral, del que ni siquiera es
parte la plataforma, conforme a sus «Términos de
uso»?
c) Propiedad de activos clave: ¿posee la plataforma
activos clave para prestar el servicio subyacente?
Como sabemos, Airbnb no es titular de los activos
(viviendas) que permiten prestar el servicio de alo-
jamiento; lo que caracteriza a su modelo económico
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
9
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
es, precisamente, la inexistencia de ese tipo de ac-
tivos empresariales; sin embargo, la plataforma en
sí es un activo que resulta, para muchos usuarios,
imprescindible para la oferta y contratación del
servicio de alojamiento vacacional, pues, de otra
forma no podría llegar su oferta a tantos potencia-
les clientes.
Pues bien, cuando se cumplen estos criterios, según la
posición de la Comisión, hay indicios claros de que la
plataforma ejerce una infl uencia o control signifi cativos
sobre el prestador del servicio subyacente, lo que puede
indicar a su vez que debe considerarse que presta tam-
bién el servicio subyacente (además de un servicio de la
sociedad de la información). Como ya hemos señalado, la
Comisión se mueve en los parámetros de la clasifi cación
dual tradicional (prestadores meramente intermediarios
y prestadores del servicio subyacente) pero la realidad
y los modelos económicos son tan complejos y variados
que, como venimos señalando, posiblemente sea conve-
niente la existencia de una tercera (o simplemente una
nueva) categoría con un régimen jurídico propio y dife-
renciado, en materia de acceso, responsabilidad por la
prestación subyacente, responsabilidad por contenidos,
implicaciones fi scales, laborales… De tal forma que, en el
ámbito de esta tercera o nueva categoría, un prestador
puede no ser necesariamente un prestador del servicio
subyacente, pero tampoco un simple intermediario, for-
mando parte de una categoría intermedia con un régi-
men jurídico diferenciado en un mayor o menor número
de aspectos y más ajustado y conforme al modelo econó-
mico real, en función de la mayor o menor infl uencia de
la plataforma.
En cualquier caso, obsérvese que el criterio de la fi jación
de una condición contractual esencial como la política de
cancelación analizada es muestra de posición de control
de la plataforma, como lo son también, entendemos, otros
elementos derivados del modelo económico de la misma
y que se derivan de los términos de uso que rigen su re-
lación con «anfi triones» y «huéspedes», elementos que
ponen de manifi esto que Airbnb no es un simple interme-
diario tecnológico neutral ajeno a la relación contractual
bilateral de arrendadores y arrendatarios.
En efecto, más allá de la alegada condición de mero pro-
veedor tecnológico de una plataforma que es punto de
encuentro entre propietarios y usuarios resulta que 1)
Airbnb impone la forma y condiciones de pago del precio
del hospedaje e incluso retiene la cantidad pagada en su
poder hasta el inicio del servicio de alojamiento; 2) infl uye
en la forma y la presentación de los anuncios; 3) puede
cancelar reservas; 4) e incluso la confi guración de su
modelo de «tasas de servicio» se asemeja más al mode-
lo de comisionista (comisionista impuro, por su posición
dominante) que recibe en pago una comisión por reserva
realizada que al modelo de simple alojador de datos («ta-
blón de anuncios») que cobra por el simple anuncio, con
independencia de las reservas posteriores; 5) por ello, más
allá de un simple alojador de contenidos, la propia plata-
forma está interesada en promocionar las reservas, ya que
su remuneración depende de la efectiva reserva, no de la
simple inclusión del anuncio.
En suma, tras este análisis del trasfondo económico de
la relación materialmente triangular entre Airbnb y sus
usuarios (anfi trión y huésped), y conforme a los criterios
de la propia Comisión, consideramos que existen elemen-
tos acreditativos sufi cientes de la posición de control o
infl uencia de la plataforma que permiten cuanto menos
cuestionar su condición de mero prestador de servicios de
la sociedad de la información con funciones de interme-
diación neutral.
Estos criterios derivados de la Comunicación de la Co-
misión Europea «Una Agenda Europea para la economía
colaborativa» establecidos en 2016 que acabamos de
exponer de forma resumida han sido seguidos después,
en buena medida, por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. En concreto, y por lo que nos interesa a efec-
tos de este trabajo, hemos de volver a la ya conocida
Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 (Asunto
C-390/118) que, como es sabido, se pronuncia por pri-
mera vez sobre la naturaleza jurídica de la plataforma
Airbnb.
Recordemos que la sentencia declara que el servicio
prestado por Airbnb Ireland debe entenderse como un
«servicio de la sociedad de la información» en el sentido
de la Directiva 2000/31 de Comercio Electrónico. A conti-
nuación, el Tribunal declara que por ello no es conforme a
la Directiva que Francia exija a Airbnb Ireland contar con
una autorización para realizar su actividad, ya que esta
prohíbe que los Estados impongan restricciones a los ope-
radores establecidos en otros Estados miembros (Airbnb
Ireland está establecido en Irlanda), a menos que hayan
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
10
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
tramitado previamente un procedimiento previsto en el
artículo 3.4 de la propia Directiva, el cual requiere que se
haya notifi cado al Estado de establecimiento del operador
y a la Comisión.
La sentencia dedica apenas el apartado 68 al examen
de la existencia de una posición de control y de infl uen-
cia decisiva, un examen breve y sobre una base fáctica
incompleta que no refl eja el verdadero modelo negocial
de Airbnb y que le lleva a descartar tal posición. Mayor
extensión hallamos en la Posición del Abogado General,
con los apartados 69 a 79 dedicados al análisis del con-
trol o infl uencia decisiva ejercidos sobre las condiciones
de la prestación de servicios; especialmente interesante
a nuestros efectos es el párrafo 74 en el que se señala:
«es preciso observar que son los arrendadores quienes
fi jan las condiciones del alquiler. Es cierto que AIRBNB
Ireland establece determinadas opciones predefi nidas
en cuanto a las condiciones de cancelación. Sin em-
bargo, es, en todo caso, el arrendador quien elige, de
manera deliberada, una de las opciones propuestas y,
por tanto, en quien recae la decisión fi nal sobre las con-
diciones de cancelación». Como hemos visto, la política
de cancelación por causas de fuerza mayor que aplica
Airbnb a causa de la COVID-19 impide afi rmar que «en
todo caso» es del arrendador la decisión fi nal sobre las
cancelaciones y muestra la infl uencia decisiva de la pla-
taforma (incluso antes de la pandemia Airbnb tenía una
política de cancelación por fuerza mayor con efectos
similares).
Esta sentencia, obviamente, ha sido acogida muy favorable-
mente por el sector de las plataformas de alojamiento, no
solo por el pronunciamiento en sí sino también por las con-
secuencias jurídicas y prácticas, que pretenden derivarse
del mismo, no siempre de forma fundamentada (caso de la
exención de responsabilidad por publicación de contenidos).
Pues bien, aunque es cierto que este único pronuncia-
miento judicial proclama que Airbnb tiene tal condición,
consideramos que, a la vista de lo expuesto en este trabajo
sobre el modelo económico y la posición de control y de
infl uencia decisiva de esta plataforma sobre el prestador
del servicio de hospedaje y su relación contractual con el
usuario, no se ha realizado un adecuado análisis de la ver-
dadera naturaleza de la actuación de esta plataforma, de
la que las políticas de cancelación por la COVID-19 no son
más que «una punta del iceberg» que muestra, siquiera
parcialmente, una parte oculta(da) de esta plataforma,
más allá de la de un simple intermediario neutral.
Conclusiones
Resoluciones como la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 califi cando
a la plataforma Airbnb como mero prestador de servicios
de la sociedad de la información conforme a la Directiva
de comercio electrónico ponen de manifi esto la difi cultad
de establecer la naturaleza jurídica de las plataformas
digitales.
Benefi ciarse de esta califi cación es un tema estratégico
crucial para las plataformas digitales, pero entendemos
que, en la actualidad, esta categoría jurídica no resuelve
satisfactoriamente la problemática subyacente a estos
nuevos modelos económicos disruptivos.
De lege data, consideramos que es cuanto menos cuestio-
nable, en el supuesto de Airbnb, su califi cación como mero
prestador de servicios de la sociedad de la información.
Actuaciones como la publicación durante la pandemia de
la política de cancelación por COVID-19, junto con otros
elementos característicos de su actuación, permiten sos-
tener que esta plataforma tiene un control o infl uencia
decisiva sobre las partes de la relación de hospedaje que
impiden califi carla como un simple intermediario neutral,
mero prestador de servicios de la sociedad de la infor-
mación, con las consecuencias que de esa condición se
derivan.
De lege ferenda, y para abordar de forma adecuada
el tratamiento jurídico de las plataformas digitales,
consideramos recomendable superar la tradicional
clasifi cación dual de las plataformas (intermediarias vs.
ejecutoras) y las actuales categorías establecidas (pres-
tador de servicios de la sociedad de la información)
que tuvieron su razón de ser en los momentos iniciales
de surgimiento del comercio electrónico pero que re-
sultan inadecuadas para la economía de plataformas.
Hay que avanzar hacia nuevas categorías que den una
mejor cobertura a estos nuevos modelos económicos
disruptivos, como se ha planteado doctrinalmente. Es
necesario, pues, establecer nuevos regímenes jurídicos
adaptados y adecuados al verdadero papel y funciones
de las plataformas digitales.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
11
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
En este sentido, puede tomarse como referencia el do-
cumento «Model rules on online platforms» presentado
por el European Law Institute, en cuyo artículo 18 se
regula precisamente la «Responsabilidad del operador
de la plataforma con infl uencia predominante» y se
establece como principio general que si el cliente pue-
de confi ar razonablemente en que el operador de la
plataforma tendrá una infl uencia predominante sobre
el proveedor, «el cliente puede ejercer los derechos y
recursos disponibles por el incumplimiento contra el
proveedor en virtud del contrato proveedor-cliente
también contra el operador de la plataforma». Aparece,
pues, también la idea de «infl uencia predominante»,
para cuya evaluación se propone considerar distintos
criterios, buena parte de los cuales son cumplidos por
Airbnb: por ejemplo, conclusión del contrato provee-
dor-cliente exclusivamente a través de la plataforma;
ocultación de la identidad del proveedor o los datos de
contacto hasta después de la conclusión del contrato
proveedor-cliente; retención por la plataforma de los
pagos realizados por el cliente al proveedor; determi-
nación de términos esenciales del contrato por la plata-
forma; marketing centrado en la plataforma y no en los
proveedores. A mayor cumplimiento de estos criterios,
existirá mayor infl uencia decisiva y mayor probabilidad
de ejercicio de una acción de responsabilidad contra el
intermediario, pese a no ser parte de la relación bilateral
cliente-proveedor, bilateralidad que debería ser también
superada con el reconocimiento jurídico de la estructu-
ra triangular derivada de la economía de plataformas y
la posición de predominio de estas.
En suma, estamos en un momento clave en el que se pone
de manifi esto la necesidad de superar, replantear y defi nir
nuevas categorías jurídicas para estos nuevos modelos
económicos disruptivos.
Adenda
Una vez fi nalizada en el mes de octubre de 2020 la re-
dacción de este trabajo, la Comisión Europea presentó el
pasado mes de diciembre de 2020 dos propuestas para re-
gular los servicios digitales a través de dos instrumentos:
la Propuesta de Reglamento de Mercados Digitales (cono-
cida abreviadamente como DMA por sus siglas en inglés,
«Digital Markets Act») y la Propuesta de Reglamento de
Servicios Digitales (conocida como DSA, por «Digital Ser-
vices Act»); ambas forman parte del denominado «Digital
Services Act Package» y proponen una nueva regulación
aplicable a las plataformas digitales, especialmente las
grandes plataformas tecnológicas.
Por ello, en la posterior fase de revisión fi nal del trabajo
previa a su publicación, consideramos necesaria como
mínimo una breve referencia a estas iniciativas y al tema
planteado de la naturaleza jurídica y responsabilidad de las
grandes plataformas. Del análisis de estas propuestas, en
su estado actual, no se deduce una solución clara para el
problema planteado en nuestro trabajo, aun cuando apa-
recen algunas ideas interesantes; por ejemplo, la posible
responsabilidad ex artículo 5, párrafo 3 de la propuesta de
Reglamento de Servicios Digitales de las plataformas ante
consumidores en el supuesto de que la plataforma permita
que la transacción se desarrolle de tal forma que lleve a
un consumidor medio y razonablemente bien informado
a creer que la información, o el producto o servicio objeto
de la transacción, son proporcionados por la propia plata-
forma en línea o por un destinatario del servicio que actúa
bajo su autoridad o control. Es solo un primer paso, en la
línea de nuestras propuestas, que consideramos necesita-
ría una mayor concreción, la cual esperamos se consiga
en el largo recorrido que les espera todavía a estas dos
relevantes propuestas de Reglamento.
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
12
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Referencias bibliográfi cas
BUSCH, C.; SCHULTE-NÖLKE, H; WIEWIOROWSKADOMAGALSKA A.; ZOLL, F. (2016). «The rise of the
platform economy: A new challenge for EU Consumer Law? EuCML. Journal of European and Con-
sumer Law, pág. 3 y sigs.
CUENA CASAS, M. (2020). «La contratación a través de plataformas intermediarias en línea». Cuader-
nos de Derecho Transnacional, vol. 12, núm. 2, págs. 283-348 [en línea] DOI: https://doi.org/10.20318/
cdt.2020.5612 [Fecha de consulta: 8 de febrero de 2021].
DE MIGUEL ASENSIO, P. (2019). «La ordenación de las plataformas de intermediación tras la(s)
sentencia(s) Airbnb» [en línea] https://pedrodemiguelasensio.blogspot.com [Fecha de consulta: 8
de febrero de 2021].
EUROPEAN COMMISSION (2016). Communication from the Commission to the European Parliament,
the Council, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions, On-
line Platforms and the Digital Single Market Opportunities and Challenges for Europe, SWD (2016)
172 fi nal, COM (2016) 288 fi nal Brussels, 25 May 2016.
EUROPEAN COMMISSION (2016). Communication from the Commission to the European Parliament,
the Council, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions, Eu-
ropean Agenda for the collaborative economy, SWD (2016) 184 fi nal, COM (2016) 356 fi nal Brussels,
2 June 2016.
EUROPEAN LAW INSTITUT (2019). Model rules on online platforms [en línea] https://www.europeanlaw-
institute.eu [Fecha de consulta: 8 de febrero de 2021].
FERNÁNDEZ GARCÍA DE LA YEDRA, A. (2020). «Califi cación jurídica de las plataformas de alojamiento
colaborativo». En: MUNAR, P. (dir.). Turismo, vivienda y economía colaborativa. Pamplona: Aranzadi,
págs. 421-446.
JIMÉNEZ HORWITZ, M. (2019). «La situación jurídica de la plataforma Airbnb en el marco de la econo-
mía colaborativa». Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 3.
MARTÍNEZ NADAL, A. (2020). Alquiler turístico de viviendas de uso residencial y Derecho de la Compe-
tencia. Pamplona: Aranzadi.
PAZOS CASTRO, Ricardo (2020). «Uber, Airbnb y la llamada “infl uencia decisiva” de las plataformas
digitales». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 31, págs. 1-14. UOC [en línea] DOI:
https://doi.org/10.7238/idp.v0i31.3224 [Fecha de consulta: 8 de febrero de 2021].
RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, T. (2017). «The legal anatomy of electronic platforms: A prior
study to assess the need of a Law of Platforms in the EU». The Italian Law Journal, vol. 3, núm.
1, pág. 149 y sigs [en línea] https://www.academia.edu/34575454/T_Rodriguez_de_las_Heras_Ba-
llell_The_Legal_Anatomy_of_Electronic_Platforms_A_Prior_Study_to_Assess_the_Need_of_a_
Law_of_Platforms_in_the_EU [Fecha de consulta: 8 de febrero de 2021].
RODRÍGUEZ RUIZ DE VILLA, D. (2020). «Enseñanzas de la Sentencia Airbnb del TJUE para el corretaje
inmobiliario en España» [en línea] https://almacendederecho.org [Fecha de consulta: 8 de febrero
de 2021].
Eloi Puig
IDP N.º 32 (Marzo, 2021) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
13
https://idp.uoc.edu
Universitat Oberta de Catalunya
COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación ¿emergencia en tiempos de pandemia
de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?
2021, Apol·lònia Martínez Nadal
de esta edición: 2021, Universitat Oberta de Catalunya
Cita recomendada
MARTÍNEZ NADAL, Apol·lònia (2021). «COVID-19, alquiler turístico y políticas de cancelación
¿emergencia en tiempos de pandemia de la oculta(da) naturaleza de las plataformas digitales?».
IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 32 (marzo). UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
http://dx.doi.org/10.7238/idp.v0i32.374912
Los textos publicados en esta revista están —si no se indica lo contrario— bajo una licencia
Reconocimiento-Sin obras derivadas 3.0 España de Creative Commons. Puede copiarlos,
distribuirlos y comunicarlos públicamente siempre que cite su autor y la revista y la insti-
tución que los publica (IDP.
Revista de Internet, Derecho y Política
; UOC); no haga con ellos
obras derivadas. La licencia completa se puede consultar en: http://creativecommons.org/
licenses/by-nd/3.0/es/deed.es.
Sobre la autora
Apol·lònia Martínez Nadal
Catedrática de Derecho Mercantil
Universidad de las Islas Baleares
apollonia.martinez@uib.es
Apol·lònia Martínez Nadal, catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de las Islas Baleares.
Investigadora responsable del CEDIB (Centro de Estudios del Derecho de la Informática de Baleares).
Ha sido vocal adscrita de la Comisión General de Codifi cación para la elaboración de la Propuesta de
Código Mercantil de 2013. Entre sus líneas de investigación destacan las relativas al derecho de las
nuevas tecnologías y al derecho del turismo. En estos ámbitos es autora de distintas monografías
sobre fi rma electrónica, comercio electrónico, pagos electrónicos o contratos turísticos, entre otras.
Ha dirigido y participado en numerosos proyectos de investigación competitivos. Actualmente es inves-
tigadora principal del Proyecto de Investigación RTI2018-097225-B-I00 «Plataformas de intercambio
electrónico y nuevos modelos económicos disruptivos; problemática jurídica. En particular, el denomi-
nado alquiler turístico vacacional».