SAP Orense, 23 de Octubre de 2006

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2006:726
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Mixto de Puebla de Trives, seguidos con el nº. 195/05, rollo de apelación núm. 62/06, entre partes, como apelante D. Benito , representado por el Procurador D. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ BLANCO PEREIRA y, como apelado, MUTUASPORT, MUTA DE SEGUROS DEPORTIVOS, bajo la dirección del Abogado D. RICARDO GIL COSPEDAL. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto de Puebla de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Benito representado por la Procuradora doña Emilia Enríquez Domínguez contra el Tecor Societario Terra de Caldelas y la Compañía de Seguros Mutua Sport y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas procesales al actor".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Benito recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Trives de 9 de diciembre de 2005 , se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y la consiguiente estimación de la demanda por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba practicada e infracción de ley, en concreto por considerar que la Ley de 19 de julio de 1995 , aplicada por la sentencia apelada, no deroga ni la Ley de caza de 1970 ni la Legislación autonómica de tal nombre.

Los hechos que fundamentan la pretensión de la demandante arrancan en el accidente sufrido por éste cuando el día 11 de septiembre de 2005 circulaba por la carretera OR-P-0000 (Leboreiros - Abeledos) y fue a atropellar a un jabalí, sobre las 22 horas, a la altura del pk 01.100, que súbitamente irrumpió en lacalzada procedente del TECOR demandado, causando unos daños en el vehículo por importe de 1.772,06 €.

La sentencia apelada si bien da por cierta la causación del accidente viene a indicar que, resultando aplicable el nuevo régimen establecido por la Ley de 19 de julio de 2005 , no ha lugar a declarar la responsabilidad del coto demandado por cuanto no se está en ninguno de los supuestos de los que se desprende la responsabilidad de los titulares de las explotaciones cinegéticas.

Segundo

La ley 4/1997 de 25 de junio de Caza de Galicia en su artículo 9 clasifica los terrenos a efectos cinegéticos, en sujetos a régimen cinegético especial, entre ellos los TECOR, y sujetos a régimen cinegético común, siendo en los últimos libre el ejercicio de la caza y su gestión encomendada a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, según establece el mismo precepto. A tenor de los artículos 13 y 17 de la indicada ley, los TECOR pueden ser de titularidad societaria, constituidos por asociaciones de cazadores legalmente constituidas. Regulando las indemnizaciones de daños, el artículo 23 de la misma ley dispone en su apartado 1 que los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos, mientras que en el apartado 2 atribuye a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes la responsabilidad por daños producidos por especies procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2003 , recuerda que las normas contenidas en la ley autonómica de caza no difieren en lo esencial de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley de Caza del Estado de 4 de abril de 1970 , así como la unánime doctrina en torno al carácter objetivo y universal de la responsabilidad proclamada en ésta (en cuánto abarca todo tipo de daños causados por los animales de caza, incluidos los causados a vehículos de motor), tras lo cual proclama que esa objetividad y universalidad es aplicable a la ley gallega en base a lo dispuesto en el artículo 23 que ...

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