La cotización en situaciones de pluriempleo y pluriactividad

AutorFrancisca Fernández Prol
Páginas103-188

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Las situaciones de pluriempleo y pluriactividad no eximen ni a empresarios ni a trabajadores -por cuenta ajena o autónomos- del cumplimiento de la obligación legal de cotización256configurada como indisponible por las partes257. El encuadramiento múltiple analizado en el Capítulo precedente tan sólo determina, como primera consecuencia, el surgimiento de normas de coordinación en materia de cotización, señaladamente para las situaciones de pluriempleo generadas en el marco del RGSS. La respuesta del legislador es, en efecto, diferente para los supuestos de pluriempleo y pluriactividad: ya de entrada, procede señalar que mientras en el primero serán de aplicación proporcional los límites o topes de cotización -con especialidades en el caso de compatibilización de varios empleos desempeñados en régimen de contratación a tiempo parcial en todas las empresas-, en el segundo, en cambio, la cotización es aun hoy independiente por cada una de las actividades desarrolladas258.

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Particular atención se presta en este Capítulo a la contratación a tiempo parcial -"modalidad casi inevitable para la segunda actividad"259- sometida a un particular régimen de cotización, también de aplicación a los casos de pluriactividad y con destacadas repercusiones en los supuestos de pluriempleo.

1. Pluriempleo y cotización
1.1. las reglas generales de cotización a la seguridad social

El trabajador en situación de pluriempleo podrá desarrollar contratos a tiempo completo o a tiempo parcial o de ambos tipos a la vez para distintas empresas. Por ello, sin perjuicio de la aplicación de las reglas específicamente ideadas para los casos de pluriempleo, en el marco de cada una de las relaciones laborales -y, en este caso, de Seguridad Social- se aplicarán, asimismo, las reglas generales de cotización al RGSS señaladas para contratos a tiempo completo y a tiempo parcial. Si bien no conforma el objeto de estas páginas la realización de un estudio exhaustivo de los regímenes de cotización a la Seguridad Social a que se sujetan los contratos citados, sí procede recordar algunos extremos básicos de los mismos imprescindibles para la comprensión del supuesto en análisis.

1.1.1. Cotización al rgss en el marco de un contrato a tiempo completo

Como punto de partida al breve recordatorio que se inicia conviene señalar que la obligación de cotizar a los diferentes Regímenes del Sistema de la Seguridad Social surge al iniciarse la actividad profesional, aún cuando se hayan incumplido las exigencias de inscripción, afiliación y alta260: así, el artículo 106 de la LGSS, referido

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al RGSS, señala que "la obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación de trabajo, incluido el período de prueba". Correlativamente, ésta se mantendrá durante todo el período en que el trabajador, comprendido en el ámbito de aplicación de los distintos Regímenes del Sistema, desarrolle su actividad (artículo 13 del RGC). Por ello, se ha señalado que el ordenamiento de Seguridad Social "anuda el nacimiento y duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación de servicios por encima de las formalidades de encuadramiento y sin perjuicio de los efectos atribuidos al incumplimiento de éstas"261. Incluso, conforme al artículo 106.2 de la LGSS y para el RGSS, la obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el mismo o preste sus servicios "aunque éstos revistan carácter discontinuo".

Objeto de la citada obligación de cotizar es, como de todos es sabido, la denominada cuota, que, a tenor del artículo 6.2 del RGC, "expresa el importe de la obligación de cotizar durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar". Dicho importe o contenido de la cuota, a su vez, conforma el resultado de la operación de liquidación consistente en aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cuantía, denominada base de cotización -valores todos ellos establecidos anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (artículos 16.1 de la LGSS, 10.3 y 10.4 del RGC)- y con aplicación, en su caso, de las bonificaciones, coeficientes reductores o recargos procedentes. Si bien en el RGSS se hallan sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen (artículo 103. 1 de la LGSS y 22 RGC), el sujeto responsable de la obligación de cotización es el empresario exclusivamente: pues, a él corresponde, conforme dispone el artículo 104 de la LGSS, el deber de ingreso de sus aportaciones (por contingencias

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comunes y por contingencias profesionales) pero también de las de sus trabajadores (por contingencias comunes)262.

En el RGSS, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por éste, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, está constituida por "la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena" (artículo 109 de la LGSS). El artículo 23.1.B) del RGC, en desarrollo de la previsión legal citada, precisa que, a efectos de inclusión en la base de cotización, "se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo". Entre tales percepciones se incluirán aquellas de vencimiento superior al mensual -prorrateadas a lo largo de los doce meses del año (artículo 23.1.A) del RGC)- y se añadirán a las mismas determinados conceptos de naturaleza sin embargo extrasalarial, al ostentar carácter indemnizatorio o gracioso -es el caso de dietas, asignaciones para gastos de viaje (manutención), gastos de locomoción, pluses de transporte y distancia, otros gastos suplidos por el trabajador y productos en especie concedidos voluntariamente por la empresa-, cuyo importe exceda de las cuantías estipuladas reglamentariamente, en ocasiones por remisión a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 23.2 del RGC)263. La base de cotización, con todo, no es única

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o unitaria: así, en el caso de cotización por contingencias profesionales (así como por los denominados conceptos de recaudación conjunta: Desempleo, FOGASA y Formación Profesional), las mencionadas reglas generales de conformación de la base de cotización se completan con la adición a la retribución mensual devengada del importe percibido por el trabajador en concepto de horas extraordinarias [artículos 109.2 de la LGSS y 23.2.G) del RGC].

La base de cotización, conformada por los emolumentos señalados, debe quedar comprendida, para las contingencias comunes, entre las bases máxima y mínima señaladas para cada grupo de cotización264(que, a su vez, se hallan entre los topes o límites absolutos máximo y mínimo265 fijados con carácter general266). En la actualidad, sin embargo, como

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consecuencia de la voluntad de profundización en el proceso de aproximación de las bases de cotización a los salarios reales y de eliminación gradual de los grupos de cotización267, las bases máximas de todos ellos se hallan equiparadas con la cuantía del tope máximo absoluto268-"apli-cable igualmente en los casos de pluriempleo", ex artículo 110.2 de la LGSS- y los grupos 4 a 11 comparten una misma base mínima coincidente con el límite mínimo absoluto (consistente en la cuantía íntegra del SMI incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual, esto es, el SMI incrementado en un sexto269). Esto es, una vez calculado el importe total de las remuneraciones susceptibles de integración en la base de cotización -en aplicación de los mencionados artículos 109 de la LGSS y 23 del RGC-, procederá comprobar que éste se halla comprendido entre la base máxima absoluta o única y la base mínima correspondiente en virtud del grupo de cotización en que se integre la categoría profesional del trabajador. Finalmente, respecto de la base de cotización por contingencias profesionales, procede recordar que no operan sobre la misma los límites mínimos relativos señalados por grupo de cotización, por lo que ésta -en la que se integra, como se ha

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dicho, lo abonado en concepto de horas extraordinarias (artículo 109.2 de la LGSS)- tan sólo se...

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