Cotización durante la incapacidad temporal técnica y sus consecuencias en la acción protectora, un problema no resuelto tras la Ley 40/2007.

AutorCelia Fernández Prats
CargoUniversitat de València
Páginas109-116

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1. El punto de partida: la Ley 24/2001

El tema objeto del presente estudio tiene su origen en la reforma que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, introduce en la redacción del art. 222 de la LGSS, en virtud de la cual se produce un cambio considerable en la relación de la prestación de incapacidad temporal y las situaciones de desempleo1. En efecto, dicha reforma, bajo el pretexto de luchar contra fraude que se produce en la relación entre las mencionadas situaciones, recorta considerablemente la protección de los sujetos que ven extinguido su contrato de trabajo estando en situación de incapacidad temporal. De este modo, el legislador, como viene siendo frecuente en materia de incapacidad temporal, para atajar el presunto uso abusivo de la prestación de incapacidad temporal2actúa por la vía de reducir la protección y no por la de intensificar el control sobre la utilización de la misma3.

El recorte de la protección realizado por la Ley 24/2001 afecta a dos situaciones distintas. Por un lado, se reduce la cuantía de la prestación de incapacidad temporal en todos aquellos casos en los que se extingue el contrato de trabajo mientras el trabajador se encuentra incapacitado, ya que el trabajador seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal pero en cuantía igual a la prestación por desempleo, hasta que finalice la situación incapacitante. Ello afecta, en primer lugar, al

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cálculo de la base reguladora que pasará de ser la del mes anterior a tomar el promedio de lo cotizado durante los últimos ciento ochenta días; también, en segundo lugar, se reducen los porcentajes aplicables a la misma del 75 al 70% o incluso al 60% a partir del día 181 a contar desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo; finalmente, en tercer lugar, la cuantía de la prestación de incapacidad temporal se verá reducida por la aplicación de los topes máximos que el art. 211.3 de la LGSS prevé para la prestación por desempleo4.

Por otro lado, el aludido recorte afecta también a aquellas situaciones en las que, extinguida la situación de incapacidad temporal, el trabajador pasa a la situación legal de desempleo y a percibir, por reunir los requisitos exigidos en el art. 207 de la LGSS, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda, pues en este caso se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que el trabajador hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal desde la extinción del contrato de trabajo5.

De este modo, el legislador crea una figura híbrida entre la prestación de incapacidad temporal y el desempleo6. Realmente en estos supuestos se yuxtaponen ambas situaciones de necesidad, ya que el trabajador al mismo tiempo se encuentra inca-pacitado y desempleado. La solución que adopta el legislador consiste en mantener, al menos de nombre, la protección por incapacidad temporal tras la extinción del contrato, pero se trata de una protección meramente formal ya que su cuantía coincide con la protección por desempleo, lo que implicará en todo caso una reducción de la misma. Sin embargo, el mayor recorte que supone la reforma afecta a la duración de la prestación por desempleo, pues si se abre este derecho se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo, como consumido, todo el tiempo que el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde la extinción del contrato, además de ser la medida que mayores problemas aplicativos ha ocasionado.

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2. Interpretación del art 222.1 de la LGSS: la solución de los tribunales

Precisamente la medida contenida en el segundo párrafo del apartado primero del art. 222 de la LGSS, que implica la reducción de la duración de la prestación por desempleo ha ocasionado problemas interpretativos de difícil solución práctica, concretamente en relación a la obligación de cotizar o no a la Seguridad Social durante ese período. Es cierto que, tal como se desprende del art. 106 de la LGSS, durante la situación de incapacidad temporal "técnica", es decir, la que persiste tras la extinción del contrato de trabajo, no subsiste la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

No obstante, tras la aludida reforma, se cuestionó la posibilidad de computar como período cotizado a la Seguridad Social el correspondiente a la incapacidad temporal técnica cuando, sin solución de continuidad, se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente, y ello porque, de haber iniciado la prestación por desempleo, todo el período transcurrido en situación de incapacidad temporal hubiera computado como consumido a efectos de la duración de la prestación contributiva, además de ser un período durante el que hubiera correspondido cotizar a la Seguridad, tal como establecen los arts. 206 y 214 de la LGSS7.

Se argumentó8que la interpretación contraria supondría colocar en mejor condición al desempleado "legal" frente al desempleado "real" que ve extinguido su contrato de trabajo y, sin tiempo para reincorporarse al mercado laboral, es declarado en situación de incapacidad permanente. Es decir, que una misma situación de necesidad obtendría distinto tratamiento según se llegara a abrir o no la protección por desempleo una vez extinguida la situación de incapacidad temporal.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de julio de 20079, realizando una interpretación literal del apartado primero del art. 222 de la LGSS, se pronunció sobre esta cuestión negando la posibilidad de computar como período cotizado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal técnica, si después no se pasaba a situación legal de desempleo y se percibía la correspondiente prestación contributiva10. La Sentencia establece que el legislador claramente distingue dos situaciones: una, la del trabajador que estando en incapacidad temporal ve extin-

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guido su contrato de trabajo y permanece en dicha situación sin causar derecho a prestaciones por desempleo; otra, la del trabajador que estando en situación de incapacidad temporal ve extinguido su contrato de trabajo y, tras la situación de incapacidad, percibe prestaciones por desempleo. Respecto a la primera situación únicamente establece la posibilidad de continuar en situación de incapacidad temporal, cobrando la prestación en la cuantía correspondiente al desempleo, sin que prevea la obligación de cotizar durante ese período. En cambio, en la segunda situación, al pasar a percibir prestaciones por desempleo, es cuando se prevé que se descuente del período de percepción del mismo el tiempo transcurrido en inca-pacidad temporal desde la extinción del contrato de trabajo, si bien, en este caso sí que se contempla que el Servicio Público de Empleo cotice con efectos retroactivos por el período descontado.

Por tanto, se puede concluir que sólo en el caso de que se abra la protección por desempleo procederá, por un lado, descontar de la duración de la misma el período consumido en situación de incapacidad temporal y, por otro, computar como período cotizado a la Seguridad Social, a...

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