STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2002

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2002:10529
Número de Recurso1652/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1652-97 SENTENCIA n° 1029 En la ciudad de Barcelona a veintiséis de setiembre del dos mil dos. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1652-97 interpuesto por el procurador don Fco. Javier Manjarin en nombre y representación de Safa Galénica SA defendida por letrado contra la DP de Tesoreria de la seguridad social defendida por letrado de la misma.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resolución de 31 de enero de 1997 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución confirmatoria acta de liquidación de cuotas 6883-96.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso. Igual posición la codemandada.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de setiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de octubre de 1996, a denuncia del Comité de empresa, fue levantada por la Inspección de Trabajo de Barcelona bajo el número 6885-96 acta de liquidación de cuotas a la entidad actora, domiciliada en Zaragoza, respecto de su centro de trabajo sito en Can Vinyals de Polinya, en virtud de actuación inspectora del 24 de abril en que se revisaron TC 1 del periodo enero a marzo de 1996 apreciándose se habían liquidado como estructurales horas que no ostentaban tal carácter por lo que se extiende acta de liquidación por la diferencia de cotización.

Niega la recurrente presunción de certeza al acta aduciendo que se trata de hechos no comprobados personalmente así como que el no levantamiento del acta de liquidación en documento único con la de infracción 6414-96 supone nulidad por infracción del art. 45.1. RD 396/96 lo que entiende conculcación del art. 62.1., Ley 30/1992, es decir prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que entiende le produce indefensión "material" al poder producirse resoluciones contradictorias, así como que no ha entrado en juego la reducción del art. 45.4 del RD 396/96 ya que exige documento unificado.

Subsidiariamente aduce que el convenio colectivo define las horas estructurales rechazando que la ausencia de acuerdo con el Comité comporte la valoración inspectora, así como la ausencia de comprobación de la inspección respecto a que todas las horas no eran estructurales.

Rechaza la defensa de Tesoreria la nulidad de la liquidación por el hecho de levantarse - separadamente del acta de infracción por cuanto la ley 42/1994, de 30 de diciembre, fijo la aplicación gradual del documento unificado, lo que ahora acontece tras la promulgación del RD 396/96, de 1 de marzo y de la Orden de 26 de febrero de 1996. Defiende la vigencia de la Orden de 1 de marzo de 1983 respecto a las guardias fectivas así como que no basta calificar unas horas como estructurales para que ostentan tal naturaleza, ya que es absolutamente preciso el acuerdo con el Comité de empresa, independientemente de lo establecido en el Convenio colectivo de forma genérica.

SEGUNDO

Aduce indefensión el recurrente por el hecho de levantarse separadamente acta de liquidación e infracción la cual residencia en el hecho de que no pudo hacer uso de los beneficios reductores de la sanción contemplado en la norma. No invalida el acta el hecho de que liquidación e infracción se hubieren levantado separadamente pues la reforma operada en el Decreto legislativo 1/1994 por la ley 42/1994, preveyó su implantación gradual, luego desarrollada por el RD 396/1996, de 1 de marzo y su ulterior norma derogatoria -de éste RD 928/1998, de 14 de marzo, sin anudar nulidad alguna a su incumplimiento ni poder estimar una anulabilidad ante la ausencia de indefensión. No puede reputarse que se prescindiera absolutamente del procedimiento establecido cuando las disposiciones legales, Orden de 29 de febrero de 1996 en relación con la normativa antes citada difiere su aplicación. No basta con aducir ausencia de garantías sino que ha de especificarse cuáles son las concretas garantías no respetadas. Aquí se pretende residenciar en el hecho de que no pudo hacerse uso de la reducción establecida en el art. 45.4°

d) del RD 396/96, por cuanto no se elaboró documento unificado. Mas lo cierto es que la recurrente no acredita cómo tal ausencia de documento unificado impidió la entrada en juego de la reducción desde el momento en que no manifestó conformidad alguna con la actuación inspectora que discutió ya en trámite de alegaciones.

TERCERO

Rechazados los argumentos formales procede entrar en el fondo. Principiemos señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8- 88 esta actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3. ley 30-92, así como que el art. 22 del posterior Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extension de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, RD. 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente, RD. 928-98, de 14 de mayo, art. 15. Es decir que tiene un...

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