El coste del dictamen pericial. especial consideración de la provisión de fondos
Autor | Pau Izquierdo Blanco- Eduardo Gómez López |
Cargo del Autor | Magistrado- Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 mataró- Juez del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº2 de sant Boi de llobregat |
Páginas | 487-530 |
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El art. 342.3 de la LEC795 introduce un trámite de habilitación de fondos al perito, previo a la emisión del dictamen y posterior a la aceptación del encargo por el mismo que, no previsto en la regulación anterior796 y con el bien intencionado objeto de evitar que losPage 488mismos deban dar inicio a las operaciones periciales con cargo a sus propios fondos, se ha convertido en la práctica procesal en un trámite de anticipo íntegro de la totalidad de sus honorarios profesionales con pésimos resultados para las partes, ya que en el caso de no atender la reclamación económica que le verifica el Juzgado por indicación del perito, en el breve plazo de 5 días que marca la LEC, corren el riesgo de quedarse sin la prueba pericial que les ha sido admitida, con base a una posible y errónea interpretación del indicado precepto.
Es por ello que, ante el riesgo de privar a la parte procesal de una prueba que le ha sido admitida en defensa de sus derechos, la interpretación que al efecto se efectúe de los aspectos económicos previstos en el art. 342.3 de la LEC debe ser, como indica PiCó i Junoy
interpretado en forma restrictiva797
Ante todo, indicar que la provisión o habilitación de fondos prevista en el art. 342.3 de la LEC en favor del perito designado judicial- mente es única y exclusivamente eso, una provisión económica del total importe de honorarios profesionales que le puede suponer el coste total de la pericia y, respecto de la que interesa de la parte que ha solicitado la práctica de la prueba que le habilite de los fondos precisos para dar inicio a la práctica de la misma.
Por desgracia, en la práctica diaria gran parte de peritos hacen coincidir el importe de la provisión de fondos interesada798, con elPage 489importe de la totalidad de sus honorarios por la pericia encargada, comportando la falta de ingreso del referido importe, los efectos de perdida de la prueba para la parte que la propuso, sin posibilidad de procederse a una nueva designación.
El plazo para llevar a cabo la petición de provisión de fondos por el perito designado judicialmente es el de tres días a partir de su nombramiento, plazo en el que se supone lleva a cabo el estudio de los antecedentes necesarios de los autos al objeto de tomar conocimiento de la pericia a realizar y, de los costes económicos de la misma para poder fundar su petición económica.
En el plazo indicado de tres días, el perito debe dirigirse al tribunal, –que no a las partes– e, indicar fundada y detalladamente el importe aproximado del total de su pericia y, el importe de la provisión de fondos que para dar inicio a las operaciones periciales precisa de la parte que le ha propuesto. Dicha petición acostumbra a limitarse a un mero fax dirigido al Tribunal en el que se expresa un importe, sin especificar ni si el mismo constituye el total del importe de la pericia, la provisión de fondos inicial de la misma y, aún menos, el detalle desglosado de los conceptos a los que se refiere el referido importe, aunque sea de forma indiciaria.
Dicho proceder, es a nuestro juicio incorrecto por cuanto impide al tribunal poder determinar si la provisión de fondos interesada por el perito se ajusta a un porcentaje de la previsión total de trabajo del mismo y, a las partes procesales tomar conocimiento de los conceptos en base a los que se reclama un determinado importe al objeto de poder graduar con ello de forma más adecuada las consecuencias procesales que comporta la desatención del pago interesado. Dicha práctica, con cierta proliferación en el uso forense, sería inadmisible a cualquier otro de los profesionales que intervienen en el ámbito procesal, sea para solicitar una habilitación de fondos o, para jurar la cuenta o presentar la tasación de costas de sus honorarios (salvando las diferencias) y, a nuestro juicio no puede ser amparada en la práctica diaria.
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Dada las consecuencias legales que para la parte que ha propuesto la prueba comporta la desatención del pago que le ha sido interesado –técnicamente– en concepto de provisión de fondos por el perito, pero –prácticamente– en la realidad diaria, en concepto del total importe de sus honorarios, deben rechazarse de plano aquellas peticiones que no contengan un mínimo de concreción y detalle –provisional e indiciario– de las partidas a que se refieren y, los conceptos por los que las mismas se interesan, ya que de actuar en sentido contrario, negamos a la parte obligada al pago la posibilidad de defenderse cuando el tribunal fije por providencia el importe de la provisión de fondos y, con ello además de sustraer al tribunal las bases adecuadas en función de las que debe fijar el importe de la provisión de fondos, se causa a la parte que ha interesado la prueba, la imposibilidad de defenderse en relación a los importes que le son exigidos y, además, la negación de una prueba en el caso de que no atienda el pago de los mismos, pese a que desconozca su concepto y naturaleza.
Nuevamente aquí la LEC 2000 se aparta del criterio de la LEC de 1881 al respecto, ya que el art. 342.3 de la LEC indica que el obligado al pago de la provisión de fondos es la –parte o partes– que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicho precepto esta en consonancia con lo previsto en el art. 26.2- 7 de la LEC que obliga al procurador a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono y se diferencia de lo que disponía el art. 5.5 de la LEC de 1881 que obligaba al procurador a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, sin diferenciación de conceptos.
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El plazo previsto en el art. 342.3 de la LEC para que la parte obligada a la consignación de la provisión lleve a cabo el depósito de la misma en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado es de cinco días, siendo el mismo susceptible de ser interrumpido únicamente en dos supuestos: a) Conforme a los supuestos previstos en el art. 134.2 de la LEC, por justa causa valorada por el tribunal y, a b) A través de la impugnación en reposición de la providencia en la que el Tribunal fije el importe de la provisión.
En lo que se refiere al primer supuesto, al igual que el resto de plazos legales establecido en la ley procesal, el de 5 días previsto en el art. 342.3 de la LEC no es, como regla general susceptible de ser interrumpido, salvo que al amparo de lo previsto en el apartado segundo del art. 134, aprecie el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás la concurrencia de una causa de fuerza mayor que justifique la interrupción.
En lo que se refiere al segundo supuesto mencionado, el análisis de la posibilidad...
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