SAP Granada 531/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:1590
Número de Recurso1037/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 531

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 1037/01- los autos de Juicio de Menor Cuantia número 577/98 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Ricardo contra D. Carlos María y contra D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16-6-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo la excepción perentoria de cosa juzgada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. Carlos María y D. Pedro Miguel de los pedimentos de la demanda formulada por D. Ricardo , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandadas, a los que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.-Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrándonos inicialmente en el recurso interpuesto por D. Ricardo debemos resaltar que la protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (Sentencias del T.C. 77/83;67/84; y 189/90). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada (artículo 1252 del Código Civil), sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia (Sentencias del T.C. 171/91 y 207/1989. La intangibilidad de lo decidido en resolución Judicial firme, fuera de los supuestos legalmente establecidos, goza de una íntima conexión con el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 24.1 de la C.E., de suerte que quebrantada aquella el derecho fundamental mencionado también lo es (Sentencia del T.C. de 20 de Junio de 1.994). No es Constitucionalmente aceptable el que se abra un nuevo proceso para revisar una decisión Judicial firme, y con ello interpretar el juicio de valor que acerca de la prueba ha realizado otro Juzgador en otro proceso. Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido: A), uno recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo); y B), otro, que comporta (efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa (Sentencia del T.C. de 3 de octubre de 1983 y del T.S. de 6 de Mayo de 1.998).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores, y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997, la triple identidad...

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