STS, 21 de Abril de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2623
Número de Recurso9544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 9544/1998, por considerar indebidos los derechos del Procurador D. Gaspar y por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Paulino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 10 de marzo de 2.003, establece en su parte dispositiva: «PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sección Primera- de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos 664/1995-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

SEGUNDO

Que, con estimación de los tres motivos de casación que con carácter principal se aducen por la representación procesal de "Construcciones Anta S.L." contra dicha sentencia, casamos y anulamos la referida sentencia, y estimando, en consecuencia, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la citada representación contra las resoluciones expresa y presunta de la Demarcación de Carreteras del Estado de Asturias de once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, anulamos las referidas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, y ordenamos reponer las actuaciones administrativas al inicio del expediente de justiprecio a fin de que por el expropiado se formalice la hoja de justiprecio y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación interpuesto por este recurrente cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la instancia por no concurrir las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Gaspar, en nombre y representación de la entidad "Construcciones ANTA, SL" y en escrito de 19 de mayo 2.003, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Paulino por un total de 23.309,04 euros, de los que 20.094 euros corresponden a honorarios profesionales y 3.215,04 euros corresponden al IVA, consignando asimismo los derechos del Procurador Sr. Gaspar, por importe total de 1.230,49 euros, de los que 1.060,77 euros corresponden a suplidos y derechos y 169,72 euros corresponden al IVA.

CUARTO

Por la Secretaría de esta Sala, el 29 de mayo de 2.003 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 24.539,53 euros, de los que 23.309,04 euros, corresponden a la minuta del Letrado Sr. Paulino y 1.230,49 corresponden a los derechos del Procurador Sr. Gaspar.

QUINTO

En escrito presentado el 10 de junio de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada al entender indebidas las partidas del IVA incluidas en la tasación, tanto en relación con los derechos del Procurador Sr. Gaspar como en relación con los honorarios del Letrado Sr. Paulino, impugnando también estos últimos por considerarlos excesivos.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 13 de junio de 2.003, teniendo por impugnada la tasación de costas en lo referente a la minuta del Letrado Sr. Paulino, por indebidas y excesivas y, respecto a los derechos del Procurador Sr. Gaspar, por indebidas, se acuerda dar traslado por diez días a las partes para que contesten dicha impugnación.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2003, el Procurador D. Gaspar, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Anta S.L.", se opone a la impugnación por indebidas y excesivas.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de julio de 2003 se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fue cumplimentado en fecha 27 de octubre de 2003, en el sentido de considerar que frente a la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS pretendida por el Letrado D. Paulino en la minuta impugnada, resulta acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad mas mesurada de DOCE MIL EUROS (12.000 ¤) .

NOVENO

El Sr. Secretario de esta Sala emitió informe con fecha 30 de octubre de 2003, modificando la tasación de costas practicada en el sentido siguiente:

  1. Minuta honorarios Letrado D. Paulino 12.000,00 ¤

  2. Derechos del Procurador D. Gaspar; art.83 1.051,77 ¤

copias art. 93 9,00 ¤

I.V.A. 16% 169,72 ¤

TOTAL 13.230,49 ¤

DÉCIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas, conviene precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Ahora bien ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada que, en virtud de la condena en costas, no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. En definitiva se trata de reintegrar al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, los gastos por aquel realizados.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999, debiendo estimar la pretensión de su exclusión de la tasación judicial impugnada tanto respecto a los honorarios del Letrado D. Paulino como respecto a los derechos del Procurador D. Gaspar; todo ello sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente.

TERCERO

Resuelta en sentido estimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado D. Paulino, que los mismos son excesivos por no corresponder su importe con la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, solicitando su reducción y señalando, a título indicativo, que lo que viene minutando el propio abogado del Estado, fuera de procesos de excepcional complejidad, "no suele exceder de 600-700 ¤".

Examinadas las cincunstancias de todo orden concurrentes en el presente supuesto, esta Sala considera procedente ajustarse al dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, por entender que la cantidad de 12.000 ¤ con la que sustituye la que figura en la minuta impugnada -que según manifestara el propio Letrado minutante se calculó en aplicación de las Normas del Colegio de Abogados de Oviedo y Gijón- se funda en una correcta aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aplicables al caso y en una prudente y acertada estimación de la intervención profesional a que se refiere, debiendo en consecuencia estimar la impugnación formulada por el Abogado del Estado y aprobar la modificación de la tasación de costas efectuada por el Secretario en fecha 30 de octubre de 2003, con la salvedad de la exclusión del porcentaje correspondiente al IVA de los derechos del Procurador D. Gaspar.

CUARTO

No hay méritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio al haberse estimado la impugnación por excesivas es obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

QUINTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de pólizas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en recurso 9544/98, seguida a instancia del Abogado del Estado, debiéndose suprimir el concepto de I.V.A. de la referida tasación, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente y, asimismo, debemos estimar y estimamos la impugnación por excesivas de la minuta de honorarios del Letrado D. Paulino, quedando fijada en la cantidad de 12.000 euros; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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