STS 209/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:1063
Número de Recurso2149/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución209/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En El recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que condenó al acusado, por un delito continuado de falsedad y delito continuado de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Banco Santander Central Hispano, representado por el Procurador Sr. Blanco Fernández, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hurtado Cejas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 134 de 1997, contra Bartolomé, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera, con fecha 25 de marzo de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero: A mediados del mes de julio de 1996 el acusado sin antecedentes penales, en la c/ Torneo de esta capital sufrió un accidente de tráfico en el que también se vio implicado el vehículo conducido por Claudio como quiera que éste no portaba en ese momento el seguro obligatorio el acusado, alegando que no se fiaba, le exigió la entrega del DNI. hasta que llegar a un arreglo amistoso, extremo al que accedió Claudio.

En días posteriores Claudio trató de ponerse en contacto con el acusado, no consiguiéndolo ni en el domicilio ni en el teléfono que éste le había facilitado, que correspondía a unos tíos del acusado, que ignoraban el paradero actual del mismo.

El día 4 de octubre del mismo año el acusado se dirigió ala Sucursal del Banco Natwest, sita en la Avda. de la Cruz del Campo de esta capital, donde haciéndose pasar por Claudio y exhibiendo su DNI. abrió una cuenta corriente con el núm. NUM000 a nombre de éste, para lo que imitó la firma que obraba en el DNI. en la solicitud de apertura de cuenta corriente. A continuación el acusado hizo entrega de una lista de recibos al cobro cuya gestión encomendaba a la entidad bancaria para su ingreso en la cuenta corriente. Días después, y antes de que llegaran devueltos los recibos por inexistentes, el acusado dispuso por ventanilla de un cheque contra su cuenta corriente por importe de 200.000 ptas. De la misma forma, el día 25 de noviembre el acusado abrió una cuenta corriente con el núm. NUM001 a nombre de Claudio en la Sucursal del Deutsche Bank, sita en la c/ Capitán Haya núm. 38 de Madrid. Tres dais más tarde ingresó una remesa de recibos por importe de 1.075.000 ptas. en dicha cuenta. El día 4 de diciembre antes de que se procediera a la devolución de los recibos por inexistentes, el acusado retiró de su cuenta mediante 3 cheques un total de 1.000.000 ptas.

Utilizando el mismo procedimiento, el día 16 de diciembre el acusado abrió una cuenta corriente con el núm. NUM002 a nombre de Claudio en la sucursal del Banco Central Hispano Americano, sito en la Carrera de San Jerónimo núm. 46 de Madrid, ingresando para su abono 14 recibos normalizados por un importe total de 1.050.000 ptas. El día 23 del mismo mes, antes de que se procediera a la devolución de los recibos por inexistentes, el acusado efectuó reintegros por un importe total de 1.000.000 ptas. en sucursales del Banco Central Hispano Americano de la ciudad de Badajoz.

El día 4 de marzo de 1997 el acusado con su propio nombre abrió la cuenta corriente núm. NUM003 en la Sucursal del Banco Central Hispano, sito en la c/ San Bernardo núm. 8 de Madrid, ingresando una remesa de recibos por importe de 1.205.000 ptas. El día 11 de marzo, antes de que la entidad bancaria tuviera conocimiento de la devolución de los recibos, efectuó sendos reintegros mediante cheques por un importe total de 1.100.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de un año y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. en caso de impago; y, por el segundo delito, un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. para caso de impago, costas, excluidas las de la acusación privada y que indemnice al Banco Central Hispano Americano en la cantidad de 12.621,25 euros (2.100.000 pesetas) y al Deutsche Bank en 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas ).

Con fecha 26 de junio de 2.003 se dicto Auto, cuya Parte Dispositiva Acuerda: subsanar el error padecido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, en sentido de ampliar los hechos probados e indemnizaciones en el tenor indicado en el fundamento primero de esta resolución, aclarando al mismo tiempo que la condena en costas incluye las de la acusación particular.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 124 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día quince de febrero de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados, al tenerse por formulada la acusación presentada por la acusación particular, y considerar como probados en el presente procedimiento hechos por los que no se ha formulado acusación por no haber hecho uso de su Derecho la acusación particular en momento procesal oportuno.

Así en el auto aclaratorio de la sentencia, de fecha 26.6.2003 se acuerda incluir en la condena en costas las de la acusación particular al incluir en los hechos probados de la sentencia uno de los hechos indicados en el escrito de calificación de la acusación particular, pero dicho pronunciamiento es contrario a Derecho, pues tal como consta en las actuaciones formuladas escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (folio 1299), se dictó por el Juzgado Instructor Auto de apertura de juicio oral (folio 1301) en el que, entre otros pronunciamientos se acordó "no ha lugar a conceder nuevo trámite para la calificación provisional de los hechos a la acusación del Banco Santander Central Hispano, y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior en el acto del juicio oral y tras modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, a la acusación particular única y exclusivamente se le permitió adherirse a la acusación realizada por el Ministerio Fiscal.

Por ello la conclusión a que debe llegarse es que al no formularse escrito de acusación en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano no procede considerar probados hechos por los que no se ha formulado acusación contra el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar la vía casacional no es la adecuada. Hemos declarado reiteradamente (SSTS. 12.2.99, 27.3.2002, 31.10.2003, 4.2.2204) que los requisitos necesarios para que exista el vicio sustancial de contradicción previsto en el inciso segundo del art. 851.1 son los siguientes:

  1. Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos lo que requiere significar jurídicamente que no solo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y sobre todo incompatible con la integridad del relato histórico con reciproca exclusión entre las distintas manifestaciones.

  2. Que la contradicción sea interna, esto es que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los Fundamentos Jurídicos.

  3. Que como interna dimane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica confrontando sus distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma.

  4. Que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter coyuntural ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de una contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacio que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de otra.

  5. Que sea completa, afectando a la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil.

  6. Que las frases o expresiones contradictorias por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su suspensión propiciase la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla, siendo errónea la "contradictio cuando su objeto aparezca intranscendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

  7. Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia.

SEGUNDO

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa no aparece la contradicción denunciada. En efecto el auto de aclaración de 26.6.2003, subsanó el error padecido por la sentencia de 25.3.2003, dictada de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal que en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones, modificando la relativa a la pena a imponer, conclusiones a las que se adhirió la acusación particular Banco Santander Central Hispano, y con las que tanto el acusado como su defensa mostraron su conformidad. Error consistente en que en los Hechos Probados se incluyó el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 27.12.97 (folio 382 y ss.) -ampliatorio del anterior de 17.7.97 (folio 149 y ss.) olvidando que, con posterioridad, el 15.6.2000 (folio 1299 y ss.) se había presentado nuevo escrito de acusación, que completaba el relato de hechos imputados al acusado y sobre el que, en cuanto a tal relación fáctica, había versado, obviamente, la conformidad.

Relato de hechos así completado que fue adicionado a los hechos probados de la sentencia, por referido auto aclaratorio.

Es cierto, que se incluyó, además en el primer apartado, un hecho relativo a la apertura de una cuenta corriente por el acusado, usurpando la personalidad de Claudio, utilizando su DNI y falsificando su firma, en la sucursal de Caja Madrid, sita en la Avda. San Francisco 21 Sevilla, ingresando recibos por valor de 1.075.000 reintegrando la citada cantidad mediante su cheque, recibos que resultaron igualmente falsos, hecho que no aparecía recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero esta inclusión no supone contradicción y caso de existir, resultaría irrelevante a efectos penológicos, a la vista de los diversos supuestos de falsedad y estafa por los que el recurrente ha sido condenado, e incluso a efectos civiles, dado que en la sentencia no se fija indemnización alguna de Caja Madrid.

No obstante el hecho anteriormente referido si aparecía relacionado en el escrito de acusación de fecha 4.7.97 que presentó Banco Santander Central Hispano (folio 143 y ss.) que fue unido a las diligencias por providencia de 8.8.97, escrito de acusación que fue ampliado, cuando por providencia de 12.12.97, se le dió traslado con tal finalidad, presentado escrito el 19.12.97 (folio 256 y ss). y acordándose por auto de 17.12.98 la apertura del juicio oral y por presentada acusación por dicha parte.

Posteriormente, al igual que al Ministerio Fiscal se le dió al Banco Santander Central Hispano, nuevo traslado para ampliar la acusación, lo cual solo fue verificado por el Ministerio Fiscal y no por aquella acusación particular, que si bien solicitó ampliación de plazo para presentarla mediante escrito de 18.5.2000 dado el desmesurado "volumen de las actuaciones entregadas" (folio 1298), le fue denegado por el auto que acordó, de nuevo, la apertura del juicio oral (folio 1301) de fecha 26.6.2000, por ser tal solicitud extemporánea.

Ahora bien, ello no implica que los anteriores escritos de acusación no permanecieran vigentes, dado que no se acordó nulidad de actuaciones alguna. Por ello en el acto del juicio oral cuando el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales -solo la relativa a la 5 relativa a las penas que solicitaba 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses por la falsedad y 1 año y 3 meses prisión y multa de 6 meses por el delito de estafa-, permaneciendo incólume su relato de hechos, la adhesión a esa nueva calificación por la acusación particular, supuso la modificación por esta parte de sus iniciales conclusiones provisionales en el mismo extremo del Ministerio Fiscal, esto es en lo relativo a las peticiones concretas de penas; por lo tanto, al ser preguntado el acusado si se conformaba con los hechos y las penas y contestar afirmativamente, no considerando la defensa necesaria la continuación del juicio, se estaba refiriendo tanto el relato fáctico del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, por lo que no puede hablarse de contradicción alguna.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 por infracción del art. 124 CP, al incluirse las costas devengadas por la acusación particular, en relación con los arts. 240 y 241 LECrim. Dicho motivo en cuanto se refiere a la inclusión que el auto aclaratorio de 26.6.2003, efectuó en el pronunciamiento condenatorio de las costas causadas por el Banco Santander Central Hispano y por lo tanto, de forma indirecta está cuestionando la validez de la referida resolución debe ser estimado, al ser patente la voluntad impugnativa en tal sentido.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva presenta como una de sus manifestaciones el que las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas sino en los supuestos previstos de forma taxativa en el ordenamiento.

Es de cita obligada, en este sentido la STS. de 26.10.96, que trae a colación la doctrina constitucional al respecto y señala que las posibilidades de modificar las sentencias definitivas por la vía de la aclaración se hallan , como es lógico, estrictamente delimitadas (STC. 170/95), habiéndose precisado en la STC. 82/95, que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" resulta plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los limites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar substancialmente, al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva" ( STC. 27/94).

La aclaración prevista en el art. 267 LOPJ. por lo tanto, no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo (SSTC. 203/89, 50/92, 101/92) que lo que aquí particularmente interesa más, la vía de aclaración resulta igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC. 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la resolución. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al Fallo". Por ello se ha dicho que es un error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

En el mismo sentido la STS. 30.3.99, insiste en la idea de que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva impide que los órganos jurisdiccionales pueden modificar o revisar sus resoluciones firmes, al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley "incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad", basándose en el principio general de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE, y en la inmutabilidad de las resoluciones judiciales que sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las Leyes (art. 18.1 LOPJ), y añade que los Jueces y Tribunales no pueden varias las sentencias y autos definitivos después de firmados (art. 267.1 LOPJ.- así como art. 24 CE), salvo en el caso de omisiones o errores materiales manifiestos o aritméticos que puedan ser aclaradas de oficio o a instancia de parte, pero la aclaración nunca podrá sustituir a los recurso en función propia de éstos, es decir para discrepar del contenido de la resolución y promover su reforma. En aquel sentido las SSTS. 3.11.2000 y 14.2.2003 que concluye que: "es indudable que la introducción en el fallo de una nueva consecuencia jurídica que no responde a ninguno de los Fundamentos Jurídicos contenidos en la sentencia, comporta una variación de la misma interdicta en el art. 267 LOPJ", o la muy reciente STC 14.5.2004 "por lo demás, el Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (SS. TC. núms. 159/1987, 12/1989 y 69/2000); de tal modo que cuando la rectificación o alteración del fallo suponga una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

Así pues, el llamado recurso de aclaración es un remedio procesal excepcional y debe limitarse a la especifica función reparadora para la que se ha estableció, pero nunca puede modificar los elementos esenciales de la resolución judicial que son los que derivan de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (STC 112/99), pues carece de entidad propia e independiente, solo puede ser reconocido como parte del complejo jurídico de la resolución judicial primaria y ha de limitarse a solicitar cuestiones obvias y evidentes, no pudiendo contradecir o alterar fundamentalmente la sentencia de laque tal causa, pues entre ambas no ha de existir discrepancia y si solo claridad.

En el supuesto de autos se observa que ante la solicitud del Ministerio Fiscal, la sentencia de 25.3.2003, dictada de conformidad, fue subsanada por auto de aclaración de 26.6.2003, en el error, que si puede entenderse, material recoger como hechos probados los que figuraban en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 27.12.97, sin tener en cuenta la nueva calificación formulada el 15.6.2000, que completaba la relación de hechos imputados al acusado y las indemnizaciones solicitadas.

Hasta aquí es correcto el escrito aclaratorio, pero no lo es cuando ante el escrito de la acusación particular, presentado el 3.4.2003 solicitando aclarar y rectificar la sentencia en el sentido no solo de hacer constar que dicha acusación formuló acusación en trámite de calificación provisional, sino solicitando la inclusión en las costas procesales las de dicha acusación particular.

En el razonamiento jurídico segundo confundió el termino "aclarar" con "sustituir", al variar y corregir un error judicial, sustituyendo una resolución judicial por otra de fallo contrario incluyendo en las costas los honorarios correspondientes a dicha acusación privada en base a nuevos razonamientos contradictorios con las que había expuesto en la sentencia inicial (Fundamento de Derecho cuarto).

El auto de aclaración no se limitó a aclarar sino que sustituyó el contenido de la resolución, variándola en un aspecto sustancial, como es el pronunciamiento relativo a las costas, cuya modificación solo era posible a través de los recursos ordinarios pertinentes: Consecuentemente debemos admitir el recurso, declarando la nulidad parcial del auto de aclaración de fecha 26.6.2003, excluyendo de la condena en costas las devengadas por la acusación particular, restituyendo el pronunciamiento de la sentencia de 25.3.3003.

Dado el tenor de la presente sentencia, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que desestimándose el motivo por quebrantamiento de forma y estimando el motivo por infracción de ley, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Bartolomé, contra sentencia de 25 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, aclarada por auto de 26.6.2003, seguida contra el mismo por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando la misma, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, con el número 134 de 2002, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital , Sección 3ª, por delito de falsedad y estafa, contra Bartolomé, con DNI. NUM004, hijo de Antonio y de Carmen, nacido en Sevilla el día 28 de abril de 1967, soltero, publicista, con instrucción , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

Se acepta los de la sentencia recurrida, así como los hechos probados de la misma con la ampliación del auto aclaratorio.

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia y autos recurridos a excepción del razonamiento segundo de esta última resolución.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, al ser procedente la nulidad parcial del auto aclaratorio de 26.6.2003, no deben incluirse en la condena las costas devengadas por la acusación particular Banco Santander Central Hispano.

Que confirmando el resto de los pronunciamientos condenatorios contra Bartolomé, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del auto aclaratorio de 26.6.2003, en el sentido de excluir de la condena en costas las devengadas por la acusación particular Banco Santander Central Hispano, manteniendo en este extremo el pronunciamiento de la sentencia de 25.3.2003.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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