Costa Rica: Los Derechos Fundamentales en Internet

AutorAlejandra Castro Bonilla
CargoLicenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster de la Universidad de Costa Rica. Especialista en Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica. Socia de ACTIVE-LEX.
Páginas20
  1. La naturaleza de los derechos fundamentales

    Los derechos humanos se conciben bajo ese apelativo por considerarse inalienables a la condición de la persona. Sin embargo, adquieren la denominación de derechos fundamentales cuando por disposición de un poder político y como resultado de un momento social, aquella cualidad humana supera su espacio axiológico para ser positivada como un valor y se introduce en el espacio normativo constitucional.

    En este sentido, cuando hablamos de generaciones de derechos humanos, por referirnos a una categoría de desarrollo histórico, es posible que en doctrina encontremos que no se utilice el término de 'fundamentales' por existir algunos que aún están en proceso de adquirir tal estamento. Sin embargo, es importante destacar la aclaración aunque actualmente son conceptos que se están utilizando de forma indistinta.

    Sobre la importancia de los derechos fundamentales y la trascendencia de su denominación, De Esteban afirma lo siguiente:

    'Por una parte, por la importancia esencial que representan en la vida de cada persona, en su desarrollo y en su dignidad; y, por otra, porque al producirse su constitucionalización, como veremos después, acabarán alcanzando el máximo reconocimiento, además de los consiguientes efectos de naturaleza jurídica.'[1]

    Los derechos fundamentales nacen como instrumentos para limitar el poder estatal, pero en su desarrollo constitucional se conciben también como derechos de ejercicio frente a terceros, con la finalidad en ambos casos de preservar la esfera propia del individuo ante cualquier injerencia que atente contra sus derechos y libertades.

    Si bien los derechos fundamentales no son jerarquizados pues poseen un nivel de calificación idéntico entre sí, sí es posible hablar de diversa tipología en razón de su función y en este sentido, De Esteban[2] los clasifica en tres categorías concordantes con su ubicación en el texto de la Constitución Política Española, a saber:

    (a) Derechos fundamentales básicos: son los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidas en los arts. 14-29 CE, dentro de los que destaca la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho a la vida, el derecho de autor, etc.

    (b) Derechos fundamentales complementarios: son los derechos y deberes del ciudadano, contenidos en los arts. 30-38 CE, dentro de los que se incluye la propiedad.

    (c) Derechos fundamentales informadores: Son los principios rectores de la política social y económica, contemplados en los arts. 39-52 CE.

    En primer término, dentro de las exigencias formales para que un derecho sea considerado plenamente como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico, Peces-Barba[3] señala las siguientes:

    '1. Que una norma jurídica positiva las reconozca (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria)

  2. Que de dicha norma derive la posibilidad para los sujetos de derecho de atribuirse como facultad, como derecho subjetivo, ese derecho fundamental.

  3. Que las infracciones de esas normas, por lo tanto el desconocimiento de los derechos subjetivos que derivan de ellas, legitime a los titulares ofendidos para pretender de los tribunales de justicia el restablecimiento de la situación y la protección del derecho subjetivo, utilizando si fuese necesario para ello el aparato coactivo del Estado.'[4]

    Tradicionalmente, la doctrina ha calificado a los derechos fundamentales como de inspiración liberal (civiles y políticos) que se adscriben a una primera generación histórica; y los de inspiración socialista (económicos, sociales y culturales), que pertenecen a una segunda generación. Sobre su origen, la doctrina también se debate en si son valores que se legitiman en el ordenamiento jurídico para hacerlos exigibles, si son condiciones inherentes a la natural condición del ser humano como persona o bien si son derechos que le han sido restituidos a la humanidad a partir de diversas revoluciones políticas derivadas de las necesidades sociales cambiantes en cada época.

    Estos derechos poseen ciertos límites intrínsecos, como el derecho de un tercero (mi derecho llega donde empieza el derecho del otro, reza la máxima), el abuso del derecho, el abuso doloso o el fraude de ley; y los límites extrínsecos, como el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común.

    Efectivamente, los Derechos fundamentales no son absolutos y por ende se encuentran sujetos a ciertos límites que definirán su aplicación oportuna sobre todo cuando exista confrontación entre dos o más valores de tal rango. Estos derechos pueden resumirse en tres tipos:

    (a) El derecho de otro: Efectivamente, los derechos fundamentales tienen su límite de ejercicio cuando se afecta el derecho de otro, pues es una máxima propia de la convivencia humana en una sociedad democrática donde todos poseen derecho a ejercer su propio espacio de individualidad.

    (b) El interés colectivo: Siempre que se valore adecuadamente y que no implique ni un momento de censura o control público abusivo, el interés colectivo debe estimarse como el resultado de la valoración del bien común y el orden público, en virtud de cuyo margen deben ejercerse los derechos fundamentales.

    (c) Los límites a los límites del derecho: La doctrina de los 'límites a los límites' está definida por la valoración de cuatro aspectos que deberán respetarse para el ejercicio de los derechos fundamentales:

    · Reserva de ley.

    · Contenido esencial del derecho.

    · Dignidad humana.

    · Naturaleza democrática del régimen constitucional.

    Justamente estos límites responden a la inexistencia de una jerarquía de las normas fundamentales entre sí, pero también responden a la necesidad de establecer parámetros de convivencia y regulación; pues no existe derecho que en sí mismo sea absoluto, máxime si todos los individuos de una sociedad tienen la potestad erga omnes de ejercerlos.

    'En efecto, al no existir ni una jerarquización de personas, puesto en que una democracia todos son iguales ante la ley, ni una jerarquización de derechos, ya que todos los reconocidos en la Constitución son en principio de igual importancia, no puede haber soluciones generales y abstractas para dirimir la eventual colisión de derechos.'[5]

    Esto obligaría a que debamos aplicar la regla de 'ponderación de bienes' o el 'principio de proporcionalidad' para definir en casos concretos cuándo impera el ejercicio de un derecho sobre otro, a la luz de esa proporcionalidad y ponderación razonable, valorada con las limitaciones expuestas.

  4. Las generaciones de derechos fundamentales

    Desde Kant, los Derechos Humanos se fundamentan en el estudio de tres generaciones que evidencian el desarrollo de las exigencias sociales con respecto a su positivización. Kant postuló en efecto un Derecho Internacional de la persona con tres ramas: los derechos humanos, los derechos de los conflictos bélicos o armados y los derechos de los refugiados o apátridas.

    A partir de allí, se empieza a concebir de forma casi homogénea una teoría generacional de los derechos fundamentales (cuando adquieren su positivización) que en principio explica su aparición sucesiva en la historia y los define por categorías que procedo a citar seguidamente.

    Es importante indicar que no podemos hablar de una jerarquía derivada de la clasificación generacional de los derechos fundamentales (o humanos) pues en principio los derechos fundamentales poseen igual status y lo contrario implicaría un juicio de valor que podría lesionar por medio de un derecho fundamental a otro derecho de idéntica naturaleza.

    En este sentido, es posible por tanto que discutamos la ponderación de esos derechos a partir de su origen histórico para catalogarlos como tales y entender su desarrollo, pero en el momento que entre ellos surja una colisión, lo que procede es aplicar criterios de valoración con máximas como al ponderación, la racionalidad y la proporcionalidad, pues ningún derecho es absoluto.

    Entenderemos entonces que el establecimiento de la clasificación...

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