Costa Rica: El derecho de autor como un derecho humano

AutorAlejandra Castro Bonilla
CargoLicenciada en Derecho, Notaria Pública y Máster de la Universidad de Costa Rica. Especialista en Derechos de Autor (Ginebra, Suiza). Máster en Informática y Derecho y Doctoranda en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Asesora Legal de la UNED de Costa Rica. Socia de ACTIVE-LEX.
Páginas25

El ensayo propone abandonar la noción iusprivatista del derecho de autor, para interpretarlo como un derecho fundamental de la nueva Sociedad de la Información. Como derecho humano positivado en calidad de fundamental, el derecho de autor reviste dos cualidades inescindibles: garantiza al autor la protección del componente moral y patrimonial de su derecho y a la vez garantiza con respecto al usuario un derecho universal de acceso al material que posee un interés público (educativo, cultural e informativo).

El derecho de autor es en la actualidad un derecho humano del capitalismo que debe recuperar su naturaleza social de derecho universal para dejar de servir a intereses exclusivamente comerciales y responder a las necesidades culturales, artísticas y científicas de la sociedad.

Para recuperar el carácter social del derecho de autor es recomendable su desnaturalización del ámbito civil para convertirlo en un derecho humano constitucionalmente protegido (un derecho fundamental reconocido como valor constitucional). De hecho, esta concepción ha sido adoptada ya por diversos ordenamientos jurídicos e instrumentos de Derecho Internacional. Sin embargo, la influencia del Copyright ha introducido la tendencia de interpretar la condición del derecho de autor como de un derecho civil, en tanto se considera una propiedad especial que como tal persigue en el fondo alejarse de la condición de un derecho humano.

Resulta importante, por tanto, rescatar la interpretación original del derecho de autor como un derecho humano originado en un derecho de la personalidad, pues en tal condición cumpliría una serie de condiciones sociales imprescindibles para la armonización de ciertas conductas que en la actualidad se enfrentan, desde la defensa del derecho patrimonial hasta la libertad de información y el acceso universal a la cultura dependientes de las obras sujetas a regímenes autorales tan estrictos que condicionan su acceso y hacen de la cultura un asunto elitista o monopolizado. Sobre ese valor que podría adquirir el derecho de autor al considerarlo plenamente como derecho fundamental, nos dice Perez Luño lo siguiente:

'(...) corresponde a los derechos fundamentales un importante cometido legitimador de las formas constitucionales del Estado de Derecho, ya que constituyen los presupuestos del consenso sobre el que se debe edificar cualquier sociedad democrática; en otros términos, su función es la de sistematizar el contenido axiológico objetivo del ordenamiento democrático al que la mayoría de los ciudadanos prestan su consentimiento y condicionan su deber de obediencia al Derecho.'[1]

La función de los derechos humanos es desde el punto de vista subjetivo constituirse en la garantía de la libertad individual de las personas y rescatar sobre todo el destino social y colectivo para el que están consagrados. Desde un punto de vista objetivo su contenido debe ir en función de lograr los fines y valores constitucionalmente declarados. En este sentido, el derecho de autor como derecho fundamental, también está llamado a lograr la consecución del resto de valores constitucionales, tales como la educación, la libertad, la igualdad la información, etc.

Esa instrumentalidad del derecho de autor no le otorga un rango menor, sino unívoco al del resto de derechos fundamentales. El artículo 27.1 de la DUDH consagra la protección del usuario del acceso libre a la vida cultural de una comunidad, las artes y a participar del desarrollo científico y sus beneficios, situación que desarrollaremos en este capítulo de forma más detallada.

  1. El derecho de autor en la doctrina de los derechos fundamentales

    Los Derechos Fundamentales en general, han adquirido un nuevo espacio de ejercicio en Internet. El ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, ha encontrado un nuevo foro en la era digital, en un espacio donde la invisibilidad de los ataques a los derechos individuales es una característica constante.

    Dentro del marco de las autopistas de la información, donde es precisamente la información el bien más cotizado, cobran nueva relevancia derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, tales como la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18), la libertad de investigar y de recibir información (art. 19) y la libertad de opinión y de difundir la opinión sin límite de fronteras por cualquier medio de expresión (art. 19).

    Estos derechos, si bien han adquirido sendos medios de manifestación a través de Internet, también por allí han recibido ataques que se evidencian por medio de las actividades monopolítiscas de la Red, los intentos gubernamentales de clasificación y cifrado de contenidos, campañas de censura y creación de alarma social, indeterminación de lo que son contenidos ilegales y el incontrolado flujo transfronterizo de información.

    Sin embargo, es la misma tecnología la que da las soluciones para promover la protección de los derechos humanos en Internet, por medio de sistemas de protección de la intimidad como la criptografía o la esteganografía, o bien, por medio de la creación de nuevas vías de acceso a la información, espacios de participación ciudadana, transparencia, creación de comunidades virtuales de intercambio de bienes, servicios e ideas, y nuevos canales más democráticos de difusión informativa y cultural a través de los cuales se pueden transmitir obras protegidas por los derechos de autor.

    Internet puede ser también y de hecho funciona como un espacio positivo para el desarrollo de los Derechos Humanos. La misma libertad de expresión que otorga un poder al individuo en la Red para que exprese sus ideas, opiniones y pensamientos en un ámbito universal, permite la promoción de la democracia, la cultura y de los propios derechos humanos. Los individuos interactúan en la Red consumiendo información pero a la vez produciendo nueva información que enriquece a la sociedad. Es por ello que resultaría paradójico si el derecho de pronto impidiera la libre circulación de ideas que ha caracterizado a Internet.

    La problemática del derecho de autor en esta nueva dimensión que adquiere con las TIC, consiste en si es legítima su defensa en contraposición de otros derechos que se conocen como fundamentales, tales como el derecho a la cultura, a la información y el derecho a la educación que están llamados a suplir una necesidad pública con miras al bien común; mientras que aquel otro derecho (el de autor) se concibe más como una protección a la propiedad privada (si bien intelectual o del espíritu pero que recae sobre una obra concreta) de un individuo y hasta de una empresa (como el caso de los intereses de las editoriales o productoras). Si mantenemos nuestra tesis de que el derecho de autor es un derecho fundamental, la polémica residiría en como resolver conflictos de ponderación cuando se enfrenta al ejercicio de otros derechos fundamentales que por ende poseen idéntico rango constitucional.

    Una segunda polémica es si los derechos de autor conforman una materia lo debidamente completa para aplicarse al ámbito digital, y si la terminología del mundo analógico coincide con la que se requiere para la aplicación de este derecho en las redes de la información.

    En este sentido, resulta necesario destacar la naturaleza del derecho de autor dentro del marco de este debate, que es en fin la que determinará su regulación y la ponderación de la propiedad intelectual con respecto a otros derechos e intereses de los ciudadanos.

    Los defensores de la jerarquía suprema de la propiedad intelectual han definido que los derechos de autor son un derecho humano que en tal categoría se ha visto afectado con la convergencia de las TIC y sobre todo con el auge y expansión de Internet. Esa jerarquía efectivamente podrá entenderse sobre derechos ordinarios, pero el conflicto se genera cuando se enfrenta a derechos fundamentales.

    Ciertamente las TIC han impuesto nuevos retos al Derecho Constitucional en cuanto a la valoración, ponderación y protección de los Derechos Humanos. La consideración del derecho de autor como un derecho fundamental autónomo no es un asunto nuevo pues tal fue su origen con base en los instrumentos internacionales analizados supra. No obstante, el constante asedio de la vertiente anglosajona del Copyright ha impulsado que en diversas legislaciones se le reconozca como un derecho de propiedad que se ve reforzado desde la perspectiva comercial requerida ante esas transformaciones tecnológicas[2]. Su retorno a la naturaleza de un derecho fundamental básico, se viene discutiendo desde las últimas décadas en el ámbito internacional, con el fin de escindirlo del derecho civil y otorgarle una categoría de protección más ajustada a su naturaleza y que igualmente pueda evitar su vulnerabilidad ante las TIC.

    Los derechos que se consagran a nivel constitucional son el resultado político de la organización social que los impulsa para atribuir un orden a la libertad y a la convivencia que les distingue como grupo humano. Por ello, el derecho de autor ha sido reconocido constitucionalmente como un valor que debe replantearse para ejercerlo en la nueva sociedad en la que vivimos, pero sobre su condición de derecho humano[3], aún existen muchas incertidumbres.

    En primer término, dentro de las exigencias formales para que un derecho sea considerado plenamente como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico, Peces-Barba[4] señala las siguientes:

    '1. Que una norma jurídica positiva las reconozca (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria)

  2. Que de dicha norma derive la posibilidad para los sujetos de derecho de atribuirse como facultad, como derecho subjetivo, ese derecho fundamental.

  3. Que las infracciones de esas normas, por lo tanto el desconocimiento de los derechos subjetivos que derivan de ellas, legitime a los titulares ofendidos para pretender de los tribunales de justicia el restablecimiento de la situación y la protección del derecho subjetivo, utilizando si...

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