Tribunal Cosntitucional. Resumen de lasSentencias publicadas en los meses de julio y agosto de 2002

AutorTomàs Gui Mori
CargoAbogado
Páginas19-40
  1. lus ut procedatur, vulneración del derecho a la prueba por sentencia absolutoria en apelación que no se pronuncia sobre la solicitada; art. 795 LECr

    Los intervinientes en un proceso penal como querellantes y acusadores particulares formulan recurso de amparo contra la sentencia absolutoria dictada en apelación contra el querellado por un delito de alzamiento de bienes. Para el TC el ius ut procedatur, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso que, en el proceso penal, no se agotan con el mero respeto de las garantías establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, sino que extienden a todos los partícipes. Y es arbitraria la actitud del órgano judicial que frustra la práctica de determinada prueba y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada (SSTC 217/98, 221/98, 183/99, 10/00 y 208/01). En el caso de autos, los querellantes demandantes de amparo propusieron la documental del testimonio de la notificación del embargo de determinada finca, que fue admitida y parcialmente practicada, aunque el Juzgado requerido remitió la resolución notificatoria del embargo pero no el acuse de recibo de la notificación hecha por correo al querellado, lo que no tuvo trascendencia en la primera instancia en que, con base en el resto de la prueba, se dictó una sentencia condenatoria. Ya en trámite de apelación, se volvió a solicitar la práctica de la prueba, de conformidad con el art. 795, apartados 3 y 4, de la LECr, sin recibir respuesta alguna de la Audiencia que dictó sin más trámite una sentencia absolutoria fundada precisamente en la no constancia de la notificación del embargo, que era lo que se les había impedido probar a los demandantes de amparo. Con independencia de que dicho artículo se refiera sólo al recurrente y de si es posible o no una interpretación más amplia, lo cierto es que la petición de recibimiento a prueba exigía una decisión explícita del órgano judicial, lo que causa indefensión y conduce a la estimación del amparo. Aunque una sentencia absolutoria penal no pueda anularse por el TC con base en razones de fondo, porque el proceso penal ha concluido, la cuestión es distinta si se han vulnerado derechos fundamentales de naturaleza procesal, por lo que, en aplicación de la doctrina de las SSTC 116/97,138/99 y 215/99, se anula la sentencia absolutoria recurrida y se retrotraen las actuaciones al momento en que la Audiencia debió pronunciarse sobre la prueba propuesta por los demandantes de amparo. (S.81/02, de 22 de abril, FFJJ 1 a 6). El Magistrado Sr. Cachón Villar, que fue Ponente de la sentencia, formula voto particular entendiendo que el amparo debió rechazarse y la sentencia judicial absolutoria no debió ser anulada por razones de seguridad jurídica, de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y porque la causa de la anulación no radica en el propio acusado sino en el error o inoperancia de los órganos del Estado, siendo el único remedio posible el de la acción de responsabilidad contra el Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, para lo que hubiera bastado como título una sentencia estimatoria de carácter puramente declarativo que, sin anular la sentencia judicial, hubiera servido de título para esa acción.

  2. Vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, publicación de fotografías privadas obtenidas sin consentimiento de los interesados; caso Alberto Alcocer/revista Diez Minutos

    Una sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en casación interpuesta por la revista Diez Minutos contra las sentencias de primera instancia y de apelación que la habían condenado por intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del Sr. Alberto Alcocer, por la publicación de unas fotografías en que aparecía tumbado en una playa y en situación de afectividad con Da Margarita Hernández, revocó dichas sentencias con base en tres argumentos: que el demandante era persona de proyección pública, que se daba un interés general de la información y que la imagen se tomó en un lugar abierto al público como es una playa. El fotografiado interpuso recurso de amparo contra la sentencia de casación alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen por una ponderación incorrecta entre los mismos y el derecho a la libertad de información. El TC considera que el caso presenta gran similitud con el resuelto en la STC 139/01, que resolvió un supuesto de hecho idéntico, recordando la doctrina allí citada (SSTC 99/94,117/94 y 81/01) sobre el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen, cualquiera que sea su finalidad. En el caso de autos, las fotografías fueron tomadas en el ámbito privado y familiar por un amigo del demandante, ignorándose cómo llegaron a manos de la revista, pero constando que ésta las publicó sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente. En aplicación de la doctrina que sintetiza, el TC estima el amparo por considerar que el órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento. Ni la notoriedad pública del personaje le priva de mantener un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas (STC 115/00), ni toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de especial protección a efectos de la libertad de información, sino sólo la de interés público relevante, por constituir hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana o de lo que ajuicio de uno de los medios de comunicación puede resultar noticioso, porque la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder frente al derecho a la información si lo difundido afecta, por su objeto y valor al ámbito de lo público, que no coincide con lo que puede suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/92). En el caso de autos, el valor noticioso de la publicación de las repetidas imágenes no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional. (S. 83/02, de 22 de abril, FFJJ 1 a 5).

  3. Vulneración del derecho a la libertad sindical por existencia de indicios racionales de marqinación laboral por su condición de representantes sindicales de los trabajadores

    Limitada la alegación del amparo a la posible vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el art. 12 de la LO de Libertad Sindical y el Convenio 98 de la OIT, el TC reitera su doctrina sobre el desplazamiento de la carga probatoria de la no discriminación al empresario siempre que existan previamente indicios de la existencia de la discriminación o lesión del derecho fundamental. Tal sucede en el caso de autos en que, pese a la existencia de tales indicios, ni el Juzgado de lo Social ni la Sala del TS J los consideraron acreditados, considerando probado por el contrario que el cambio de centro de trabajo obedeció a una unificación de oficinas, sin que ello supusiera privar a los actores de sus competencias. El TC resume los hechos acaecidos y las diversas resoluciones judiciales recaídas con anterioridad, entendiendo que la correlación y proximidad temporal de las circunstancias que se han venido sucediendo sin solución de continuidad, la conflictividad previa y el clima de confrontación, junto con el hecho de que la reunificación de oficinas llevara aparejada la pérdida de funciones que se impuso por la vía de hecho, permiten afirmar la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general suficiente para acreditar los indicios mencionados y exigir una justificación causal adecuada y no discriminatoria de la decisión adoptada. Por todo ello, se estima el amparo y se anulan las sentencias recurridas. (S. 84/02, de 22 de abril, FFJJ 1 a 6).

  4. Emplazamiento edictal lesivo en lo contencioso administrativo, profesional colegiada con domicilio conocido

    A una Licenciada en Odontología en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, que posteriormente homologó su título en España e ingresó en el Colegio de Santa Cruz de Tenerife, le fue impugnada la Orden Ministerial de homologación por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos de España ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que no fue personalmente emplazada, dictándose sentencia que anulaba la homologación. No le es exigible a la recurrente la interposición previa del incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto que la modificación del art. 240 LOPJ (ampliando la legitimación a quienes hubieran debido ser parte en el proceso) no se produjo hasta la LO 13/99, que entró en vigor cuando el recurso de amparo ya había sido interpuesto. Entrando en el fondo del asunto, el TC sintetiza su doctrina (SSTC 1/00, 178/00, 300/00, 91/01, 18/02 y 31/02) sobre la relevancia constitucional de la falta de emplazamiento y entiende que todos los requisitos concurren en el caso de autos: interés legítimo, situación de indefensión efectiva, identificabilidad por el órgano judicial y falta de conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio. Al igual que en el caso resuelto por la STC 126/99, el órgano judicial no debió conformarse con el emplazamiento edictal, porque el domicilio era perfectamente conocido por una de las partes del pleito (el Colegio en el que la recurrente había ingresado)...

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