La cosa juzgada entre lo penal y lo civil ¿vincular o no vincular? Un breve viaje de ida y de vuelta a través de diferentes sistemas jurídicos

AutorJavier Maturana Baeza
Páginas569-623
PRINCIPIOS DE JUSTICIA CIVIL JESÚS EZURMENDIA ÁLVAREZ (DIR.) 569
CAPÍTULO 15
LA COSA JUZGADA ENTRE LO PENAL Y
LO CIVIL ¿VINCULAR O NO VINCULAR?
Un breve viaje de ida y de vuelta a través
de diferentes sistemas jurídicos
Javier Maturana Baeza
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile
y Magister Juris de la Universidad de Oxford. Profesor de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Los principios y valores fundantes de la institución
de la cosa juzgada. 2.1. La seguridad jurídica, la estabilidad y la paz social. 2.2. La
coherencia y la protección de la conf‌ianza y reputación del sistema de justicia me-
diante la evitación de fallos contradictorios. 2.3. Economía procesal y preservación
de los escasos recursos del sistema judicial. 3. La cosa juzgada entre lo penal y civil
a través de una mirada comparada. 3.1. Inglaterra y Gales: La sentencia penal con-
denatoria como la base de una presunción refutable. 3.1.1. El principio de f‌inalidad
y las reglas de res judicata en el Derecho inglés. 3.1.2. La inexistencia de un efecto
vinculante y/o de issue estoppel de las sentencias penales sobre los juicios civiles.
3.1.3. Las reglas probatorias de la CEA 1968. 3.1.4. Las razones que justif‌ican
el establecimiento de una presunción refutable en lugar de un efecto vinculante o
conclusivo. 3.1.5. Las distintas reglas que rigen a las absoluciones penales. 3.1.6.
El abuso de proceso como herramienta procesal para prevenir ataques colaterales
injustif‌icados. 3.2. España: La sentencia penal como un efecto vinculante de cosa
juzgada para los juicios civiles posteriores en casos de declaraciones de certeza
positiva y negativa. 3.2.1. La cosa juzgada y el efecto vinculante de las sentencias
penales respecto de los juicios civiles en virtud del artículo 116 de la Ley de Enjui-
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JAVIER MATURANA BAEZA
CAPÍTULO 15 LA COSA JUZGADA ENTRE LO PENAL Y LO CIVIL ¿VINCULAR O NO VINCULAR? UN
BREVE VIAJE DE IDA Y DE VUELTA A TRAVÉS DE DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS
1. Introducción
En Chile, el efecto de cosa juzgada de las sentencias penales sobre
los juicios civiles se encuentra consagrado en los artículos 178 a 180 del
Código de Procedimiento Civil (en adelante, «CPC»).
Concretando qué implica que una sentencia penal produzca cosa
juzgada en materia civil y cuáles son sus consecuencias legales, el artículo
180 del CPC establece que «Siempre que la sentencia criminal produzca
cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración
pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o
con los hechos que le sirvan de necesario fundamento».
Como destacó hace casi dos décadas A R, estas
normas legales consagrarían una verdadera «ecacia positiva de cosa
juzgada»,1 lo que signica que en los procesos civiles no podrían esta-
blecerse conclusiones distintas a las contenidas en una sentencia penal
respecto a la existencia (o inexistencia) del hecho punible y a la existencia
(o inexistencia) de la participación del imputado en él.
1 Véase ROMERO (2002), pp. 100-101.
ciamiento Criminal. 3.2.2. La aplicación del efecto vinculante de cosa juzgada a las
sentencias penales con declaraciones de certeza negativa y positiva respecto a los
hechos. 3.2.3. El derecho de defensa como limitación al efecto vinculante de cosa
juzgada. 3.3. Estados Unidos de América: La sentencia penal condenatoria como
un supuesto de issue preclusion para los juicios civiles posteriores. 3.3.1. La res ju-
dicata y sus efectos de claim preclusion e issue preclusion. 3.3.2. El efecto de issue
preclusion de las sentencias penales sobre los juicios civiles subsecuentes. 3.3.3.
Las limitaciones del issue preclusion de las sentencias penales a los juicios civiles en
vista de sus requisitos de aplicación. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía citada.
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CAPÍTULO 15 LA COSA JUZGADA ENTRE LO PENAL Y LO CIVIL ¿VINCULAR O NO VINCULAR? UN
BREVE VIAJE DE IDA Y DE VUELTA A TRAVÉS DE DIFERENTES SISTEMAS JURÍDICOS
En otras palabras, en virtud de lo anterior, en nuestro país las sen-
tencias penales producirían un efecto vinculante de cosa juzgada sobre lo
resuelto en ellas y sobre los hechos que les sirvieron de necesario funda-
mento, por lo que en los juicios civiles no resultaría lícito tomar en con-
sideración pruebas o alegaciones incompatibles con dichos aspectos, ni
tampoco (en consecuencia) resolver estas cuestiones de forma diferente a
lo establecido por la sentencia criminal.
No obstante lo anterior, este efecto de cosa juzgada de las senten-
cias penales sobre los juicios civiles no se produciría en todos los casos
en nuestro país, por cuanto los artículos 178 y 179 del CPC habrían dife-
renciado a la hora de determinar la procedencia de este efecto vinculante
entre, por un lado, las sentencias penales condenatorias y, por otro lado,
las sentencias penales absolutorias y las que ordenen el sobreseimiento
denitivo de una causa criminal.
De esta manera, mientras el artículo 178 del CPC reconocería irres-
trictamente un efecto de cosa juzgada a las sentencias penales condena-
torias sobre los juicios civiles, el artículo 179 del CPC sólo reconocería
excepcionalmente dicho efecto de cosa juzgada sobre los procesos civiles
a las sentencias penales absolutorias y a las que ordenen el sobreseimien-
to denitivo de una causa criminal.
En este sentido, los tres numerales del artículo 179 del CPC estable-
cerían que las sentencias penales absolutorias y las que ordenen el sobre-
seimiento denitivo de una causa criminal sólo producirán cosa juzgada
en materia civil cuando se funden en: i) la no existencia del delito o cua-
sidelito que ha sido materia del proceso (sin comprender las eximentes
de responsabilidad criminal); ii) no existir relación alguna entre el hecho
que se persigue y la persona acusada (sin perjuicio de la responsabilidad
civil por el hecho ajeno o de la cosas); o iii) no existir en autos indicio
alguno en contra del acusado (limitándose en este caso la cosa juzgada a
quiénes hubieren intervenido en el proceso criminal).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, incluso en estos tres
casos mencionados, el inciso nal del artículo 179 del CPC establece que

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