Cosa juzgada

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Por lo que respecta a los interdictos, hemos de decir que éstos vienen clasificados unánimemente como procesos sumarios bajo la perspectiva de la no producción de cosa juzgada material ello obedece a la existencia de la posibilidad latente de ejercicio de un juicio declarativo posterior al interdicto; al respecto conviene hacer las siguientes observaciones:

  1. Los interdictos son juicios con contenido limitado a la concurrencia de los presupuestos que justifican su ámbito de aplicación por lo tanto, la producción de la cosa juzgada sólo puede extenderse a lo que es objeto del interdicto.

  2. La expresión sin perjuicio de tercero es totalmente superflua dentro de la teoría más pura de la cosa juzgada; ésta, como es sabido, exige, entre otras cosas, la identidad de personas. Por ello los terceros que no hayan litigado, en ningún caso resultan vinculados por la cosa juzgada.

  3. Los eventuales juicios declarativos que se promuevan con posterioridad a un interdicto tienen, en todo caso, un objeto litigioso distinto, por lo que no existe quebranto alguno de la doctrina de la cosa juzgada, ya que se respeta en todos sus extremos.

El ordenamiento jurídico español, al igual que el Derecho francés, por entender que sólo afecta al interés privado, entiende que la institución jurídica de la cosa juzgada no puede estimarse de oficio por los Tribunales, debiendo ser propuesta en forma de excepción por la parte demandada; es asimismo exacto que tal orientación se contrae y alcanza exclusivamente a la alegación de su existencia, es decir, a la manifestación de la correspondiente alegación de parte al respecto, pero no la apreciación, en definitiva, de la sentencia que la origina, cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional ante el que tiene formulada la alegación de cosa juzgada, dado que el interés privado que la mueve queda jurídicamente satisfecho con lo que la parte que en ella se ampare plantee tal cuestión, pues en cuanto crea un problema de jurisdicción, que deriva de la autoridad del Estado a medio de sus órganos jurisdiccionales, desplazó a éstos la correcta apreciación de los aspectos conducente a su apreciación.

Las acciones interdictales de retener o recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer), pues sólo dan lugar a la cosa juzgada formal, y por ello las sentencias interdictales, por su propia naturaleza y finalidad precautoria de tutelar la simple posesión de hecho, no tienen por el momento mayor alcance, sin perjuicio de que en el proceso plenario de propiedad o posesión se resuelva en diverso sentido, contrariándose en todo o en parte.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo el entender por cosa juzgada la que se ha dictado en juicio contradictorio por una sentencia válida que no sea susceptible de recurso alguno o que haya sido expresa o tácitamente consentido, presumiéndose verdadera y concediéndole la Ley carácter de irrevocabilidad, salvo resolución ganada en el excepción juicio de revisión.

La cosa juzgada que constituye la culminación de un proceso y comporta la regularidad jurídica que con él se busca, ofrece dos fases distintas según la doctrina y la jurisprudencia: la cosa juzgada material, que consiste en que la sentencia que ha quedado firme en un proceso no puede ser impugnada por ninguna de las partes que hayan intervenido en él, ni por quienes de ella traigan causa, salvo los supuestos del recurso de revisión o el de rescisión de la sentencia por rebeldía; y la cosa juzgada material, que impide la atacabilidad indirecta de un resultado procesal mediante la apertura de un nuevo proceso que oponga o contradiga a la sentencia recaída en el anterior por quienes fueron partes en ésta o derivan de ella sus derechos.

La doctrina científica que la jurisprudencia, han abierto paso a la distinción entre cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material, dándose aquella cuando el juzgador en el primer pleito no entró en el fondo de las pretensiones del actor, limitándose a desestimar la demanda por falta de determinados presupuestos procesales y apreciando acciones de carácter dilatorio, y ésta por el contrario cuando la primera sentencia entró a resolver la pretensión de fondo formulada.

El acatamiento a la autoridad de la cosa juzgada, supone la afirmación de la eficacia definitiva que la Ley confiere a la sentencia firme que estima o desestima su pretensión, y esto lo hace en términos tan absolutos que contra su verdad no cabe contraponer otra cosa que no sea la ganada en las especialìsimas circunstancias que dan paso al juicio de revisión, todo ello de conformidad al art. 1251-2º CC.

Cuando el juzgador en su primera resolución se abstiene de entrar en el fondo de las pretensiones deducidas por el actor, aceptando excepciones que le impiden conocer el fondo que la demanda contiene, nos encontramos ante la cosa juzgada formal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido reiterándose de forma constante en el sentido de que el principio de inmutabilidad de las relaciones judiciales firmes, responde la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas en los litigios ya terminados y el deseo de evitar el posible pronunciamiento de acuerdo contradictorio que para nada beneficiarían el prestigio de los Tribunales, finalidades ambas a cuya consecución se dirigen la exceptio rei judicata del Derecho Romano y la presunción que en favor de semejante excepciones establece el art. 1251 CC, de modo que la eficacia de ésta no pueda combatirse sino a través del recurso de revisión.

Excepciones a la cosa juzgada formal.

Producen excepción de cosa juzgada formal:

Estas sentencias no producen efecto de cosa juzgada, en cuanto no impiden que el demandado en ellas o un tercero promueva un declarativo ordinario posterior a fin de sostener sus pretendidos derechos sobre el inmueble o la prioridad de sus títulos respecto a los que su contraparte utilizó para privarle del disfrute, o con referencia a cualquier otra cuestión ajena a los límites del objetivo del desahucio.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que aquellas sentencias que por cualquier motivo se abstienen de decidir, no pueden producir excepción de cosa juzgada.

No se produce la cosa juzgada en las cuestiones que se limitan a cuestiones de competencia, dado que éstas no prejuzgan ni deciden la materia del litigio en el que recaen.

Las sentencias dictadas en juicio ejecutivo no producen efecto de cosa...

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