Las cortes en la segunda república española: luces y sombras 85 años después

AutorJoan Oliver Araujo
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de las Islas Baleares. Campus Universitario. Carretera de Valldemossa, Km. 7.5. 07071 Palma de Mallorca (Baleares)
Páginas15-46
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 102, mayo-agosto 2018, págs 15-46 17
Fecha recepción: 15.12.2016
Fecha aceptación: 15.10.2017
LAS CORTES EN LA SEGUNDA
REPÚBLICA ESPAÑOLA: LUCES
YSOMBRAS 85 AÑOS DESPUÉS
JOAN OLIVER ARAUJO1
Universidad de las Islas Baleares
«La Segunda República no forma
parte exclusivamente de nuestra historia
política y constitucional, sino que puede
considerarse que forma parte del Derecho
Constitucional vigente… La democracia
viene de la Segunda República».
J. Pérez Royo: La reforma constitucional
inviable (2015).
I. LAS FUENTES NORMATIVAS
El objeto de este trabajo es el estudio jurídico de las Cortes de la Segunda Repú-
blica —también denominadas Congreso de los Diputados— a partir del análisis del
título IV de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (que engloba los artículos51
a 66), del Reglamento Provisional de las Cortes Constituyentes de 11 de julio de 1931
y del Reglamento (definitivo) del Congreso de los Diputados de 29 de noviembre de
1934. En este empeño, esencialmente normativo aunque con alguna imprescindible
referencia histórico-política, hemos aplicado los conceptos constitucionales actuales
a un texto que se aprobó hace ahora ochenta y cinco años. Se trata, en consecuencia,
de un estudio de Derecho Parlamentario, que definimos —con el profesor M.
1 Catedrático de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho. Universidad de las Islas Baleares.
Campus Universitario. Carretera de Valldemossa, Km. 7.5. 07071 Palma de Mallorca (Baleares). Email:
joliveraraujo@gmail.com
JOAN OLIVER ARAUJO
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Prélot2— como aquella parte del Derecho Constitucional que, además de las normas
de funcionamiento interno de las Cámaras, también regula la actuación de las mismas
como órganos de carácter político. Dicho estudio resulta para cualquier constitucio-
nalista de extraordinario interés, pues —como afirmaba Manuel Azaña— «el centro
de gravedad de la República española está en el Parlamento»3. En efecto, la Consti-
tución de 1931 «siente la más absoluta veneración» por la Cámara, «que todo podía
imponer». Para los constituyentes republicanos «hegemonía de Asamblea, Repúbli-
ca y Democracia fueron siempre términos similares»4.
La Exposición de Motivos del Reglamento de las Cortes Constituyentes de julio de
1931, elaborado por el Gobierno Provisional de la República, afirmaba que este Regla-
mento se aprobaba con el fin de brindar un instrumento rápido y adecuado para que las
Cortes pudieran, desde el principio, orientar su labor hacia su objetivo principal y prio-
ritario: la elaboración de la Constitución que debía estructurar el nuevo régimen. Con
esta pretensión, el Gobierno decretó que, salvo acuerdo en contrario de las Cortes Cons-
tituyentes, y hasta tanto que ellas aprobaran su Reglamento definitivo, se aplicaría este
Reglamento Provisional5. El día 18 del mismo mes de julio, las Cortes Constituyentes
acordaron aceptar el Reglamento que había elaborado el Gobierno, pero introduciendo
determinadas modificaciones y añadiendo algunos artículos. Con estas alteraciones y otra
de 22 de noviembre de 1932, que incorporaba dos nuevos artículossobre la elaboración
y aprobación de los Presupuestos, el Reglamento Provisional de las Cortes Constituyen-
tes de julio de 1931 estuvo en vigor hasta que se aprobó, con carácter de definitivo, el
Reglamento del Congreso de los Diputados de 29 de noviembre de 19346. Este último,
que contenía 156 artículos, era un texto más técnico y completo que el Reglamento de
1931 (integrado, tras todas las modificaciones, por 79 artículos), pues contempló y regu-
ló un amplio abanico de técnicas e instrumentos jurídicos novedosos en el Derecho
Parlamentario español, utilizando para ello un lenguaje correcto y preciso.
II. CARÁCTER UNICAMERAL
La Constitución republicana de 1931, siguiendo el modelo de la Constitución
de Cádiz de 1812, estableció un Parlamento unicameral7. El artículo51, de forma
2 P, M. (1958). Droit Parlementaire français. París: Université de Paris, Institut d’Études
Politiques (Les cours de droit), p.31.
3 G C, E. (1975). Manuel Azaña (Profecías españolas). Madrid: Turner, p.145.
4 R J, M. (2007). «Diciembre de 1931: una Constitución no integradora».
Cuadernos de Pensamiento Político FAES, (13), pp.92-94.
5 Gaceta de Madrid, núm.193, de 12 de julio de 1931.
6 Ambos Reglamentos de las Cortes, el de 1931 y el de 1934, pueden consultarse en una
recopilación hecha por la S   C (1977). Reglamentos (del Congreso de los Diputados
y de las Cortes). Madrid: Sucesores de Rivadeneyra, pp.371-440.
7 D E A, J. (2000). Las Constituciones de España. Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales-Boletín Oficial del Estado, p.35.

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