Las Cortes Generales. Organización y funciones

AutorJorge Lozano Miralles
Páginas197-232
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CAPÍTULO VII
LAS CORTES GENERALES.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Sumario: 1. CENTRA LIDAD DE LA CORTES GENERALES EN EL J UEGO
INSTITUCIONAL; LA EXPR ESIÓN «CORTES GENERALES». 2. ORGA-
NIZACIÓN. 2.1. Un parlamento bicameral: bicamer alismo imperfecto y órgano
jurídico en sí mis mo. 2.2. El Congreso de los Diputados. 2.3. El Senado. 2.4. El
proceso electoral. 2. 5. Organizac ión y funcionamiento de las Cáma ras: Regla-
mentos Parlamenta rios, organiz ación, miembros del Parlament o y Grupos
Parlamentar ios. 3. FUNCIONES. 3.1. Función representativa. 3.2. Fun ción
legislativa. 3.3. Potestad presupu estaria. 3.4. Función de control. 3.5. Función
de planif icación. 3.6. Función de dirección política. 3.7. Provisión de miembros
de otros órganos est atales. BIBLIOGRAFÍA.
1. CENTRALIDAD DE LA CORTES GENERALES EN EL
JUEGO INSTITUCIONAL; LA EXPRESIÓN «CORTES
GENERALES»
El art. 1.2 CE establece que «la soberanía nacional reside en el pueblo
español, del que emanan los poderes del Estado» y el art. 66.1 CE (que es
el primero de los artículos que componen el Titulo III, dedicado a las
CCGG) señala que «Las Cortes Generales representan al pueblo español».
En palabras del TC «en nuestro sistema de democracia representativa
la voluntad soberana tiene su lugar natural y ordinario de expresión en las
Cortes Generales» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2), de lo que
podemos afirmar que los demás poderes del Estado carecen en su activi-
dad de vinculación directa con la voluntad popular, necesitando de la me-
diación de las Cortes para su constitución así como para la legitimación
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democrática de su actividad. Todos los poderes del Estado tienen en su
origen una evidente legitimación democrática, al haber sido establecidos
por la Constitución, sin embargo uno solo de ellos tiene el apoyo directo
del pueblo cada cuatro años: las Cortes Generales.
De ahí que pueda afirmarse que las CCGG son el elemento central del
Estado. Son el elemento central desde el punto de vista político porque de
ellas depende la constitución del Gobierno, cuya función es la de dirigir la
política del País; también ejercen la potestad de control sobre la acción de
gobierno así como les corresponde aprobar los presupuestos, que es donde
se plasma la concreta acción de gobierno. También son un elemento cen-
tral desde el punto de vista jurídico, en cuanto que las Cortes son las titu-
lares del poder legislativo, es decir, de ellas depende la creación del dere-
cho. Es el único órgano que puede dictar normas primarias sin otro
límite que la Constitución. Los otros poderes del Estado –excepto el
TC– están sometidos al mandato legislativo.
Como señala Perez Royo las CCGG son el órgano a través del cual se
expresa cotidianamente la soberanía popular, son las que legitiman día a
día democráticamente al Estado. De ahí su relevante papel político y
constitucional.
Sin embargo esa centralidad política y jurídica que se deriva de los
arts. 1 y 66 CE, requiere ser matizada por varias razones:
(i) Por el sistema de partidos, que hace que el juego político se produz-
ca más en la sede de los partidos políticos que en el Parlamento.
(ii) La segunda, porque la Constitución ha introducido un fuerte «par-
lamentarismo racionalizado», que conlleva un gran protagonismo del
Presidente del Gobierno.1
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El denominado racionalismo parlamentario que tiene su origen en la inestabilidad guberna-
mental del periodo de entreguerras persigue la estabilidad del Gobierno lo que conlleva toda una
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este Capítulo.
La racionalización parlamentaria de nuestro sistema ha sido aceptada por el Tribunal Consti-
tucional para quien «nuestra Constitución se inspira en un principio de racionalización de esta
forma (de gobierno) que, entre otros objetivos, trata de impedir las crisis gubernamentales pro-
longadas» (STC 141/1990, FJ4; o 16/1984).
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(iii) La tercera, porque las Cortes ya no tienen el monopolio de la
función legislativa, puesto que esta es compartida con el Gobierno me-
diante los Decretos-leyes y los Decretos-legislativos.
La presión e influencia real de estos tres condicionantes ha llegado a
que se afirme que España no tiene una forma de gobierno parlamentaria,
sino «semi-presidencial» o «presidencialista».
Con la expresión «Cortes Generales», la Constitución española deno-
mina al Parlamento español. El término «Cortes» es la palabra utilizada
en las constituciones históricas españolas, desde la de 1812 hasta de la de
1931, para designar al Parlamento, enlazando así con la denominación de
los viejos consejos medievales. Para Caamaño la Constitución de 1978
añade el término «Generales» para designar que, sólo ellas, representan
al pueblo español, lo que parece estar reconociendo que la CE admite en
su seno la existencia de otros pueblos y de otras representaciones políti-
cas, si bien las Cortes, por ser «generales» están específicamente cualifi-
cadas: es el único Parlamento que representa a todos los ciudadanos del
Estado. Por ello la CE les otorga el poder para comprometer al Estado en
los asuntos internacionales (arts. 93 y 94 CE) y el poder de reforma de la
Constitución, es decir, únicamente las CCGG pueden representar al po-
der constituyente. La CE también les otorga el poder para designar a las
más altas magistraturas del Estado (Tribunal Constitucional, Consejo
General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo) o
el poder para regular los derechos fundamentales y para aprobar los Es-
tatutos de Autonomía.
2. LA ORGANIZACIÓN
2.1. Un Parlamento bicameral: bicameralismo imperfecto y órgano
jurídico en sí mismo
En el art. 66.1 CE se establece que las Cortes «están formadas por el
Congreso de los Diputados y por el Senado», bicameralismo que sigue la
tradición de la mayor parte de nuestras Constituciones, excepto las de
1812 y la de 1931. Sin embargo el bicameralismo de 1978 nada tiene que
ver con el de las anteriores salvo en la denominación.

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