De las Cortes Generales: Comentario introductorio al capítulo I del Título III

AutorNicolás Pérez-Serrano Jáuregui
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales
Páginas68-96

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I Introducción

El objeto de las presentes líneas, dentro de los Comentarios a la Constitución española de 1978 y puesto que la sistemática de los mismos así parece aconsejarlo, es el estudio del primero de los tres capítulos que aquélla, dentro del Título III ("De las Cortes Generales"), dedica específicamente a las Cámaras, aunque ya desde un comienzo cabe apuntar que no todos los preceptos contenidos en dicho capítulo afectan íntegramente a las Cámaras, así como existen artículos fuera del mismo de contenido propiamente parlamentario y que acaso hubieran podido estar en el primero o en los otros capítulos del Título.

Lo cierto es, y con ello debemos enfrentarnos, que el capítulo en cuestión contiene quince artículos que encierran una rica temática, cuyo análisis queremos ahora realizar de manera genérica, habida cuenta que el estudio pormenorizado de las materias se lleva a cabo en el comentario de cada artículo por separado. En ese enfoque general, los grandes apartados van a ser los siguientes: en primer término, la ubicación de las Cortes dentro de la sistemática de la Constitución; en segundo lugar, la necesaria referencia al sistema parlamentario apuntado por nuestro texto constitucional; a continuación, y enmarcada dentro del concepto amplio de garantías de la elección, una alusión breve a la cuestión de las inelegibilidades; en cuarto lugar, un análisis algo más profundo del Estatuto de los Parlamentarios, para acabar con la explicación del funcionamiento de las Cámaras.

II La ubicación de las cortes en la Constitución de 1978

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1. La sistematica del constituyente

Nuestro texto de 1978 ha sido en alguna medida iconoclasta en su sistemática si lo comparamos con los que le preceden durante el siglo XIX y el presente, al menos en lo que al tratamiento de las Cortes se refiere. Por lo común, y no sólo en las de corte republicano, la regulación de las Cámaras precedía a la concerniente a la Jefatura del Estado, aunque a veces se mezclara un elemento adicional de perturbación sistemática, cual es el del lugar que en ésta deben ocupar los Ministros o Gobierno. Así, y por poner dos ejemplos ilustrativos, en la Constitución de Cádiz, tras regular en el II el territorio de las Españas, su religión y Gobierno de los ciudadanos españoles se dedicaba a las Cortes el Título III y el IV al Rey. Y en la también monárquica de 1876 se sucedían los siguientes Títulos: II, "De las Cortes"; III, "Del Senado"; IV, "Del Congreso de los Diputados"; V, "De la celebración y facultades de las Cortes", y VI, "Del Rey y sus Ministros".

Como puede verse, el tratamiento sistemático en nuestro constitucionalismo histórico ha sido más respetuoso, si se me permite la expresión, con el órgano representativo. Y acaso la razón para el cambio que se opera en la Constitución de 1978 con respecto a esa "pieza básica del eterno rompecabezas constitucional" 1 que es la Monarquía venga ya predeterminada desde el artículo 1.º, en cuyo apartado 3 se dice literalmente que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria". De esa manera se explica, en la intención de unir de manera indisoluble Corona y Parlamento, sin duda con resonancia del régimen británico, que se haya querido dar preferencia en el tratamiento a aquélla, de forma que el Título III, "De las Cortes Generales", vaya inmediatamente precedido por la regulación que de la Corona se hace en el II. Por ello puede decirse que en nuestra Constitución vigente, tras el Título Preliminar, la parte dogmática está contenida en el Título I y la orgánica comienza en el Título II, aunque existan sectores de la doctrina, sobre todo tras la reciente revisión a que está siendo sometido el concepto de órgano, que niegue tal carácter orgánico a la Corona en su relación con el Estado.

Problema conectado y ya apuntado en el primero de los párrafos de este comentario es el del lugar que en la sistemática de la Constitución ocupa el Gobierno: el texto de 1978 ha optado por la fórmula de su regulación en el Título IV, posterior a la de las Cortes, pensando acaso que aquél es emanación de la relación de confianza que le liga a éstas, a la que se refiere el Título V, al sentar los criterios que han de presidir esas relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.

2. Crítica de la sistemática

Sin duda podrían ponerse de manifiesto bastantes y de variada índole. PeroPage 70 acaso no sea impertinente reconducirlas a un par. En primer término, existe una fácil de realizar a la vez que sencilla de refutar. Consiste en afirmar que no todos los artículos de índole predominantemente parlamentaria están contenidos en el reiterado Título III. De forma simultánea, apuntar que no todas las materias que alberga el propio Título tienen tal carácter. Como digo, esta crítica es fácil de hacer y de rebatir, por cuanto que, a pesar del empeño que se haga desde el punto de vista sistemático, siempre existirán materias o preceptos que podrían insertarse en varios Títulos y capítulos; no obstante lo cual, si cabe afirmar, y lo dejo tan sólo apuntado para no excederme del ámbito estricto a que debe ajustarse el presente comentario, que acaso el menos afortunado a este respecto sea el último de los capítulos del Título, el relativo a los Tratados Internacionales y el hoy artículo 92, último del capítulo II, sobre todo si se observaba la luz de las diferentes redacciones que el mismo fue teniendo en el proceso constituyente hasta llegar a su definitiva redacción.

III El sistema parlamentario

Conviene, a mi juicio, que haga una precisión inicial en cuanto a la terminología utilizada. Me refiero, como fácilmente podrá comprobarse, a la expresión sistema parlamentario con la que se encabeza el presente apartado. Podrá pensarse que ello no es sino una huida, un intento de escapar de la fronda de conceptos y doctrinas existentes en torno al régimen político, forma de Estado, forma política, sistema político, etc. En un conato de superación de todos ellos, me atrevo a proponer el indicado por la razón que inmediatamente apuntaré; pero, con carácter previo, permítaseme que utilice la palabra sistema en el sentido que entre nosotros le ha dado recientemente el profesor GARCÍA PELAYO 2, para el cual es un conjunto de componentes unidos por determinados relaciones y cuyas interacciones forman una totalidad, de manera que el cambio de un elemento o de las relaciones produce cambio en otro elemento o en el conjunto. Entendido así el sistema, la utilización que de él aquí se hace unido al calificativo parlamentario quiere expresar que bajo él deben estudiarse, indisolublemente unidos, todos los elementos que forman parte del mismo, incluida la Corona, pues no otro, a mi entender, es el significado que ha de dársele al ya mencionado artículo 1.3 de la Constitución, cuando habla de la monarquía parlamentaria como forma política del Estado español.

1. El parlamento como foco del sistema

Esta perspectiva debe contemplarse, de una parte, atendiendo a las relaciones entre Cortes y Gobierno, cuyo análisis específico no corresponde realizar ahora, Page 71 por estar a ellas dedicado, como ya dijimos, el Título V de la Constitución y, de otro lado, insertando en el propio sistema parlamentario a la Monarquía. La dicción del artículo 1.3 puede llevar a algunos a considerar que se trasplanta a suelo patrio la secular construcción británica del The King (The Queen) in Parliament. Acaso haya sido ésa la intención de nuestros constituyentes de 1978, al igual que hubo también en la transición esfuerzos encaminados a copiar de las Islas su régimen electoral. Pero, en todo caso, si debe quedar apuntada la idea de inserción de la Corona en la institución parlamentaria, a lo que cabría añadir que ello se realiza con una peculiaridad propia, que parece va abriéndose camino en España a través de la más reciente práctica constitucional y parlamentaria: me refiero a un dato que, menos formal o simplemente solemne de lo que al exterior se presenta, lleva, dentro de la institución parlamentaria, a esa inserción de la Corona en el Parlamento, pero lejos del juego de partidos políticos. La explicación, parece obvio, gira en torno al Discurso de la Corona. Como es bien sabido, este Discurso tiene en la Gran Bretaña el contenido programático del partido ganador en las elecciones. En cambio, en nuestra historia constitucional a partir del texto constitucional de...

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